Poder
Ejecutivo Nacional
HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - REGLAMENTO
P/ LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Decreto Nº
911/96. Del 5/8/1996. B.O.: 14/8/1996. Apruébase el Reglamento para la Industria de la
Construcción.
ANEXO I
Capítulo 1 - Disposiciones Generales
Capítulo 2 - Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad
y Seguridad en el Trabajo
Capítulo 3 - Prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Capítulo 4 - Legajo Técnico de Higiene y Seguridad
Capítulo 5 - Servicios de Infraestructura de Obra
-
Transporte
de Personal
-
Viviendas
para el Personal
-
Instalaciones Sanitarias
-
Vestuarios
-
Comedor
-
Cocina
-
Desechos Cloacales u Orgánicos
-
Agua de Uso y Consumo Humano
Capítulo 6 - Normas Generales Aplicables a Obra
-
Condiciones Generales del
Ambito de Trabajo
-
Manipulación de Materiales
-
Almacenamiento
de materiales
-
Orden
y Limpieza en la Obra
-
Circulación
-
Calefacción,
Iluminación y Ventilación
-
Protección contra la Caída
de Objetos y Materiales
-
Protección contra la Caída
de Personas
-
Protección contra la
Caída de Personas al Agua
-
Trabajo con Riesgo de
Caída a Distinto Nivel
-
Trabajo
en Pozos de Ascensores, Cajas de Escaleras y Plenos
-
Trabajos en la Vía Pública
-
Señalización
en la Vía Pública
-
Instalaciones Eléctricas
-
Tabla
Nº 1
-
Prevención y Protección contra
Incendios
-
Depósito de Inflamables
-
Equipos y Elementos de
Protección Personal
Capítulo 7 - Normas Higiénico - Ambientales en Obra
-
Trabajos en Ambientes
Hiperbáricos
-
Contaminación Ambiental
-
Ventilación
-
Tabla
Nº 2 - Ventilación mínima requerida en función del Nº máximo de ocupantes por turno
-
Trabajos con Radiaciones
Ionizantes y No Ionizantes
-
Ruidos y Vibraciones
-
Iluminación
-
Art.
135 - Valores de Iluminancias:
-
Tareas que
exigen máximo esfuerzo visual
-
Tareas que
exigen gran esfuerzo visual
-
Tareas que
exigen bastante esfuerzo visual
-
Tareas que
exigen esfuerzo visual corriente
-
Tareas que
exigen poco esfuerzo visual
-
Iluminación
de senderos visuales
-
Iluminación de Emergencia
-
Carga
Térmica
-
Art.
137 - (art. derogado por
resolución 30/23 SRT, vigencia 180 días corridos de su
publicación en Boletín Oficial el 28/7/2023)) Definiciones:
-
Límites Permisibles
para la Carga Térmica:
Capítulo 8 - Normas de Prevención en las Distintas Etapas de
Obra
-
Trabajos de Demolición
-
Trabajos con Explosivos
-
Excavaciones y
Trabajos Subterráneos
-
Excavaciones
-
Túneles y Galerías
Subterráneas
-
Submuración
-
Trabajos con Pilotes y
Tablestacas
-
Trabajos con Hormigón
-
Tuberías y Bombas para el Transporte
de Hormigón
-
Trabajos con Pinturas
-
Preparación de
Superficies de Aplicación
Capítulo 9 - Normas de Prevención en las Instalaciones y
Equipos de Obra
-
Silos
y Tolvas
-
Máquinas
para Trabajar la Madera
-
Herramientas de Accionamiento
Manual y Mecánicas Portátiles
-
Herramientas Neumáticas
-
Herramientas Eléctricas
-
Escaleras y sus protecciones
-
Escaleras
de mano
-
Escaleras de Dos Hojas
-
Escaleras Extensibles
-
Escaleras Fijas Verticales
-
Escaleras
Estructurales Temporarias
-
Escaleras
Telescópicas Mecánicas
-
Andamios
-
Andamios Colgantes
-
Andamios de Madera
-
Andamios Metálicos Tubulares
-
Silletas
-
Caballetes
-
Pasarelas y Rampas
-
Vehículos y Maquinaria
Automotriz
-
Camiones y Maquinarias
de Transporte
-
Hormigoneras
-
Aparatos Elevadores
-
Cabinas
-
Grúas
-
Autoelevadores
y Equipos Similares
-
Montacargas
-
Ascensores y
Montacargas que transportan personas
-
Cables, Cadenas, Cuerdas
y Ganchos
-
Cables Metálicos de Uso
General
-
Cables Metálicos de
Uso Específico
-
Cuerdas
-
Cadenas
-
Eslingas
-
Ganchos, Anillos, Grilletes y
Accesorios
-
Pastecas o Motones
-
Eslinga de Faja de Tejido de
Fibras Sintéticas
-
Eslingas de Faja Metálica
-
Transportadores
-
Soldadura y Corte a Gas
-
Generadores de Acetileno
-
Carburo
de Calcio
-
Cilindros de Gases a Presión
-
Reguladores
-
Mangueras
-
Boquillas y Sopletes
-
Generadores de vapor
-
Compresores
-
Cilindros de Gases a Presión
-
Almacenaje
-
Utilización de Gases
Comprimidos
-
Depósitos de Aire Comprimido
-
Conductos de Vapor y de Gas
-
Dispositivos de Seguridad
-
Máquinas y Equipos de
Transformación de Energía
-
Motores de Combustión
Interna. Sistema de Arranque y Parada
VISTO las Leyes
Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, y CONSIDERANDO:
Que existe interés en los sectores sindical y
empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el
Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº
24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.
Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo
arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los
representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.), y
la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.
Que en la industria de la construcción deben
contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación
específicas, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos
dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la
ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.
Que dentro de las particularidades de la industria
de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal
dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera
situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el
cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Que, los procesos operativos de la industria de la
construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los
planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida
de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación de las
responsabilidades emergentes.
Que la industria de que se trata genera riesgos
específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.
Que los trabajadores de la industria de la
construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de
un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º - Apruébase el Reglamento de Higiene y
Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante
del presente Decreto.
Art. 2º - A partir del dictado del presente no
serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº
351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 1069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al
presente.
Art.
3º — (art. sustituido por Decreto N° 1057/03) Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar
plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en
el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución
fundada, y a dictar normas complementarias.
Texto
anterior
Art. 3º - Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las disposiciones complementarias del presente Decreto.
Art. 4º - De forma.
ANEXO I
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° - La presente reglamentación
será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina donde
desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3°, incisos c) y d)
del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área
física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas,
tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y
administrativas.
ALCANCE
Art. 2° - A los efectos de este Decreto, se
incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y
arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados,
comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras,
refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda
otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas
constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° - Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1° están sometidos al cumplimiento
de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley N°
19.587 y esta
reglamentación. A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:
-
El empleador que tenga como actividad la
construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos
exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter
transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratista o subcontratista.
-
El empleador de las industrias o de las actividades
complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha,
sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las
obras mencionadas en el inciso a).
-
El trabajador dependiente de los referidos
empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su
contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente,
temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos
a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en
parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la
actividad principal de la construcción.
-
Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la
Ley N° 22.250.
Art. 4° - El Comitente será solidariamente
responsable, juntamente con el o los Contratistas, del cumplimiento de las normas del
presente Decreto.
Art. 5° - El Comitente de toda obra de
construcción, definida en el artículo 2° del presente, deberá incluir en el respectivo
contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar, antes de la iniciación de la
misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos de trabajo del personal afectado
a la misma en los términos de la Ley N° 24.557 o, en su caso, de la existencia de
autoseguro y notificar oportunamente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) el
eventual incumplimiento de dicho requisito.
Art. 6° - En los casos de obras donde desarrollen
actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación
de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la
responsabilidad del contratista principal, si lo hubiere, o del Comitente, si existiera
pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá constar la
obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica
y de los planes de mejoramiento, si los hubiere.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Art. 7° - El empleador es el principal y directo
responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada
empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del
cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto. Estarán a su
cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
-
Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los
trabajadores.
-
Reducción de la siniestralidad laboral a través de
la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.
Art. 8° - Los empleadores deberán instrumentar
las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad
sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa,
concretando la asignación de las mismas y de los principios que las sustentan a cada
puesto de trabajo y en cada línea de mando, según corresponda, en forma explícita.
Art. 9° - Los empleadores deberán adecuar las
instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de
trabajo de sus empresas a lo establecido en la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación, en
los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT).
Art. 10 - Los empleadores deberán capacitar a sus
trabajadores en materia de Higiene y Seguridad y en la prevención de enfermedades y
accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y
específicos de las tareas que cada uno de ellos desempeña.
La capacitación del personal se efectuará por
medio de clases, cursos y otras acciones eficaces y se completarán con material
didáctico gráfico y escrito, medios audiovisuales, avisos y letreros informativos.
Art. 11 - Los programas de capacitación deben
incluir a todos los sectores de la empresa, en sus distintos niveles:
-
Nivel superior: dirección, gerencia y jefaturas.
-
Nivel intermedio: supervisores, encargados y
capataces.
-
Nivel operativo: trabajadores de producción y
administrativos.
La capacitación debe ser programada y desarrollada
con intervención de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES
Art. 12 - El trabajador tiene los siguientes
derechos y obligaciones:
-
Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que
garanticen la preservación de su salud y su seguridad.
-
Someterse a los exámenes periódicos de salud
establecidos en las normas de aplicación.
-
Recibir información completa y fehaciente sobre los
resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética médica.
-
Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos
para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.
-
Cumplir con las normas de prevención establecidas
legalmente y en los planes y programas de prevención.
-
Asistir a los cursos de capacitación que se dicten
durante las horas de trabajo.
-
Usar los equipos de protección personal o colectiva
y observar las medidas de prevención.
-
Utilizar en forma correcta los materiales,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio o elemento con que desarrolle
su actividad laboral.
-
Observar las indicaciones de los carteles y avisos
que indiquen medidas de protección y colaborar en el cuidado de los mismos.
-
Colaborar en la organización de programas de
formación y educación en materia de salud y seguridad.
-
Informar al empleador todo hecho o circunstancia
riesgosa inherente a sus puestos de trabajo.
CAPITULO 2
PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
SERVICIOS
Art. 13 - A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº 19.587, las prestaciones en materia de medicina y
de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán ser realizadas por los Servicios de Medicina
del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dichos servicios estarán bajo la
responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta
reglamentación.
Los objetivos fundamentales de los servicios
serán, en sus respectivas áreas, la prevención de todo daño que pudiere causarse a la
vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo y la creación de
las condiciones para que la Higiene y Seguridad sea una responsabilidad del conjunto de la
organización.
Art. 14 - A los fines de la aplicación del
presente Decreto se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a la
cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a tareas de
producción, más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a
tareas administrativas.
CAPITULO 3
PRESTACIONES DE HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Art. 15 - El servicio de prestación de Higiene y
Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por
el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas
condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad
compatible con la naturaleza de las tareas.
Art. 16 -
(art. sustituido por resolución
1830/05 SRT) Las prestaciones de Higiene y Seguridad
deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
a) Ingenieros Laborales,
b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene
y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de
duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia
desarrollados en Universidades estatales o privadas,
d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la
presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes
para el ejercicio de dicha función, o
e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución
M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad
será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función
en la misma obra en construcción.
Art. 17 - Estará a cargo del empleador la
obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales
que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado
de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada
establecimiento. Las pautas para su determinación serán establecidas por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
El empleador deberá prever la asignación de
Técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad
competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los
responsables citados en el artículo 16.
Art. 18 - Los profesionales que dirijan las
prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones
fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a su misión y funciones
específicas, sin perjuicio de obligaciones propias del empleador y restantes responsables
definidos en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.
Art. 19 - Se define como:
-
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Interno: es el servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los
graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad operativa suficiente
en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente
reglamentación les asigne. Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus
dependencias y servicios auxiliares o extender su área de responsabilidad a todos los
ámbitos de trabajo de una misma empresa.
-
Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Externo: es el servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº
19.587 y
esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios.
CAPITULO 4
LEGAJO TECNICO DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
Art. 20 - El Legajo Técnico estará constituido
por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control
efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá información
suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se
desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa
de los mismos. Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se
introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o
características de los riesgos para la seguridad del personal.
Deberá estar rubricado por el Responsable de
Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.
CAPITULO 5
SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA
DE OBRA
TRANSPORTE DEL PERSONAL
Art. 21 - Los vehículos utilizados para el
transporte deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-
serán cubiertos.
-
dispondrán de asientos fijos.
-
serán acondicionados e higienizados adecuadamente.
-
no transportarán simultáneamente, en un mismo
habitáculo, trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas
para uno u otro fin.
-
cumplirán con lo establecido en el capítulo
"Vehículos y Maquinarias de Obra" del presente Decreto reglamentario.
-
dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de
los trabajadores.
VIVIENDAS PARA EL PERSONAL
Art. 22 - El empleador proveerá alojamiento
adecuado para aquellos trabajadores que se encuentren alejados de sus viviendas
permanentes a una distancia que no les permita regresar diariamente a ellas. Dichas
instalaciones y equipamiento deberán satisfacer las siguientes condiciones:
-
Los dormitorios alojarán un máximo de dos
trabajadores por unidad. Podrán ser modulares o mampuestos, con una altura mínima de DOS
CON SESENTA METROS (2,60m.) y una superficie mínima de SEIS METROS CUADRADOS (6m2.) para
dormitorio individual y de NUEVE METROS CUADRADOS (9m2.) para dormitorio doble.
-
Las terminaciones de pisos, paredes y techos, deben
estar resueltos con materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección.
-
Dispondrán de extintores de incendio en cantidad y
calidad adecuadas a los posibles riesgos de incendio y a las características
constructivas del alojamiento.
-
La limpieza diaria del alojamiento y la
desinfección general del mismo estará a cargo del empleador.
-
Contarán con iluminación natural y artificial
adecuada.
-
El área de ventilación tendrá una superficie
mínima equivalente a una octava parte de la del dormitorio. Se asegurará que en los
locales se produzcan cuatro renovaciones de aire por hora.
-
Todas las aberturas al exterior deberán cerrar de
modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.
-
Deberán construirse y equiparse tomando adecuadas
precauciones de confort, en función de la zona geográfica de ubicación.
-
Las habitaciones contarán con el amoblamiento
adecuado e individual, con su ropa de cama y aseo, que asegure el buen descanso e
higienización de sus ocupantes.
-
La ropa de cama que hubiere utilizado algún
trabajador afectado de enfermedad infecto contagiosa deberá incinerarse.
-
Se efectuarán tareas de control y lucha contra
roedores y vectores, así como de enfermedades transmisibles.
INSTALACIONES SANITARIAS
Art. 23 - Todos los ámbitos de trabajo: frentes de
obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones, deberán disponer de
servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y
proporcionales al número de personas que trabajen en ellos.
Art. 24 - Los servicios sanitarios deben contar con
la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
-
UN (1) inodoro a la turca.
-
UN (1) mingitorio.
-
DOS (2) lavabos.
-
CINCO (5) duchas con agua caliente y fría
En el caso de obras extendidas, la provisión
mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en cada uno de sus frentes.
Art. 25 - Cuando la obra posea alojamiento
temporario y todos los trabajadores vivan en la misma, no será exigible la inclusión de
duchas en los servicios sanitarios de obra (frentes de obra y servicios auxiliares),
admitiéndose que las mismas formen parte del grupo sanitario de los alojamientos. No
obstante, si los trabajadores estuvieran expuestos a sustancias tóxicas o irritantes para
la piel y las mucosas, se deberán instalar duchadores de agua fría.
Art. 26 - Características de los servicios
sanitarios:
-
Caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de
artefactos y de trabajadores.
-
Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe
adecuado.
-
Paredes, techos y pisos de material de fácil
limpieza y desinfección.
-
Puertas con herrajes que permitan el cierre interior
y que aseguren el cierre del vano en las tres cuartas partes de su altura.
-
Iluminación y ventilación adecuadas.
-
Limpieza diaria, desinfección periódica y
restantes medidas que impidan la proliferación de enfermedades infecto-contagiosas y
transmisibles por vía dérmica.
Art. 27 - Cuando los frentes de obra sean móviles
debe proveerse, obligatoriamente, servicios sanitarios de tipo desplazable, provistos de
desinfectantes y cuyas características de terminación cumplan con lo establecido en el
artículo anterior.
VESTUARIOS
Art. 28 - Cuando el personal no viva al pie de
obra, se instalarán vestuarios, dimensionados gradualmente, de acuerdo a la cantidad de
trabajadores. Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y
mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.
Art. 29 - Los vestuarios deben equiparse con
armarios individuales incombustibles para cada uno de los trabajadores de la obra. Los
trabajadores afectados a tareas en cuyos procesos se utilicen sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas o se las manipule de cualquier manera,
dispondrán de armarios individuales dobles, destinándose uno a la ropa y equipo de
trabajo y el otro a la vestimenta de calle. El diseño y materiales de construcción de
los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza.
COMEDOR
Art. 30 - El Contratista deberá proveer locales
adecuados para comer, provistos de mesas y bancos, acordes al número total de personal en
obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en
condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los trabajadores.
COCINA
Art. 31. En caso de existir cocina en la obra,
ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que garanticen la calidad de la
comida de los trabajadores. Las cocinas deberán estar equipadas con mesada, bacha con
agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras.
Art. 32 - Los trabajadores a cargo de la
preparación de alimentos deben contar con el apto otorgado por el Servicio de Medicina
del Trabajo a través de exámenes periódicos. Se les proveerá de delantal, gorro,
guantes y barbijo cuando así corresponda.
DESECHOS CLOACALES U
ORGANICOS
Art. 33 - La evacuación y disposición de desechos
cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y
restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse:
-
la contaminación del suelo.
-
la contaminación de las fuentes de abastecimiento
de agua.
-
el contacto directo con las excretas.
Cuando el número de personas no justifique la
instalación de una planta de tratamiento, la disposición final se podrá realizar a pozo
absorbente, previo pasaje por cámara séptica.
Art. 34 - El tratamiento de los residuos sólidos
hasta su disposición final debe respetar las tres etapas:
-
almacenamiento en el lugar donde se produjo el
residuo.
-
recolección y transporte.
-
eliminación y disposición final.
Art. 35 - Se deben proveer recipientes adecuados,
con tapa, resistentes a la corrosión, fáciles de llenar, vaciar y tapar, ubicándose los
mismos en lugares accesibles, despejados y de fácil limpieza. Los desperdicios de origen
orgánico que puedan estar en estado de descomposición deben ser dispuestos en bolsas u
otros envases de material plástico.
Art. 36 - La recolección se debe realizar por lo
menos una vez al día y en horario regular, sin perjuicio de una mayor exigencia
específicamente establecida en el presente Reglamento, debiendo los trabajadores que
efectúen la tarea estar protegidos con equipamiento apropiado. La operación se
efectuará tomando precauciones que impidan derramamientos, procediéndose posteriormente
al lavado y desinfectado de los equipos utilizados.
