- modifica y/o complementa
a:
ley24557, decreto
170/96 PEN. - modificada y/o complementada por: resolución 24659/96 SSN, resolución 39/97 SRT, resolución conjunta 33034/08 SSN y 573/08 SRT, resolución 3128/15 SRT, disposición 5/15 GS, resolución conjunta 1/18 SRT-SSS. |
Poder Ejecutivo Nacional RIESGOS DEL TRABAJO - AUTOSEGURO
Decreto (PEN) 585/96. Del 31/5/96. B.O: 11/6/96. Reglaméntase el régimen de autoseguro
para las empresas privadas. Solvencia económico-financiera. Prestaciones. En
especie. Habilitación y revocación. Fondo de garantía. Disposiciones
adicionales.
VISTO, la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 170 del 21 de febrero de
1.996, y
CONSIDERANDO:
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3° faculta a
los empleadores a autoasegurar los riesgos del
trabajo en tanto acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia
económica financiera como a la garantía para brindar las prestaciones
dinerarias y en especie que regula la Ley N° 24.557.
Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario
reglamentar el régimen de autoseguro para las
empresas privadas, de forma tal de determinar el universo susceptible de ser
excluido de la obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello,
quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y
obligaciones.
Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia
(económica y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos,
de ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y funerarios),
para poder acceder al régimen de autoseguro
encuentra su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo
social pues constituye el eje central para la protección integral y oportuna
del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues es una manera de reducir
los riesgos de selección adversa y de impedir riesgos no diversificables.
Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de
la Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a los
trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la dación de
estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de ahorro individual
de cada empresa o a la acción errática y desigual de la beneficencia. Y, que
por lo tanto, es imperioso contar con las previsiones en materia de
organización y solvencia para satisfacer los objetivos de inmediatez y
oportunidad que exige la atención del siniestrado.
Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera
clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de las prestaciones.
Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la
Resolución N° 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y sus modificatorias, para efectuar esta primera clasificación.
Que además es necesario que el empleador garantice solvencia
económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al cumplimiento de las
prestaciones que estipula la Ley que se reglamenta.
Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a
través de la constitución de una reserva especial con suficiente liquidez
para garantizar la oportunidad en la percepción de las prestaciones.
Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores que, si
bien individualmente considerados no reúnen los requisitos para autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un
conjunto económico.
Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se
adopta el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES.
Que además deberá instrumentarse la administración del grupo
mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria, previsto
en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, siendo
las empresas que conforman el conjunto económico responsables solidaria e
ilimitadamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el cumplimiento de
los requisitos exigidos a los empleadores para autoasegurarse.
Que es necesario que los empleadores previo
a su acceso al régimen de autoseguro acrediten una
infraestructura mínima, ya sea propia o contratada, para el otorgamiento de
las prestaciones en especie.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control serán las
encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores
permanezcan en el régimen de autoseguro.
Que, asimismo, debe establecerse la contribución que los
empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de
Garantía y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su
financiamiento como órgano de contralor.
Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados un tratamiento impositivo análogo al de
las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de autoseguro para aquellas actividades en que las
Aseguradoras hayan fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable
dada su siniestralidad.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incico 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
SOLVENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
ARTICULO 1°.- REQUISITOS GENERALES
Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace referencia
la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3°, apartado 2, punto a, los
empleadores privados deberán acreditar:
a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana
Empresa de la Resolución N° 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las
condiciones que se especifican en este Decreto.
c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que
se especifican en este Decreto.
ARTICULO 2°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO
1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de
respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para
recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (AFJP).
b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%) del valor que
surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° sobre
las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses. En
ningún caso este monto será inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-).
Deberá integrarse conforme los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes
autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del
fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o
liquidación.
d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN la valoración y composición de los bienes recibidos en
fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del
fideicomiso por cualquier motivo.
e) Los fondos que integran el fideicomiso solo podrán ser
invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porentajes
autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las inversiones podrá ser retirado
trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en
el apartado b.
f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se
renovará en forma automática.
g) Si el empleador autoasegurado
resultara excluido del régimen de autoseguro, los
bienes fideicomitivos serán reintegrados al
fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma
conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN hasta un máximo de QUINCE POR CIENTO (15%) de ellos por
año.
La SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN fijará las condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos
aspectos no contemplados en este Decreto.
2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el
cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de
las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, permitiendo al
fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulte acreedor.
También determinará el orden de prelación, en los supuestos de
insuficiencia del fideicomiso.
El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se
hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.
ARTICULO 3°.- RESERVAS ESPECIALES
1. El empleador autoasegurado deberá
constituir un depósito en una entidad bancaria habilitada para recibir
inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP), cuyo fin único será el de respaldar las prestaciones en foma oportuna de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las
características y condiciones para la utilización y constitución de este
depósito serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos
para acceder a la condición de empleador autoasegurado.
Mientras dure tal condición, el empleador deberá mantener en la cuenta
respectiva un importe equivalente a los porcentajes que a continuación se
indican calculado sobre la remuneración del timestre
anterior sujeta a cotización.
2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será
el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura,
caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %);
Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS DÉCIMOS POR CIENTO (11,6 %);
Industrias manufactureras, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %);
Electricidad, gas y agua, DOS CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (2,2 %);
Construcción, NUEVE CON UN DÉCIMO POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y
al por menor, restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (1,2 %);
Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DÉCIMO POR CIENTO
(3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, CERO CON SIETE
DÉCIMOS POR CIENTO (0,7 %) y Servicios comunitarios, sociales y personales,
UNO CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (1,8 %).
3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los
valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y previa
intervención del Comité Consultivo Permanente.
ARTICULO 4°.- CONJUNTO DE EMPRESAS
1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados
por el presente Decreto, también se tendrá por satisfecha por aquellos
empleadores que aún no reuniéndolos en forma
individual, por encontrarse controlados o vinculados, en los términos del
artículo 33 de la Ley N° 19.550 (t.o.), si los
reúna.
2. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada con
indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto.
3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración
empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley N°
19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el
objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO.
4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el
cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.
5. A los efectos de la integración de los requisitos
establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto reglamentario,
se computarán los indicadores allí involucrados considerando al conjunto como
un único empleador.
6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que
forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor
porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3°, del
presente Decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.
ARTICULO 5°.- CONTROLES
Los empleadores autoasegurados están
obligados a denunciar de inmediato los hechos o circunstancias que alteren de
forma significativa el estado de alguno de los requisitos que le permitieron
acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de
ello la SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los
requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse.
En caso de detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el
presente Decreto, el empleador será considerado como sujeto obligado en los
términos del apartado 3, del artículo 3° de la Ley que se reglamenta, desde
el momento en que se produjera el incumplimiento.
CAPITULO II
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 6°.- GARANTIA
El empleador autoasegurado deberá
cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su
reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en
materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las
prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores
involucrados.
CAPITULO III
HABILITACION Y REVOCACION
ARTICULO 7°.- HABILITACION
1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la
acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b
y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6°
del presente Decreto reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir
información ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen
de autoseguro.
2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas
Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar una
Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de
Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de
tal solicitud.
El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del
plazo de CINCO (5) días.
ARTICULO 8°.- REVOCACION
Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de autoseguro en el caso de aquellos empleadores que,
habiendo sido oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes
situaciones:
a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de
siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada,
calculados en función de la actividad principal del empleador.
b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO IV
FONDO DE GARANTIA
ARTICULO 9°.- CONTRIBUCION
La contribución de los empleadores privados autoasegurados
con destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y al
financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será anual y
equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes a que hace referencia
el artículo 3° del presente, multiplicado por DOCE (12) y aplicado a las
remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el
promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos
SEIS (6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la
primera contribución se efectivizará al momento de la presentación de la
solicitud y acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro.
Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo
resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTICULO 10.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO
Los empleadores autoasegurados tendrán
análogo tratamiento impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la
Ley que se reglamenta.
ARTICULO 11.- CLAUSULA ESPECIAL
En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere
el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas
Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente,
el autoaseguramiento de grupos de empresas que
libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo
en forma solidaria las obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley
que se reglamenta.
ARTICULO 12.- De forma.
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