Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - MODIFICACION DE LA RESOLUCION NRO.
134/96, EN RELACION CON EL FONDO DE RESERVA PARA FINANCIAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES MEDICAS.
Resolución (SRT) 1104/06. Del 20/10/2006. B.O.: 26/10/2006. Modificación de la Resolución Nº 134/96, en relación con el Fondo
de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Bs. As., 20/10/2006
VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha
4 de julio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, y la Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha
7 de agosto de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 determinó que las comisiones médicas
creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o
profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las
prestaciones en especie.
Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, quedó claramente determinado por
el artículo 50 de la L.R.T. —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que "los gastos que
demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.".
Que en este marco se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL, TRABAJO
(S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el
funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados con
la L.R.T.
Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un importante volumen de la labor de dichas
comisiones correspondía a la atención de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.
Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 058 y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se
dispuso la apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización
funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.
Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada precedentemente estableció que
"Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a
cargo de la S.R.T. Dichos gastos será reintegrados a la S.R.T por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los
empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por
vía reglamentaria.".
Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. dictar las medidas para
posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte
de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados.
Que mediante Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, se dispuso que los
gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE
HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98 serán
solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.
Que en los considerandos de la medida que constituyó el citado fondo se desprende en
principio, que si bien, el mismo estaba pensado que lo fuese por única vez "... nada obsta a que en el futuro
pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico financieras cambiaren".
Que de la evidencia aportada en las actuaciones mencionadas en el Visto, surge claramente el
incremento progresivo de los gastos de financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V., y
como contrapartida la disminución del monto que compone el fondo creado para financiar su funcionamiento.
Que resulta importante destacar que la S.R.T., como ente rector del sistema debe velar por el
correcto funcionamiento de los entes de apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas
esenciales que realizan.
Que en la actualidad existen problemas de índole financiero que complican la gestión de la
restitución a la S.A.F.J.P. de los citados gastos por parte de esta S.R.T., generando inconvenientes entre ambos
Organismos, en tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuenta en la
actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de
Comisiones Médicas.
Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen optado por el régimen de
autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con las excepciones que dicha norma establece.
Que la integración de un aporte al Fondo de Reserva para el funcionamiento de las Comisiones
Médicas por parte de los Empleadores Autoasegurados resulta plenamente compatible con el régimen del autoaseguro
instituido por la Ley Nº 24.557, toda vez que aquéllos toman debida intervención tanto en los trámites iniciados
ante las Comisiones Médicas como de las O.H. y V..
Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de Reserva para financiar el
funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá establecerse un incremento del aporte fijo a integrar por cada
A.R.T. y la creación de un aporte fijo a cargo de cada uno de los Empleadores Autoasegurados.
Que es menester disponer asimismo la integración de un aporte adicional al citado Fondo de
Reserva, que será prorrateado entre las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los
trabajadores asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.
Que resulta procedente introducir modificaciones a las disposiciones establecidas en la
Resolución S.R.T. Nº 134/96, a fin de adaptarla al procedimiento que establece la presente.
Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1. inciso a) del artículo 36 de Ley Nº
24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias
que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que la Subgerencia de Asuntos Leales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su
competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la
Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Increméntase en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), el aporte fijo a
realizar por cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento
de las Comisiones Médicas, establecido en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996.
Art. 2º — Establécese un aporte fijo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento
de las Comisiones Médicas, de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-), que será aportado por cada uno de los Empleadores
Autoasegurados.
Art. 3° - (texto s/resolución
1997/07 SRT) Establécese un
aporte adicional al Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las
Comisiones Médicas de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-), que será
integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los
Empleadores Autoasegurados, a prorrata de la cantidad de trabajadores
asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente
resolución.
Texto anterior:
Art. 3º — Establécese un aporte adicional al Fondo de Reserva para financiar el
funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.-), que será integrado por las A.R.T.
y los Empleadores Autoasegurados a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la
fecha de publicación de la presente resolución.
Art. 4º — Los plazos para el depósito de los montos establecidos en los artículos 1º,
2º y 3º de la presente resolución, vencerán para las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, a los CINCO (5)
días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.
Art. 5º — Las A.R.T. que sean autorizadas a operar como tales a partir de la presente
resolución, deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, dentro de los
TREINTA (30) días corridos de que esta S.R.T. las hubiera autorizado a operar. En el mismo plazo, los Empleadores
Autoasegurados que sean autorizados a operar como tales a partir de la presente resolución deberán integrar el
aporte fijo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.
En relación con el aporte adicional previsto en el artículo 3º de la presente resolución,
las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados que se incorporen al sistema con posterioridad de la entrada en vigencia
de esta norma, deberán integrar dicho importe dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte
de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.
Art. 6º — El aporte adicional integrado por la A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados de
conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución será recalculado por la S.R.T. el 30 de
septiembre de cada año.
Sin perjuicio de ello, el aporte adicional también se recalculará toda vez que se autorice
la baja del registro de una A.R.T. o Empleador Autoasegurado, que se autorice a operar a una nueva A.R.T. o
Empleador Autoasegurado, o cuando la S.R.T. lo considere necesario.
En cada oportunidad que se efectúe el recálculo, la S.R.T. notificará a las A.R.T. y los
Empleadores Autoasegurados el importe en que queda definido su aporte adicional.
En caso que del recálculo surja que la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado deba integrar una
diferencia, ésta deberá ser depositada en el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución.
En caso contrario, la S.R.T. procederá a reintegrar la suma resultante a la A.R.T. o el
Empleador Autoasegurado correspondiente.
Art. 7º — Las A.R.T. a las que se les autorice la baja del registro podrán solicitar la
restitución del aporte fijo que hubieran efectuado de confonnidad con el artículo 2º de la Resolución S.R.T.Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, y del aporte
adicional estipulado en el artículo 3º de esta resolución. Los Empleadores Autosegurados podrán solicitar la
restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente
resolución, al momento que se les autorice la baja del registro.
En todos los casos, el importe que se restituirá en concepto de aporte adicional del
artículo 3º será el que la S.R.T. haya notificado a la A.R.T. o Empleador Autoasegurado en oportunidad de
efectuarse el último recálculo de dicho aporte, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.
Art. 8º — La falta de integración oportuna de los aportes establecidos en el artículo 2º
de la Resolución S.R.T. Nº 134/96 y en los artículos 1º 2º y 3º de la presente
resolución, traerá aparejadas las sanciones contempladas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.
El cobro de las sumas adeudadas en razón de los aportes mencionados en el párrafo
precedente, se hará efectivo por la vía del apremio, tal como lo establece el apartado 3 del artículo 46 de la
Ley Nº 24.557.
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, por el siguiente:
"Los fondos deberán ser depositados en la cuenta "SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB.
COM. MEDICAS" Cuenta Nº 3088/99 del Banco de la Nación Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— Mediante la
Boleta Unica de Identificación (B.U.D.I.) emitida por la S.R.T.".
Art. 10. — Deróganse los artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96.
Art. 11. — Se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente resolución la
totalidad de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados autorizados a operar a la fecha, y los que en el futuro se
incorporen.
Art. 12. — De forma.
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