AGUA DE USO Y CONSUMO
HUMANO
Art. 37 - Se entiende por agua para uso y consumo
humano la que se emplea para beber, higienizarse y preparar alimentos. Debe cumplir con
los requisitos establecidos para el agua potable por las autoridades competentes. En caso
de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de otro origen que no ofrezca
suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis físico-químicos y
bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y
físico-químicos en forma anual.
Art. 38 - Se debe asegurar en forma permanente el
suministro de agua potable a todos los trabajadores, cualquiera sea el lugar de sus
tareas, en condiciones, ubicación y temperatura adecuados.
Art. 39 - Los tanques de reserva y bombeo deben
estar construidos con materiales no tóxicos adecuados a la función, contando con
válvulas de limpieza y se les efectuará vaciado e higienización periódica y
tratamiento bactericida.
Art. 40 - Cuando el agua no pueda ser suministrada
por red, deberá conservarse en depósitos cerrados provistos de grifos ubicados en cada
frente de obra, los que serán de material inoxidable no tóxico, de cierre hermético y
de fácil limpieza.
Art. 41 - El agua para uso industrial debe ser
claramente identificada para evitar su ingesta.
CAPITULO 6
NORMAS GENERALES APLICABLES EN
OBRA
CONDICIONES
GENERALES DEL AMBITO DE TRABAJO
Art. 42 - Las condiciones generales del ámbito
donde se desarrollen las tareas deberán ser adecuadas según su ubicación geográfica y
características climáticas existentes en el mismo, como así también según la
naturaleza y duración de los trabajos.
Cuando existan factores meteorológicos o de otro
origen, tales como lluvias, vientos, derrumbes, etc., de magnitud que comprometan la
seguridad de los trabajadores, se dispondrá la interrupción de las tareas mientras
subsistan dichas condiciones.
MANIPULACION DE
MATERIALES
Art. 43 - Los trabajadores encargados de manipular
cargas o materiales, deben recibir capacitación sobre el modo de levantarlas y
transportarlas para no comprometer su salud y seguridad. El responsable de la tarea
verificará la aplicación de las medidas preventivas.
Art. 44 - Cuando se manipulen productos de
aplicación en caliente, los tanques, cubas, marmitas, calderas y otros recipientes que se
utilicen para calentar o transportar alquitrán, brea, asfalto y otras sustancias
bituminosas deberán:
-
ser resistentes a la temperatura prevista.
-
poseer cierres que eviten derrames.
-
estar diseñados con aptitud para sofocar el fuego
que se pueda producir dentro de dichos recipientes.
-
cumplir con lo establecido en el capítulo
correspondiente a: instalaciones de presión, protección contra incendio y riesgos
eléctricos.
ALMACENAMIENTO DE
MATERIALES
Art. 45 - En el almacenamiento de materiales deben
cumplirse las siguientes condiciones:
-
Las áreas afectadas serán adecuadas a las
características de los materiales y en las mismas deberá observarse limpieza y orden, de
manera que se proteja la seguridad de los trabajadores.
-
Contarán con vías de circulación apropiadas.
-
Los materiales a almacenar se dispondrán de modo
tal de evitar su deslizamiento o caída.
-
Las operaciones de retiro de materiales de las
estibas no deben comprometer la estabilidad de las mismas.
-
Cuando se estiben materiales en hileras, se debe
dejar una circulación entre ellas cuyo ancho dependerá de las características del
material, fijándose un mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60cm.).
-
Cuando se almacenen materiales en bolsas, deben
trabarse en forma tal de evitar su deslizamiento o caída.
-
Los ladrillos, tejas, bloques, etc., deben apilarse
sobre una base sólida y nivelada, sean un piso plano o tarima. Cuando supere UN METRO
(1m.) de altura, deben escalonarse hacia adentro trabándose las "camadas" entre
sí.
-
Las barras de hierro deben sujetarse firmemente para
evitar que rueden o se desmoronen.
-
Cuando se almacene material suelto como tierra,
grava, arena, etc. no se deberá afectar el tránsito del personal.
-
Los caños que se estiben deben afirmarse mediante
cuñas o puntales.
-
Cuando materiales pulvurulentos sueltos deban
almacenarse en silos, tolvas o recipientes análogos, éstos cumplirán lo establecido en
el capítulo "Silos y Tolvas".
-
Se debe proveer medios adecuados y seguros para
acceder sobre las estibas.
ORDEN Y LIMPIEZA EN LA
OBRA
Art. 46 - Será obligatorio el mantenimiento y
control del orden y limpieza en toda obra, debiendo disponerse los materiales,
herramientas, deshechos, etc., de modo que no obstruyan los lugares de trabajo y de paso.
Deben eliminarse o protegerse todos aquellos
elementos punzo-cortantes como hierros, clavos, etc., que signifiquen riesgo para la
seguridad de los trabajadores.
CIRCULACION
Art. 47 - En la programación de la obra, deben
tenerse en cuenta circulaciones peatonales y vehiculares en lo que hace a su trazado y
delimitación.
Será obligatorio proveer medios seguros de acceso
y salidas en todos y cada uno de los lugares de trabajo. Los trabajadores deben utilizar
estos medios obligatoriamente en todos los casos.
Art. 48 - Para el caso de obra lineal y para
aquellos lugares de trabajo a los que se acceda a través de predios de terceros, se
analizará cada situación en particular, tendiendo a cumplimentar lo establecido en el
artículo anterior.
CALEFACCION, ILUMINACION Y
VENTILACION
Art. 49 - Cuando en los lugares de trabajo existan
calefactores, los mismos deben cumplir los siguientes requisitos:
-
no serán de llama abierta.
-
los calefactores por combustión deben apoyarse
sobre superficies o asientos incombustibles que cubran un espacio suficiente a su
alrededor y mantenerse alejados de materiales combustibles.
-
los calefactores por combustión utilizados que se
usen en lugares cerrados deben contar con dispositivos para evacuar los gases al exterior,
aislados térmicamente cuando estén en contacto con materiales combustibles, aún
tratándose de instalaciones provisorias.
PROTECCION
CONTRA CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES
Art. 50 - Cuando por encima de un plano de trabajo
se estén desarrollando tareas con riesgos de caída de objetos o materiales, será
obligatorio proteger a los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada
situación. La determinación de las mismas será competencia del responsable de Higiene y
Seguridad, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del responsable de
la tarea.
Art. 51 - El transporte y traslado de los
materiales y demás insumos de obra, tanto vertical como horizontal, se hará observando
adecuadas medidas de seguridad.
PROTECCION
CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS
Art. 52 - El riesgo de caída de personas se debe
prevenir como sigue:
-
Las aberturas en el piso se deben proteger por medio
de:
-
cubiertas sólidas que permitan transitar sobre
ellas y, en su caso, que soporten el paso de vehículos. No constituirán un obstáculo
para la circulación, debiendo sujetarse con dispositivos eficaces que impidan cualquier
desplazamiento accidental. El espacio entre las barras de las cubiertas construidas en
forma de reja no superará los CINCO CENTIMETROS (5cm.).
-
barandas de suficiente estabilidad y resistencia en
todos los lados expuestos, cuando no sea posible el uso de cubiertas. Dichas barandas
serán de UN METRO (1m.) de altura, con travesaños intermedios y zócalos de QUINCE
CENTIMETROS (15cm.) de altura.
-
cualquier otro medio eficaz.
-
Aberturas en las paredes al exterior con desnivel:
-
las aberturas en las paredes que presenten riesgo de
caída de personas deben estar protegidas por barandas, travesaños y zócalos, según los
descripto en el ítem a).
-
cuando existan aberturas en las paredes de
dimensiones reducidas y se encuentren por encima del nivel del piso a UN METRO (1m.) de
altura como máximo, se admitirá el uso de travesaños cruzados como elementos de
protección.
-
Cuando los paramentos no hayan sido construidos y no
se utilicen barandas, travesaños y zócalos como protección contra la caída de
personas, se instalarán redes protectoras por debajo del plano de trabajo. Estas deben
cubrir todas las posibles trayectorias de caídas. Estas redes salvavidas tendrán una
resistencia adecuada en función de las cargas a soportar y serán de un material cuyas
características resistan las agresiones ambientales del lugar donde se instalen. Deberán
estar provistas de medios seguros de anclaje a puntos de amarre fijo.
-
Es obligatoria la identificación y señalización
de todos los lugares que en obra presenten riesgo de caída de personas y la instalación
de adecuadas protecciones.
PROTECCION
CONTRA LA CAIDA DE PERSONAS AL AGUA
Art. 53 - Cuando exista riesgo de caída al agua,
será obligatorio proveer a los trabajadores de chalecos salvavidas y demás elementos de
protección personal que para el caso se consideren apropiados. Se preverá la existencia
de medios de salvamento, en su caso, tales como redes, botes con personal a bordo y boyas
salvavidas.
TRABAJO CON
RIESGO DE CAIDA A DISTINTO NIVEL
Art. 54 - Se entenderá por trabajo con riesgo de
caída a distinto nivel a aquellas tareas que involucren circular o trabajar a un nivel
cuya diferencia de cota sea igual o mayor a DOS METROS (2m.) con respecto del plano
horizontal inferior más próximo.
Art. 55 - Es obligatoria la instalación de las
protecciones establecidas en el artículo 52, como así también la supervisión directa
por parte del responsable de Higiene y Seguridad, de todos aquellos trabajos que, aún
habiéndose adoptado todas las medidas de seguridad correspondientes, presenten un elevado
riesgo de accidente para los trabajadores.
Art. 56 - Todas las medidas anteriormente citadas
se adoptarán sin perjuicio de la obligatoriedad por parte del empleador de la provisión
de elementos de protección personal acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el
Capítulo "Equipos y elementos de protección personal".
