Superintendencia de Riesgos del Trabajo y
Superintendencia
de Servicios de Salud
RIESGOS DEL TRABAJO –
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES -
REQUISITO INSCRIPCION
Resolución Conjunta (SRT – SSS) 1-E/2018. Del 5/1/2018. B.O.:
11/1/2018. Riesgos del Trabajo. La inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud),
conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, será
requisito indispensable para que los Prestadores Médico Asistenciales puedan
prestar sus servicios a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y a
los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2018
VISTO el Expediente EX-2018-00821112-APN-GAJYN#SRT del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes
N° 23.661, 24.557, 27.348, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996,
N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución S.R.T. N° 3.128 de
fecha 26 de agosto de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789 de
fecha 01 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo, resulta prioritario para el Sistema de Riesgos
del Trabajo asegurar una adecuada reparación de los daños derivados de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación de los trabajadores damnificados.
Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N°
24.557 establece como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS (E.A.), así como la de requerirles toda información que
resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece
que las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o
contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las
prestaciones en especie previstas en esta ley y que tal contratación podrá
realizarse con las obras sociales.
Que el artículo 30 de la mencionada ley establece que
quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las
obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T..
Que el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de
1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que la Ley de
Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de
garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de
noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico
Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse
los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales
a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión
de la S.R.T..
Que por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 23.661 dispuso
que la Administración Nacional de Seguros de Salud (A.N.S.Sal.), hoy
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud), llevará un Registro
Nacional al que se deberán inscribirse todos aquellos prestadores que deseen
contratar con los agentes del seguro de salud.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789 de
fecha 01 de junio de 2009, se establecieron las normas de transición que
rigen la inscripción en dicho registro, hasta tanto culmine el proceso de
descentralización progresivo por jurisdicción conforme lo previsto en el
artículo 29 de la Ley N° 23.661.
Que el artículo 18 de la Ley N° 27.348, complementaria de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso que los prestadores médicos
asistenciales contratados por las A.R.T. deberán estar inscriptos en el
registro de prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en razón de todo lo expuesto, se juzga necesario
establecer los mecanismos idóneos a fin de constatar el efectivo
cumplimiento del requisito de inscripción de los prestadores médicos
asistenciales del Sistema de Riesgos de Trabajo en el Registro Nacional de
Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que los Servicios Jurídicos de ambos Organismos han tomado
la intervención que es de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley N°
24.557, el artículo 18 de la Ley N° 27.348 y la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N° 789/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO Y
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud),
conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, será
requisito indispensable para que los Prestadores Médico Asistenciales puedan
prestar sus servicios a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y a
los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).
ARTÍCULO 2°.- La Gerencia de Control Prestacional de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá a su cargo verificar
que todos los Prestadores Médico Asistenciales que presten servicios en el
Sistema de Riesgos del Trabajo cumplan el recaudo establecido en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 3°.- Las A.R.T. y los E.A. tendrán un plazo de SEIS
(6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, respecto de sus
prestadores inscriptos en el Registro de Prestadores Médicos Asistenciales
del Sistemas de Riesgos de Trabajo. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros
SEIS (6) meses por decisión de la Gerencia de Control Prestacional de la
S.R.T., ante la solicitud fundada en la necesidad de asegurar el acceso a la
atención de salud de los trabajadores damnificados. Vencido el plazo
dispuesto, en caso de incumplimiento, el prestador no inscripto no podrá
prestar servicios en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo. A los
fines de facilitar la inscripción en el mentado Registro Nacional de
Prestadores, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a las
A.R.T. el listado de Prestadores Médico Asistenciales del Registro de la
Resolución S.R.T. Nº 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, que al día de la
entrada en vigencia de la presente no se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional de Prestadores que lleva la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
ARTÍCULO 4°.- Las previsiones del artículo anterior no rigen
para las nuevas contrataciones de prestadores médicos asistenciales del
Sistema de Riesgos de Trabajo que se realicen a partir de la entrada en
vigencia de la presente. Para tal supuesto, deberá darse cumplimiento a lo
requerido en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento por parte de las A.R.T. o de
los E.A. de las obligaciones establecidas en la presente resolución será
pasible de juzgamiento conforme a las normas que regulan el régimen
sancionatorio a cargo de la S.R.T..
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Control
Prestacional de la S.R.T. a dictar las normas que resulten necesarias para
la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la presente resolución
conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |