Superintendencia de Riesgos del Trabajo
HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO – CONSTRUCCION
– MANIPULACION O DESPLAZAMIENTO DE BOLSAS DE CEMENTO
Resolución (SRT)
42/18. Del 10/5/2018. B.O.: 14/5/2018. Higiene y Seguridad en el Trabajo. Establécese
que toda manipulación o desplazamiento en obras o lugares de construcción y
en todo ámbito donde desarrollen su actividad laboral los trabajadores
definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911 de fecha 05
de agosto de 1996, de bolsas de cemento cuyo peso sea superior a los
VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), se deberá realizar con la asistencia de
medios mecánicos adecuados.
Ciudad de Buenos
Aires, 10/05/2018
VISTO el
Expediente N° EX-2018-16556999-APN-SDSYS#SRT, las Leyes N° 19.587, N°
24.557, N° 25.212, los Decretos N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N°
1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo,
establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema, la reducción
de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo.
Que en el
artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que los
empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a
adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los
riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas
sobre Higiene y Seguridad en el trabajo.
Que el artículo
1° de la Ley N° 19.587, por su parte, establece que sus disposiciones se
aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines
de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el
medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de
trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o
procedimientos que se utilicen o adopten.
Que el artículo
4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a
Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas
sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan
por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
puestos de trabajo.
Que el artículo
5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su
inciso i) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como
método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios
científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de
la norma.
Que por su parte,
el artículo 6°, inciso a) de la misma norma establece que la reglamentación
debe considerar, las características de diseño de plantas industriales,
establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias,
equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.
Que asimismo, los
artículos 8° y 9° establecen que el empleador deberá adoptar y poner en
práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida
y la integridad de los trabajadores.
Que la Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 240 de fecha 08 de julio de
1992, establece que los cementos encuadrados en su artículo 1°, deberán
estar envasados en bolsas con contenidos netos de CINCUENTA KILOGRAMOS (50
Kg.) y VEINTICINCO (25) Kg., o menos.
Que la
Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - que
agrupa a organizaciones sindicales de la construcción, la madera, la
silvicultura y sectores anexos- ha desarrollado una campaña global, bajo el
lema “No más de 25Kg” fundamentando la misma, en el impacto negativo de
transporte de carga manual mayor a ese peso en la salud de los trabajadores.
Que el Convenio
N° 127 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) contiene
disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un
trabajador.
Que en igual
sentido en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, rige el Decreto N° 735/07 que
dispone que las bolsas no podrán superar los VEINTICINCO (25) kg. de peso,
salvo que se disponga de medios mecánicos para su manipulación.
Que en el marco
de la Mesa Tripartita de la Construcción que sesiona el ámbito de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T), tanto la CÁMARA ARGENTINA
DE LA CONSTRUCCIÓN (C.A.C.) como la UNIÓN DE OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) han manifestado la necesidad de reglamentar
la manipulación y desplazamiento de bolsas cuyo peso exceda los VEINTICINCO
(25) Kg., estableciendo que la misma solo podrá realizarse con asistencia de
un medio mecánico idóneo.
Que la
reglamentación que se propone en resguardo de la vida y salud de los
trabajadores constructores, se verá reflejada en una baja relevante en los
índices de incidencia de accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales.
Que corresponde
facultar a la Gerencia de Prevención a dictar las normas complementarias
para la mejor instrumentación de la medida que por la presente se establece.
Que la Gerencia
de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado intervención que
le corresponde.
Que la presente
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36,
apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 3° del Decreto N° 911
de fecha 05 de agosto de 1996, conforme las modificaciones dispuestas por el
Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, en el artículo 3° de la
Ley N° 19.549 y en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o.
2017).
Por ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Establécese que toda manipulación o desplazamiento en obras o lugares de
construcción y en todo ámbito donde desarrollen su actividad laboral los
trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d) del Decreto N° 911
de fecha 05 de agosto de 1996, de bolsas de cemento cuyo peso sea superior a
los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), se deberá realizar con la asistencia de
medios mecánicos adecuados.
ARTÍCULO 2°.-
Determínase que el empleador alcanzado por la obligación establecida en el
artículo 1° de la presente, deberá llevar un registro del mantenimiento
preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados en el transporte
de los productos en bolsas.
ARTÍCULO 3°.-
Establécese que las superficies por donde se trasladen estos productos de
manera mecánica, deberán ser firmes, soportar el peso del medio utilizado
más la carga máxima transportada, no tener desniveles que comprometan la
estabilidad de los medios de transporte mecánicos y las pendientes de las
rampas deberán tener una inclinación adecuada para no generar un riesgo a la
vida o salud del trabajador.
ARTÍCULO 4°.-
Facúltese a la Gerencia de Prevención a dictar las normas complementarias
que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La
presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de
su publicación.
ARTÍCULO 6°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
y archívese. |