Art. 57 - Cuando la tarea sea de corta duración y
no presente un elevado riesgo a juicio del responsable de Higiene y Seguridad, las medidas
de seguridad colectivas anteriormente citadas no serán de aplicación obligatoria. En
estos casos, los cinturones de seguridad anclados en puntos fijos y la permanencia en el
lugar de trabajo de dos trabajadores y la directa supervisión del responsable de la
tarea, serán las mínimas medidas de seguridad obligatorias a tomar.
TRABAJOS EN POZOS DE
ASCENSORES, CAJAS DE ESCALERAS Y PLENOS
Art. 58 - Durante la instalación o el cambio de
ascensores, o cualquier otro trabajo efectuado en una caja o pozo, será obligatorio
instalar una cubierta a un piso por encima de aquél donde se efectúa el trabajo, para
proteger a los trabajadores contra la caída de objetos. Dicha cubierta protegerá toda
abertura y tendrá adecuada resistencia mecánica.
Art. 59 - Será obligatorio instalar una red
protectora o elemento de similares características acorde a lo establecido en el
capítulo "Lugares de trabajo", ítem "Protección contra la caída de
personas", así como la provisión de equipos y elementos de protección personal
acorde al riesgo y de acuerdo a lo estipulado en el capítulo correspondiente.
Art. 60 - Si existiere un ascensor contiguo, será
obligatorio colocar una separación eficaz para impedir cualquier contacto accidental con
dicho ascensor y su contrapeso.
TRABAJOS EN LA VIA
PUBLICA
Art. 61 - Todas las tareas que se realicen en la
vía pública, respetarán las medidas de seguridad estipuladas en este Reglamento en sus
distintos capítulos. Deberán señalizarse, vallarse o cercarse las áreas de trabajo
para evitar que se vea afectada la seguridad de los trabajadores por el tránsito de
peatones y vehículos. Para ello, se utilizarán los medios indicados en el capítulo
"Señalización" de esta Reglamentación.
Art. 62 - Antes de comenzar las tareas, el
responsable de las mismas deberá verificar que las señalizaciones, vallados y cercos
existentes en obra se encuentren en buenas condiciones de uso y en los lugares
preestablecidos. En caso de que el riesgo lo justifique, se asignarán señaleros, a
quienes se les proveerá de los elementos de protección personal descriptos en el
capítulo correspondiente en lo concerniente a señales reflexivas.
Art. 63 - Cuando se realicen trabajos nocturnos,
será obligatorio entregar a todos los trabajadores elementos reflectivos de alta
visibilidad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Equipos y Elementos de
Protección Personal. Se proveerá además, de elementos de iluminación.
Art. 64 - En la realización de trabajos cercanos a
líneas de servicios de infraestructura (electricidad, gas, etc.) se deberán tomar
medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores. Cuando dichos trabajos impliquen
un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o
subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por
parte del responsable de la tarea, observando las indicaciones específicas del Servicio
de Higiene y Seguridad.
Art. 65 - Cuando existan factores tales como
lluvias, viento, derrumbes u otros, que comprometan la seguridad de los trabajadores, se
interrumpirán las tareas mientras subsistan dichas condiciones.
SEÑALIZACION EN LA
CONSTRUCCION
Art. 66 - El responsable de Higiene y Seguridad
indicará los sitios a señalar y las características de la señalización a colocar,
según las particularidades de la obra.
Estos sistemas de señalización (carteles, vallas,
balizas, cadenas, sirenas, tarjetas, etc.), se mantendrán, modificarán y adecuarán
según la evolución de los trabajos y sus riesgos emergentes, de acuerdo a normas
nacionales o internacionales reconocidas.
Art. 67 - Todas las herramientas, equipos y
maquinarias deberán contar con señalamiento adecuado a los riesgos que genere su
utilización, para prevenir la ocurrencia de accidentes.
Art. 68 - Las señales visuales serán
confeccionadas en forma tal que sean fácilmente visibles a distancia y en las condiciones
que se pretenden sean observadas.
Se utilizarán leyendas en idioma español,
pictogramas, ideogramas, etc., que no ofrezcan dudas en su interpretación y usando
colores contrastantes con el fondo.
Art. 69 - La señalización de los lugares de
acceso, caminos de obra, salidas y rutas de escape deberán adecuarse al avance de la
obra.
Art. 70 - Los trabajadores ocupados en la
construcción de carreteras en uso deben estar provistos de equipos de alta visibilidad de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo de "Equipos y elementos de protección
personal" y protegidos de la circulación vehicular mediante vallados, señales,
luces, vigías u otras medidas eficaces.
Art. 71 - Cuando vehículos y máquinas de obra
deban trabajar maniobrando con ocupación parcial o total de la vía pública habilitada
al tránsito, además de instalar señales fonoluminosas se deben asignar señaleros en la
medida de lo necesario.
Art. 72 - Las partes de máquinas, equipos y otros
elementos de la obra, así como los edificios pertenecientes a la obra en forma permanente
o transitoria, cuyos colores no hayan sido establecidos, se pintarán de cualquier color
que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no provoque confusiones.
Las partes móviles de máquinas y equipos de obra
serán señalizadas de manera tal que se advierta fácilmente cuál es la parte en
movimiento y cuál la que permanece en reposo.
Art. 73 - Las cañerías por las que circulen
fluidos se pintarán con los colores establecidos en la Norma IRAM correspondiente.
INSTALACIONES
ELECTRICAS
Art. 74 - Niveles de tensión:
A los efectos de la presente reglamentación se
consideran los siguientes niveles de tensión:
-
Muy baja tensión de seguridad (MBTS).
En los ambientes secos y húmedos se considerará
como tensión de seguridad hasta VEINTICUATRO (24) voltios respecto a tierra. En los
mojados o impregnados de líquidos conductores, la misma será determinada en cada caso
por el responsable de Higiene y Seguridad, no debiéndose superar en ningún caso la MBTS.
-
Baja tensión (BT): tensión de hasta MIL (1000)
voltios (valor eficaz) entre fases (Norma IRAM 2001).
-
Media tensión (MT): corresponde a tensiones por
encima de MIL (1000) voltios y hasta TREINTA Y TRES MIL (33000) voltios inclusive.
-
Alta tensión (AT): corresponde a tensiones por
encima de TREINTA Y TRES MIL (33.000) voltios.
Art. 75 - Distancias de Seguridad:
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos
efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en
servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte
más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas por él utilizadas
en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:
TABLA Nº 1: |
Nivel de Tensión |
Distancia
mínima |
|
hasta
24 v |
sin
restricción |
más de
24 v |
hasta 1
kv. |
0,8 m.
(1) |
más de
1 kv. |
hasta
33 kv. |
0,8 m. |
más de
33 kv. |
hasta
66 kv. |
0,9 m.
(2) |
más de
66 kv. |
hasta
132 kv. |
1,5 m. |
más de
132 kv. |
hasta
150 kv. |
1,65 m. |
más de
150 kv. |
hasta
220 kv. |
2,1 m. |
más de
220 kv. |
hasta
330 kv. |
2,9 m. |
más de
330 kv. |
hasta
500 kv. |
3,6 m. |
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA
CENTIMETROS (60cm.) por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes
de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra
que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.
(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en
cuenta para trabajos a potencial.
Art.
76 - El personal que realice trabajos en
instalaciones eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los
riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y equipos de
seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo socorrer a un accidentado
por descarga eléctrica, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales
incendiados.
Art. 77 - Trabajos con tensión:
Se definen tres métodos:
-
A contacto: usado en instalaciones de BT, consiste
en separar al operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con
elementos y herramientas aislados.
-
A distancia: consiste en la aplicación de
técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar al operario de los
puntos con tensión empleando equipos adecuados.
-
A potencial: usado para líneas de transmisión de
más de TREINTA Y TRES (33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al operario del
potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor.
Art. 78 - Trabajos y Maniobras en Instalaciones de
Baja Tensión:
-
Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se
procederá a identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar.
-
Toda instalación será considerada bajo tensión,
mientras no se compruebe lo contrario con aparatos, detectores o verificadores, destinados
al efecto.
-
No se emplearán escaleras metálicas, metros,
aceiteras y otros elementos de materiales conductores en instalaciones con tensión.
-
Siempre que sea posible, deberá dejarse sin
tensión la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.
Art. 79 - Trabajos sin tensión:
-
En los puntos de alimentación de la instalación,
el responsable del trabajo deberá:
-
Seccionar la parte de la instalación donde se vaya
a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los
aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo.
-
Bloquear en posición de apertura los aparatos de
seccionamiento indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de
advertencia, bien visible, con la inscripción "Prohibido Maniobrar" y el nombre
del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación para el caso que no sea posible
inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte
o de seccionamiento en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre
él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación,
como se detalla.
-
Consignación de una instalación, línea o aparato.
Se denomina así el conjunto de operaciones destinadas a:
-
Separar mediante corte visible la instalación,
línea o aparato, de toda fuente de tensión.
-
Verificar la ausencia de tensión con los elementos
adecuados.
-
Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos
necesarias, en todos los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la
instalación, como consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema.
-
Colocar la señalización necesaria y delimitar la
zona de trabajo.
-
En el lugar de trabajo:
El responsable de la tarea deberá a su vez repetir
los puntos a apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el neutro
y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará los cortocircuitos a
tierra, todas la partes de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas
y delimitará la zona de trabajo, si fuera necesario.
-
Reposición del servicio:
Después de finalizados los trabajos, se repondrá
el servicio cuando el responsable de la tarea compruebe personalmente que:
Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por
él colocadas han sido retiradas.
Se han retirado herramientas, materiales sobrantes,
elementos de señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de seccionamiento.
El personal se haya alejado de la zona de peligro y
que ha sido instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.
Se ha efectuado la prueba de resistencia de
aislación.
-
Reenergización:
Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones
indicados, el responsable de la tarea procederá a desbloquear los aparatos de
seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los carteles señalizadores.
