RIESGOS DEL TRABAJO -
LEY 26.773 - SU REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 472/14. Del
1/4/2014. B.O.: 11/4/2014. Ley N° 26.773 de Ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. Apruébase
reglamentación.
Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 112.446/12
del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el
Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.773 se
estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de
los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Que el citado régimen incluye las
disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº
1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas
complementarias.
Que en tal sentido, cabe recordar
que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en
el régimen de reparación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó
un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones
dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y
por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de
provisionalidad.
Que de igual forma, dicha
regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de
Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago
único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad
laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se
mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos
últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por
lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el
apartado 6 del artículo 17 de esta última.
Que posteriormente la Ley Nº
26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al
establecer que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible
y automática, instituyendo el pago único como principio
general indemnizatorio.
Que, ante la supresión del
período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la
ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria
hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad
laborativa, implica una mejora de las prestaciones
dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en
los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº
24.557.
Que en ese contexto, también
resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida
prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria,
a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los
montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas
relacionadas con la obligación de pago de la prestación
dineraria.
Que la Ley Nº 26.773 dispuso en
su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el
de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó
el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.
Que a fin de implementar el
criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la
metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado
2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el
artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco,
Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”;
ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre
Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X,
22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A.
s/Accidente - Ley Especial”).
Que de igual modo, se estima
pertinente facultar a las dependencias competentes a
establecer los parámetros técnicos de ajuste de las
prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de
reparación.
Que también resulta imperioso
determinar dentro de la limitación de los gastos de
administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización
o intermediación en la venta del seguro.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y
2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado
3) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas
complementarias necesarias para la aplicación del presente
decreto, y a regular la adecuación de las situaciones
especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº
26.773.
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación
a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5,
de la Ley Nº 26.773.
Art. 4° — La presente medida
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº
26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS
DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- PRESTACIONES
DINERARIAS:
1. Considérase que a partir de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las
contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral
Permanente no tendrá situación de provisionalidad.
2. Los damnificados con
Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%)
percibirán una prestación de pago único calculada según la
fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº
24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio
instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre
de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo
8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las
prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº
26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su
actualización.
Los demás montos indemnizatorios
en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del
damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas
establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el
Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su
actualización.
3. La prestación adicional por
Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño
sufrido por el trabajador le impida la realización de sus
tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el
artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no
haya certeza del grado de disminución de la capacidad
laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los
organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período
transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El
obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de
cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en
concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta
última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de
su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con
anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente
para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los
organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN
(1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la
solicitud de extensión ante los organismos competentes, se
entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de
disminución de la capacidad laborativa del trabajador
damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos
conforme lo establecido en el párrafo anterior, la
aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el
artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de
2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde
el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el
transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o
conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de
pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente
que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la
solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las
sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones.
ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION
ADICIONAL DE PAGO UNICO:
En los casos de Incapacidad
Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la
indemnización adicional de pago único prevista en el
artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la
base de las indemnizaciones determinadas conforme al
procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero
del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones
adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.
ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1. El plazo de QUINCE (15) días
previsto legalmente para los obligados al pago de la
reparación dineraria se deberá considerar en días corridos.
En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se
contará desde la acreditación del carácter de derecho
habiente.
2. Notificado el acto que
establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al
pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a
una institución bancaria del domicilio constituido por el
damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su
defecto, a una institución bancaria de la localidad del
domicilio real del damnificado.
Asimismo, se deberá notificar en
forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus
derechohabientes sobre la puesta a disposición de las
indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al
vencimiento del pago. También se deberá precisar cada
concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que
el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar
por las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a
establecer las condiciones necesarias para que el
damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento
de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de
las indemnizaciones previstas en este régimen.
ARTICULO 5°.- PRESTACIONES
DINERARIAS EN CURSO:
El cobro de las prestaciones en
dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de
provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya
Primera Manifestación Invalidante se haya producido con
antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no
implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su
artículo 4°.
ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:
Cuando el obligado al pago deba
efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del
artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha
situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para
que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control
propias de su competencia.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS
COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS
MINIMOS:
Facúltase a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos
y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único y de los pisos mínimos que
integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- REGIMEN DE
ALICUOTAS:
Las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente
por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto
se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del
ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos
establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o
intermediación de cualquier naturaleza en la venta del
seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del
monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no
incluye el Impuesto al Valor Agregado.
El gasto de administración y
otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR
CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los
cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en
el artículo que se reglamenta, como así también en el
presente artículo, será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
Asimismo, el incumplimiento por
parte de los productores asesores de las disposiciones del
presente artículo, será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.
ARTICULO 17.- DISPOSICION
GENERAL:
Determínase que sólo las
compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al
artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los
pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se
deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la
última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la
metodología prevista en la Ley Nº 26.417.