Art. 80 - Trabajos y maniobras en instalaciones de
Media tensión y Alta tensión.
-
Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta
tensión deberá estar expresamente autorizado por el responsable de la tarea, quien dará
las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas.
-
Toda instalación de Media tensión o de Alta
tensión siempre será considerada como instalación con tensión hasta tanto se compruebe
lo contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra.
-
Cada equipo de trabajo deberá contar con el
material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de
salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes. Todo el material
de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio de las
inspecciones periódicas que realice el responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
No debe ser utilizado ningún elemento defectuoso.
Art. 81 - Ejecución de trabajos sin tensión.
-
En los puntos de alimentación:
-
Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de
tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su
cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán abrirse
los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas las cuchillas queden
totalmente abiertas.
-
Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o
seccionamiento. En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de
señalización fácilmente visibles.
-
Se verificará la ausencia de tensión con
detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparato,
que se vaya a consignar.
-
Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con
elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. Si la puesta a
tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberá asegurarse que las cuchillas de
dichos aparatos se encuentren, todas, en la correspondiente posición de cerrado.
-
En el lugar de trabajo:
-
Se verificará la ausencia de tensión.
-
Se descargará la instalación.
-
Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los
conductores y parte de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas.
Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en construcción o
separadas de toda fuente de energía.
-
Se delimitará la zona protegida.
c) Reposición del servicio:
Se restablecerá el servicio solamente cuando se
tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones
que conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se
harán en el siguiente orden:
-
En el lugar de trabajo:
-
Se retirarán las puestas a tierra y el material de
protección complementario.
-
El responsable de la tarea después del último
reconocimiento, hará realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una tensión de
prueba en corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado por la
fórmula:
U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM,
NEC,VDE, o UE).
-
En los puntos de alimentación:
Art. 82 - Ejecución de trabajos con tensión.
Los mismos se deberán efectuar:
-
Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las
normas técnicas que se establecen en las instrucciones para estos tipos de trabajos.
-
Con material, equipo de trabajo y herramientas que
satisfagan las normas de seguridad.
-
Con autorización especial del profesional designado
por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo, en
lo atinente a la seguridad.
-
Bajo el control constante del responsable de la
tarea.
Art. 83 - Ejecución de trabajos en proximidad de
instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades
inmediatas de conductores o aparatos de media tensión o alta tensión, energizados y no
protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones que, para cada caso en
particular, de el responsable de la tarea, quien se ocupará que sean constantemente
mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas y la observación de las distancias
mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el artículo 75 del
presente.
Art. 84 - Disposiciones complementarias referentes
a las canalizaciones eléctricas.
Líneas aéreas:
-
En los trabajos de líneas aéreas de diferentes
tensiones se considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión
más elevada que soporten. Esto también será válido en el caso de que algunas de tales
líneas sea telefónica.
-
En las líneas de dos o más circuitos, no se
realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución
es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o acercarse
excesivamente.
-
En los trabajos a efectuar en los postes se usarán,
además del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. Las
escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con materiales aislantes.
-
Cuando en estos trabajos se empleen vehículos
dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en
tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga disruptiva a través del
aire.
-
Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia
de tormentas.
-
La transmisión de órdenes de energización o corte
debe ser efectuada a través de medios de comunicación persona a persona y la repetición
de la orden será hecha en forma completa e indudable por quien la tenga que ejecutar, lo
que se concretará sólo después de haber recibido la contraseña previamente acordada.
Canalizaciones subterráneas:
-
Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones
concernientes a trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión,
según sea el nivel de tensión de la instalación.
-
Para interrumpir la continuidad del circuito de una
red a tierra en servicio, se colocará previamente un puente conductor a tierra en el
lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará correctamente aislada.
-
En la apertura de zanjas o excavaciones para
reparación de cables subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así
como la señalización que corresponda.
-
En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no
puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación
subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara protectora y cinturón
de seguridad con cable de vida, que otro trabajador sujetará desde el exterior.
-
En las redes generales de puesta a tierra de las
instalaciones eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de
tormenta.
Art. 85 - Trabajos y maniobras en dispositivos y
locales eléctricos.
Celdas y locales para instalaciones:
-
No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas
de protección de celdas en una instalación de media tensión y alta tensión antes de
dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a trabajar. Dichas rejas
o puertas deberán estar colocadas y cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de
la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente
señalizados y protegidos por pantallas de separación.
-
Las herramientas a utilizar en estos locales serán
aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.
Aparatos de corte y seccionamiento:
-
Los seccionadores se abrirán después de haberse
extraído o abierto el interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un
interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con éste.
-
Los elementos de protección del personal que
efectúe maniobras incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras
aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente, recomendándose
ambos a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión de
servicio.
-
Los aparatos de corte con mando no manual, deberán
poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo. Está
prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá
ser reparado en forma inmediata.
-
El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un
cartel bien visible con la leyenda "Prohibido Maniobrar" y el nombre del
responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del interruptor y
seccionadores.
Transformadores:
-
Para sacar de servicio un transformador se abrirá
el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las
salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A continuación se
procederá a descargar la instalación.
-
El secundario de un transformador de intensidad (TI)
nunca deberá quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones deberán
cortocircuitarse los bornes libres.
-
No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas
riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá
siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o incendios. Para estos
casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo
adecuados.
-
En caso de transformadores situados en el interior
de edificios y otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños
materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de alto punto de
inflamación o bien transformadores con aislación seca, estando prohibido el uso de
sustancias tóxicas o contaminantes.
-
En caso de poseer protección fija contra incendios,
deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará
intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en forma manual.
-
Para sistemas de transmisión o distribución
previstos con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos
en uno de los transformadores o máquinas de generación.
-
La desconexión del neutro de un transformador de
distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los
aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para verificaciones
de niveles de aislación o reemplazo del transformador.
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato,
todos los órganos de control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse
en posición de "abierto". Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente
de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará
la señalización correspondiente a cada uno de los mandos.
-
En los puntos de alimentación: los condensadores
deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan
sido desconectados de su alimentación.
-
En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo
necesario para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra.
Alternadores menores: En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes
de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:
-
Que la máquina no esté en funcionamiento.
-
Que los bornes de salida estén en cortocircuito y
puestos a tierra.
-
Que esté bloqueada la protección contra incendios.
-
Que estén retirados los fusibles de la
alimentación del rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente.
-
Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
-
Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido
trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo de
materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención.
-
Todas las manipulaciones de electrólitos deberán
hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados.
-
No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos
locales.
Electricidad estática: En los locales donde sea imposible evitar la generación y
acumulación de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el objeto
de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas
capaces de originar incendios, explosiones u ocasionar accidentes a las personas, por
efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de
la electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o
combinación de ellos:
-
Humidificación del medio ambiente.
-
Aumento de la conductibilidad eléctrica (de
volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
-
Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio
de puesta a tierra a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar
potenciales, en forma directa o indirecta.
Las medidas de prevención deberán extremarse en
los locales con riesgos de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán
antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas
exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas
eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales,
el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra colocadas de
exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se
manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de su
conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de que los
productos posean baja conductividad.
Art. 86 - Toda instalación deberá proyectarse
como instalación permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA DE
ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a la tensión, a
las condiciones particulares del medio ambiente y que respondan a las normas de validez
internacional.
La instalación eléctrica exterior se realizará
por medio de un tendido aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las disposiciones de
seguridad en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o suspendida,
y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40m.) de altura.
Para el tendido aéreo se utilizarán postes de
resistencia adecuada para resistir la tracción ejercida de un solo lado de la línea, con
un empotramiento firme y probado.
Cuando las líneas aéreas crucen vías de
tránsito, la altura mínima será de OCHO METROS (8m.) y tendrán una malla de
protección a lo largo del ancho del paso.
La totalidad de la instalación eléctrica deberá
tener dispositivos de protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se
deberán utilizar dispositivos de corte automático.
Antes de iniciar cualquier trabajo en la
instalación, la línea deberá ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse
medidas, como si la misma estuviera en tensión.
Será obligatorio el uso de guantes aislantes para
manipular los cables de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas
condiciones.
Se prohibe el uso de conductores desnudos si éstos
no están protegidos con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones fueran metálicas,
deberán ser puestas a tierra en forma segura.
En los lugares de almacenamiento de explosivos o
inflamables, al igual que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas,
las medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el Reglamento de la
ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA.
Cuando se realicen voladuras próximas a una línea
de Alta tensión, o cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas de
media tensión, las mismas deberán desenergizarse.
Todos los equipos y herramientas deberán estar
dotados de interruptores que corten la alimentación automáticamente. Sus partes
metálicas accesibles tendrán puestas a tierra.
Deben señalizarse las áreas donde se usen cables
subterráneos y se deberán proteger adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos
y líneas aéreas.
Toda operación con Alta, Media y Baja tensión,
deberá ser realizada exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la
tarea.
Los transformadores de tensión se ubicarán en
áreas exentas de circulación. Se preverá la existencia de un vallado alrededor de la
misma que se señalizará adecuadamente.
Art. 87 - Mantenimiento de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas deberán ser
revisadas periódicamente y mantenidas en buen estado, conservándose las características
originales de cada uno de sus componentes. Todas las anormalidades, constatadas o
potenciales, detectadas en el material eléctrico y sus accesorios deben ser corregidos
mediante su reemplazo o reparación por personal competente.
La reparación debe asegurar el restablecimiento
total de las características originales del elemento fallado.
La actuación, sin causa conocida, de los
dispositivos de protección contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos directos o
indirectos, deberá ser motivo de una detallada revisión de la instalación, antes de
restablecer el servicio.
PREVENCION Y
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
Art. 88 - La prevención y protección contra
incendio en las obras, comprende el conjunto de condiciones que se debe observar en los
lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde exista riesgo de
fuego.
El responsable de Higiene y Seguridad definirá la
tipología y cantidad mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y
deberá inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz funcionamiento.
Art. 89 - Los objetivos a cumplir son:
-
Impedir la iniciación del fuego, su propagación y
los efectos de los productos de la combustión.
-
Asegurar la evacuación de las personas.
-
Capacitar al personal en la prevención y extinción
del incendio.
-
Prever las instalaciones de detección y extinción.
-
Facilitar el acceso y la acción de los
bomberos.
Art. 90 - El responsable de Higiene y Seguridad
debe inspeccionar, al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de
prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto funcionamiento.
Art. 91 - Los equipos e instalaciones de extinción
de incendios deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento.
Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente visibles.
Art. 92 - Deben aislarse térmicamente los tubos de
evacuación de humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados
combustibles, aún tratándose de instalaciones temporarias.
Art. 93 - Se colocarán avisos visibles que
indiquen los números de teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos
(bomberos, asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de
salida.
DEPOSITO DE
INFLAMABLES
Art. 94 - En los depósitos de combustibles
sólidos, minerales, líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº
13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos siguientes.
Art. 95 - Los líquidos inflamables se deben
almacenar, transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes disposiciones:
-
Deben almacenarse separadamente del resto de los
materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.
-
Los edificios y construcciones destinadas al
almacenamiento de líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para
evitar la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno.
-
Los lugares destinados al almacenamiento de
líquidos inflamables a granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al
agua o por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado, este puede
ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.
-
Los depósitos de inflamables deberán poseer
instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.
Art. 96 - En todos los lugares en que se depositen,
acumulen o manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda
terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos
o todo otro artefacto que produzca llama. Se contará con dispositivos que permitan
eliminar los riesgos de la electricidad estática.
Art. 97 - Las sustancias propensas a calentamiento
espontáneo, deben almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su
ignición.
EQUIPOS Y
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
Art. 98 - Los equipos y elementos de protección
personal serán entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos,
mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la
aislación o eliminación de los riesgos que originaron su utilización. Los trabajadores
deberán haber sido previamente capacitados y entrenados en el uso y conservación de
dichos equipos y elementos.
Art. 99 - Los trabajadores deberán utilizar los
equipos y elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban
realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe la utilización de elementos
y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas, corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo
adicional en la ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido o
cubierto.
Art. 100 - Todo fabricante, importador o vendedor
de equipos y elementos de protección personal será responsable, en caso de comprobarse,
al haberse producido un accidente o enfermedad, que el mismo se deba a deficiencia del
equipo o elementos utilizados.
Art. 101 - La necesidad de la utilización de
equipos y elementos de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se
determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad en lo que se
refiere a su área de competencia.
Art. 102 - Los equipos y elementos de protección
personal serán de uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y
practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección personal deberán
ser destruidos al término de su vida útil.
Art. 103 - La vestimenta utilizada por los
trabajadores:
-
Será de tela flexible, de fácil limpieza y
desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.
-
Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin
perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento.
-
Las mangas serán cortas o, en su defecto,
ajustarán adecuadamente.
Art. 104 - Cuando sea necesaria la ejecución de
tareas bajo la lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias. Si
las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de la obra lo requiere,
se proveerá de equipo de protección contra el frío.
Art. 105 - En casos especiales que lo justifique,
se proveerá de vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas.
Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los trabajadores de
delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos de
protección.
Art. 106 - Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores se
determinará previamente a la iniciación de las tareas.
Art. 107 - Se deberá proveer casco de seguridad a
todo trabajador que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en dependencias cuya
actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos podrán ser de ala
completa alrededor, o con visera únicamente en el frente, fabricados con material de
resistencia adecuada a los riesgos inherentes a la tarea a realizar.
Art. 108 - Los medios de protección ocular serán
seleccionados atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función de
los siguientes riesgos:
-
Radiaciones nocivas.
-
Proyección o exposición de material particulado
sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.
La protección de la vista se efectuará con el
empleo de pantallas, anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo
establecido en los ítems siguientes:
-
Las pantallas contra la proyección de objetos deben
ser de material transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla
metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las utilizadas contra la
acción del calor serán de materiales aislantes, reflectantes y resistentes a la
temperatura que deba soportar.
-
Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser
resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas,
ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del OCHENTA Y NUEVE
POR CIENTO (89%) de las radiaciones incidentes.
-
Sus armazones serán livianos, indeformables al
calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.
-
Para el caso de tener que proteger la vista de
elementos gaseosos o líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos
de evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.
-
Si el trabajador necesitase cristales correctores,
se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que
puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.
-
Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles,
los protectores deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con
materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas, serán como los
anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.
Art. 109 - Cuando las medidas de ingeniería no
logren eliminar o reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el
capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de protección auditiva
acorde al nivel y características del ruido. La curva de atenuación de los mismos
deberá estar certificada ante organismo oficial.
Art. 110 - La protección de los miembros
superiores se efectuará mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde
a la tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá permitir la
adecuada movilidad de las extremidades.
Sin perjuicio del uso de los elementos de
protección personal anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias
nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas protectoras adecuadas.
Art. 111 - Para la protección de los miembros
inferiores se proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines o
botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea que realice así lo
justifique.
Cuando exista riesgo capaz de determinar
traumatismo directo de los pies, el calzado de seguridad llevará puntera con refuerzo de
acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el
calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la plataforma, y cuando
se efectúen tareas de manipulación de elementos calientes se proveerá al calzado la
correspondiente aislación térmica.
Art. 112 - En todo trabajo con riesgo de caída a
distinto nivel será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS CON CINCUENTA
METROS (2,50m.), el uso de cinturones de seguridad provistos de anillas por donde pasará
el cabo de vida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de
seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes,
grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del
cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS (5m.).
Se verificará cuidadosamente el sistema de
anclaje, su resistencia y la longitud de los cabos salvavidas será la más corta posible
conforme con la tarea que se ha de ejecutar.
Art. 113 - Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1º de este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en ambientes
con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, deberá utilizar
obligatoriamente un equipo de protección respiratoria.
Art. 114 - Todo trabajador afectado a tareas en que
la contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de oxígeno (teniendo
en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de Ventilación), empleará
obligatoriamente equipos respiradores con inyección de aire a presión.
El abastecimiento de aire se hará a presión,
temperatura y humedad adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se
considerará de acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes.
Se verificará antes del uso todo el circuito,
desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.
Art. 115 - Cuando exista riesgo de exposición a
sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o
ingerir alimentos, bebidas y fumar.
CAPITULO 7
NORMAS HIGIENICO - AMBIENTALES
EN OBRA
TRABAJOS
EN AMBIENTES HIPERBARICOS
Art. 116 - En todos aquellos casos en que se
efectúen trabajos en condiciones hiperbáricas (cajones de aire comprimido), se debe
cumplir con lo establecido en los reglamentos dictados por la Prefectura Naval Argentina.
Sin perjuicio de ello, dichos trabajos deberán ejecutarse bajo la supervisión del
responsable de Higiene y Seguridad y de un médico capacitado con curso de
especialización en Medicina Hiperbárica.
CONTAMINACION
AMBIENTAL
Art. 117 - En todo lugar de trabajo en el que se
efectúen operaciones y procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases,
vapores, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, líquidos y sólidos,
radiaciones, el responsable de Higiene y Seguridad debe disponer las medidas de
prevención y control para evitar que los mismos puedan afectar la salud del trabajador.
En caso de no ser factible, se entregarán elementos de protección personal adecuada y de
uso obligatorio a todos los trabajadores expuestos.
Art. 118 - Para la determinación de las
concentraciones máximas permisibles en los ambientes de trabajo, se estará a lo
dispuesto por la Resolución MTSS Nº 444 de fecha 21 de mayo de 1991.
Art. 119 - En los casos de elevada peligrosidad, el
Responsable de Higiene y Seguridad determinará las medidas precautorias que deben
aplicarse para garantizar la seguridad de los trabajadores.
VENTILACION
Art. 120 - En los locales o espacios confinados de
las obras, la ventilación debe contribuir a mantener condiciones ambientales que no
perjudiquen la salud de los trabajadores, entendiéndose por locales o espacios confinados
aquellos lugares que no reciben ventilación natural.
Art. 121 - La ventilación mínima en los lugares
de trabajo, determinada en función del número máximo de personas por turno, debe ser la
establecida en la tabla siguiente:
TABLA Nº 2
Ventilación mínima requerida
en función del Nº máximo de ocupantes por turno |
Volumen
del local
(en metros cúbicos por persona) |
Caudal
de aire necesario
(en metros cúbicos por hora por
persona) |
3 |
65 |
6 |
43 |
9 |
31 |
12 |
23 |
15 |
18 |
Art. 122 -
Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire con
capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído. Art. 123 - Los equipos de captación y tratamiento de
contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental
durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuviesen instalados en el interior
del local de trabajo, estas operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador,
se realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias en el mismo.
Art. 124 - En los casos en que se requiera el uso
de electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos mecánica y
eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los que se contemplan y permiten
en el Capítulo correspondiente.
Art. 125 - Para autorizar la realización de
trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:
- Concentración de oxígeno, como mínimo,
DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5%).
- Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables
explosivas.
- Que estén bloqueados todos los accesos de
energía externos, las entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones
de seguridad establecidas.
TRABAJOS CON
RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
Art. 126 - En todo ámbito de obra donde se
instalen y funcionen equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº
17.557, con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y su
modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de 1970, y con las
Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL
REGULADOR NUCLEAR.
RUIDOS Y VIBRACIONES
Art. 127 - Ningún trabajador podrá estar
expuesto, sin la utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel
sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin perjuicio de la
adecuación de dicho nivel a las condiciones psicofísicas de cada trabajador que
determinen los Servicios Médicos del Trabajo.
Art. 128 - Cuando el nivel sonoro continuo
equivalente supere en el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a
reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden que se
detallan:- Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de
transmisión o en el recinto receptor - Protección auditiva del trabajador, para el caso
en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente - De no ser
suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del
tiempo de exposición.
Art. 129 - Cuando se usen protectores auditivos y a
efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro
medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado.
La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales.
Art. 130 - Todo trabajador expuesto a una dosis
superior a OCHENTA Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente,
deberá ser sometido a exámenes audiométricos. Cuando se detecte un aumento persistente
del umbral auditivo, los afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma
ininterrumpida.
Art. 131 - Los trabajadores expuestos a fuentes que
generan infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites permisibles, deberán
ser sometidos a controles médicos periódicos. Para determinar los valores límite
admisibles de infrasonidos o de ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes
valores:
-
Infrasonidos: Según Tabla N° 4 del ANEXO V del
Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979.
-
Ultrasonidos: Según Tabla N° 5 del ANEXO V del
Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979.
Art. 132 - Todas las máquinas, equipos e
instalaciones nuevas deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen una
adecuada atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una responsabilidad del
fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos que no pudiera lograrse un adecuado
control de los mismos, se indicarán los niveles que produce el equipo en condiciones
normales. Se indicará entre las características de venta de los mismos los niveles
sonoros que genera el equipo en las distintas condiciones de uso. A partir del 1º de
enero de 1998 no se podrán comercializar máquinas o equipos que no cumplan lo estipulado
en el presente artículo.
ILUMINACION
Art. 133 - La iluminación en los lugares de
trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:
-
La composición espectral de la luz debe ser
adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en
medida aceptable.
-
El efecto estroboscópico debe ser evitado.
-
La iluminación debe ser adecuada a la tarea a
efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los
elementos, el contraste y el movimiento.
-
Las fuentes de iluminación no deben producir
deslumbramiento, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán
convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el lugar.
-
La uniformidad de la iluminación, así como la
sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.
Art. 134 - Cuando las tareas a ejecutar no
requieran la precisa percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de
volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro
limitado.
Art. 135 - Valores de
iluminancias:
Intensidad mínima de iluminación sobre el plano
de trabajo.
-
TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL
Trabajos de precisión máxima que requieren: 1.500
lux Finísima distinción de detalles.
Condiciones de contraste malas.
Largos espacios de tiempo, tales como montajes
extrafinos,
inspección de colores, y otros.
b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO
VISUAL
Trabajos de precisión que requieren: 700 lux Fina distinción de detalles.
Grado mediano de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como
trabajo a gran velocidad, acabado fino,
pintura extrafina, lectura e interpretación de
planos.
c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO
VISUAL
Trabajos prolongados que requieren: 400 lux Fina distinción de detalles.
Grado moderado de contraste.
Largos espacios de tiempo, tales como
trabajo corrido de banco de taller y montaje,
trabajo en maquinarias, inspección y montaje.
d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL
CORRIENTE
Trabajos que requieren: 200 lux Distinción moderada de detalles.
Grado normal de contraste.
Espacios de tiempo intermitentes, tales como
trabajo en máquinas automáticas, mecánica
automotriz, doblado de hierros.
e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO
VISUAL
Tales como sala de calderas, depósito de
materiales, cuartos de aseo, escaleras.
f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL
50 lux
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos.
g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo
deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30) lux de valor medio
y como mínimo de QUINCE (15) lux. Esta tabla
no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los
detallados en el punto a).
Estos serán determinados por la autoridad de
aplicación a solicitud de partes.
Nota: Los valores de iluminación indicados deben
ser considerados a los fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento
luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.
ILUMINACION DE
EMERGENCIA
Art. 136 - Se deberán adoptar las siguientes
medidas y procedimientos:
-
En las obras en construcción, así como en los
locales que sirvan en forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz natural
o se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de iluminación de
emergencia en todos sus medios y vías de escape.
-
Este sistema debe garantizar una evacuación rápida
y segura de los trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de escape
(corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o intervenciones de
auxilio ante una falla del alumbrado normal o siniestro.
-
En los casos particulares no enunciados (túneles,
excavaciones, etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las norma
técnicas internacionalmente reconocidas.
-
El tiempo de servicio del alumbrado y señalización
de escape (autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso inferior a
UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos).
-
El alumbrado necesario de la ruta de escape debe ser
medido sobre el solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación
horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR CIENTO (5%) de la
iluminación media general.
-
Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido
no deben producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación visual.
A tal fin, se prohiben luminarias basadas en faros o proyectores en toda ruta de escape.
En todos los casos, las luminarias deben satisfacer la normas internacionalmente
reconocidas.
-
Para una adecuada circulación a través de las
rutas de escape, la relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo
largo de la línea central de dichas rutas.
-
A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de
escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:
-
Cerca de cada salida.
-
Cerca de cada salida de emergencia.
-
En todo sitio donde sea necesario enfatizar la
posición de un peligro potencial, como los siguientes:
-
Cambio de nivel de piso.
-
Cerca de cada intersección de pasillos y
corredores.
-
Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada
escalón reciba luz en forma directa.
-
Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
-
Cuando sea necesario, se agregarán luminarias
adicionales de forma de asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape
satisfaga el requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia descripto
anteriormente.
-
Los sistemas y equipos afectados a la extinción de
incendio, instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar permanentemente
iluminados a los fines de permitir una rápida localización de los mismos durante una
emergencia.
-
En los ascensores y montacargas por los que
movilicen personas se debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo
autónoma.
Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios
debe incluir una luminaria de emergencia.
-
Las salidas, salidas de emergencia, dirección y
sentido de las rutas de escape serán identificadas mediante señales que incluyan
leyendas y pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto por los
Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente.
-
Toda salida y salida de emergencia debe permanecer
señalizada e iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por
medio de señalizados autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente.
Las señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de indicar la
correcta dirección y sentido de circulación hacia las salidas de emergencia deben
permanecer también correctamente iluminadas durante todo el tiempo en que la obra se
halle ocupada. Ante la falla del alumbrado
normal, el alumbrado de dichas señales se debe obtener por proximidad de luminaria de
emergencia, con una distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50m.), o
directamente por medio de señalizados autónomos o no autónomos.
-
En las obras que no presenten ningún riesgo de
explosión, se admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y
cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo la siguientes condiciones:
-
Que cada local considerado posea una o más salidas
directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
-
Que toda persona que se halle en el interior no
tenga que recorrer una distancia mayor de TREINTA METROS (30m.) para llegar al exterior.
-
La fuente a utilizar, si se trata de un sistema
central, debe obtenerse a través de:
-
Baterías estacionarias y correspondiente
cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida. Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de
similar seguridad operativa.
El período de recarga de las baterías, una vez
cumplido el tiempo mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las
baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo estacionario, con una
expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al servicio a cumplir.
La fuente a utilizar, si se trata de luminarias
autónomas (aquellas que contienen las baterías, cargador-rectificador, lámpara), deben
ser baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período de recarga
de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de servicio no será mayor de
VEINTICUATRO (24) horas. Se prohibe el uso de pilas secas en todas sus versiones. La
expectativa de vida útil será suficiente según el servicio a cumplir.
-
Los métodos y procedimientos aplicables para el
cumplimiento de la presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de emergencia
deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización internacionalmente
reconocidos.
CARGA TERMICA
Art. 137 -
(art derogado por resolución
30/23 SRT, vigencia 180 días corridos de su publicación en
Boletín Oficial el 28/7/2023)
CAPITULO
8
NORMAS DE PREVENCION EN LAS
DISTINTAS ETAPAS DE OBRA
TRABAJOS DE
DEMOLICION
Art. 138 - Medidas preliminares:
Antes de iniciar una demolición se deberá
obligatoriamente:
-
Formular un programa definido para la ejecución del
trabajo, que contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente.
-
Afianzar las partes inestables de la construcción.
-
Examinar, previa y periódicamente, las
construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.
-
Se interrumpirá el suministro de los servicios de
energía eléctrica , agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de estos
suministros para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas de
prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
Art. 139 - El Responsable de Higiene y Seguridad
establecerá las condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de
acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados. El responsable
de la tarea, que participará en la determinación de dichas medidas, deberá verificar su
estricta observancia. El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado
exclusivamente al personal afectado a la demolición.
Art. 140 - En los trabajos de demolición se
deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas:
-
En caso de demolición por tracción todos los
trabajadores deberán encontrarse a una distancia de seguridad fijada por el responsable
de Higiene y Seguridad.
-
En caso de demolición por golpe (peso oscilante o
bolsa de derribo o martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de los
puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales demolidos y a las
oscilaciones de la pesa o martillo.
-
Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se
respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.
-
Cuando la demolición se efectúe en altura, será
obligatorio utilizar andamios de las características descriptas en el capítulo
correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes o anclados a
estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase impracticable la colocación de
andamios. el responsable habilitado arbitrará los medios necesarios para evitar el riesgo
de caída para los trabajadores.
-
Cuando se utilicen equipos tales como palas
mecánicas, palas de derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas similares, se
mantendrá una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que será establecida
por el Responsable de Higiene y Seguridad.
-
El acceso a la zona de seguridad deberá estar
reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.
-
Se realizarán los apuntalamientos necesarios para
evitar el derrumbe de los muros linderos.
TRABAJOS CON
EXPLOSIVOS
Art. 141 - En toda obra de
construcción en la que se usen, manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar
con lo exigido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº 302
de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y explosivos y sus
modificaciones, normas cuyo cumplimiento será supervisado por el Responsable de Higiene y
Seguridad.
EXCAVACIONES
Y TRABAJOS SUBTERRANEOS
Art. 142 - Previo a una excavación,
movimiento de suelo o trabajo subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar,
determinándose las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo.
Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las condiciones de seguridad
por parte del responsable habilitado y se documentará fehacientemente.
Art. 143 - Se adoptarán medidas de prevención
especialmente en lo que hace al derribo de árboles y al corte de plantas, así como
también en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes en el área.
Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se
realizarán bajo la supervisión del responsable de la tarea tomándose todas las
precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por personal especializado o
adiestrado en control de incendios.
Art. 144 - Cuando las tareas demanden la
construcción de ataguías o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la
presión máxima probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán
sometidos.
Art. 145 - Tanto las zanjas, excavaciones, como los
túneles y galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios apropiados de día
y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo "Señalización".
Art. 146 - Cuando las obras subterráneas estén
provistas de iluminación artificial, será obligatoria la existencia de iluminación de
emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.
EXCAVACIONES
Art. 147 - Todo lugar con riesgo de caída
será protegido, respetando lo establecido en el capítulo "Lugares de Trabajo",
ítem "Protección contra la caída de personas y objetos".
Art. 148 - Deberá tenerse en cuenta la resistencia
del suelo en los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar
materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación, debiendo el
responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas adecuadas para evitar la caída
del material, equipo, herramientas, etc., a la excavación, que se aplicarán bajo la
directa supervisión del responsable de la tarea.
Art. 149 - Cuando exista riesgo de desprendimiento,
las paredes de la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro
medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal trabajando, la distancia
entre el fondo de la excavación y el borde inferior del encofrado no sobrepase nunca UNO
CON VEINTE METROS (1,20m.).
Art. 150 - Sin perjuicio de otras medidas de
seguridad, se observarán las siguientes precauciones:
-
Cuando el terreno se encuentre helado, la
entibiación o medio utilizado como contención, no será retirado hasta tanto haya
desaparecido la anormalidad.
-
Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se
instalarán escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo
"Escaleras y sus protecciones".
-
Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales
del blindaje se afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán apoyarse
en los mismos.
-
No se permitirá la permanencia de trabajadores en
el fondo de pozos y zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos de
excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como mínimo igual a DOS (2)
veces el largo del brazo de la máquina.
-
Cuando haya que instalar un equipo de izado, se
separarán por medios eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del
aparato de izado.
TUNELES Y
GALERIAS SUBTERRANEAS
Art. 151 - Todo el trabajo en construcción
de túneles y galerías subterráneas será planificado y programado con la necesaria
anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de capacitación
relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas que correspondan en cada caso.
Art. 152 - Se dispondrá de por lo menos DOS (2)
sistemas de comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo con el
exterior de manera eficaz y permanente.
Art. 153 - Luego de producida una voladura y antes
de autorizar el ingreso de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por el
responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del túnel o galería el
nivel de riesgo y el grado de contaminación ambiental.
SUBMURACION
Art. 154 - Estos trabajos deben ser
adecuadamente programados y su ejecución se efectuará por tramos, verificando
previamente si afectan a edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para
evitar accidentes y proteger a los trabajadores.
Art. 155 - Antes de efectuar recalces en los muros,
éstos deberán ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce que
se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no menos que el espesor del
muro a recalzar.
TRABAJOS CON
PILOTES Y TABLESTACAS
Art. 156 - El responsable de la tarea
definirá el área de seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de
acuerdo al capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el tiempo en
que se desarrolle la tarea.
Art. 157 - Previo al inicio de los trabajos el
responsable de Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos
emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus fases.
Art. 158 - Antes de utilizar equipos para hincar
pilotes y tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las protecciones de sus
partes móviles, dispositivos de seguridad, la base de sustentación y la superficie donde
ésta apoye. También verificará que toda parte móvil esté protegida para evitar
accidentes a los trabajadores.
Art. 159 - Cuando los martinetes no sean operados,
los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
Art. 160 - Los conductos de vapor o aire comprimido
no deben someterse a presiones mayores a las establecidas por el fabricante.
Los acoplamientos de los mismos poseerán
dispositivos de seguridad que eviten el libre movimiento de las mangueras en caso de
desconexión accidental.
Art. 161 - Cuando se realicen tareas a nivel de los
cabezales de pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso a las
mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos correspondientes.
Art. 162 - Cuando se realicen tareas de hincado o
extracción de pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a ella, se
proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a los establecido en
los capítulos "Lugares de Trabajo" ítem "Protección contra la caída al
agua y equipos y elementos de protección personal". Para los empalmes de pilotes en
el agua se utilizarán plataformas flotantes con barandas, travesaños y zócalos.
Art. 163 - Cuando se trabaje dentro de celdas,
cajones, tanques o recintos inmersos en general, se instalarán medios de escape eficaces,
acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las condiciones generales de
las tareas.
Art. 164 - Cuando se realicen trabajos de pilotaje
o tablestacado en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir con los
requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo competente.
Art. 165 - Debe controlarse regularmente la acción
del agua sobre la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes y el estado
de los tensores que los activen para evitar posibles desplazamientos imprevistos de
éstos.
Art. 166 - En todos los casos los trabajadores
afectados a estas tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados en los
riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de protección personal
conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente.
TRABAJOS CON HORMIGON
Art. 167 - Los materiales utilizados en los
encofrados deben ser de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la
resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los apuntalamientos de
acero no deben usarse en combinación con apuntalamientos de madera ajustable. No deberá
usarse madera no estacionada suficientemente.
Art. 168 - Todas las operaciones, así como el
estado del equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea.
Se verificará en todos los casos, después de
montar la estructura básica, que todas y cada una de las partes componentes se encuentren
en condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción o sustitución por la
estructura permanente.
Art. 169 - Durante el período constructivo no
deben acumularse sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten
peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene validez para las
estructuras recientemente desencofradas y descimbradas.
Art. 170 - En el caso de utilizar apuntalamientos
de madera empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá poseer
más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para impedir la deformación.
Art. 171 - Durante la soldadura de la armadura,
deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.
Art. 172 - Previo al ingreso a la obra de aquellas
sustancias utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que los
envases vengan rotulados con especificación de:
- Forma de uso.
- Riesgos derivados de su manipulación.
- Indicación de primeros auxilios ante situaciones
de emergencia.
Art. 173 - Los baldes y recipientes en general, que
transporten hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde pueda
acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se dirigirá por
medio de señales previamente convenidas.
Art. 174 - Está totalmente prohibido trasladar
personas en los baldes transportadores de hormigón.
Art. 175 - La remoción de apuntalamientos,
cimbras, elementos de sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura de
Obra haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los trabajos, los que
deben ser programados y supervisados por el responsable de la tarea.
Art. 176 - Durante las operaciones de pretensado de
cables de acero, que se efectuará bajo la directa supervisión del responsable de la
tarea, se prohibe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de pretensado, debiendo
estar protegidos mediante pantallas u otro medio eficaz. El responsable de Higiene y
Seguridad definirá el área de riesgo y de acceso restringido.
TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL
TRANSPORTE DE HORMIGON
Art. 177 - Los andamios o estructuras que
sostengan una tubería para hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso
de la tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse encima del
andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4 .
Art. 178 - Las tuberías para el transporte de
hormigón bombeado deben estar:
-
sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
-
provistas de válvulas de escape de aire cerca de su
parte superior.
-
firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante
un dispositivo eficaz de seguridad.
Art. 179 - Cuando se proceda a limpiar tuberías
para el transporte de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser acoplados
ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo establecerse una distancia de
seguridad.
Art. 180 - Se debe verificar el estado de los
equipos mecánicos e instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo.
TRABAJOS CON PINTURAS
Art. 181 - Previo al ingreso, manipulación,
preparación y aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes, removedores,
revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores, catalizadores, etc., el responsable de
Higiene y Seguridad deberá dar las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos
que dichos productos signifiquen para la salud del trabajador.
Art. 182 - Solamente intervendrán trabajadores con
adecuada capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre contaminación
físico-química y riesgo de incendio, provistos de elementos de protección apropiados al
riesgo, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
Asimismo deberá observarse lo establecido en el
capítulo "Contaminación ambiental".
Art. 183 - Los edificios, locales, contenedores,
armarios y otros donde se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben:
- ser de construcción no propagante de llama
(resistencia al fuego mínima: F-90).
- mantenerse bien ventilados de manera tal que las
concentraciones de gases y vapores estén por debajo de los máximos permisibles y no
presenten riesgos de explosión o incendio.
- estar protegidos de la radiación solar directa y
de fuentes de calor radiante.
- contar con sistema de extinción de clase
adecuada.
- disponer de instalaciones eléctricas estancas o
antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
- contar con techo flotante o expulsable en caso de
existir elevado riesgo de explosión.
PREPARACION
DE SUPERFICIES DE APLICACION
Art. 184 - Cuando se utilicen como decapante y
medio de preparación:
-
Materiales y equipos que puedan desprender
partículas: se debe proveer a los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos de
protección personal.
-
Arenado, granallado u otros se verificará que:
-
Se limite el área a arenar al mínimo indispensable
para evitar la dispersión de partículas.
-
El operador use casco o capucha con inyección de
aire y mirilla, vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y guantes.
-
El aire inyectado se provea a baja presión libre de
contaminantes y convenientemente filtrado y desodorizado. En zonas cálidas se proveerá
de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado.
CAPITULO 9
NORMAS DE PREVENCION EN LAS
INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA
SILOS Y TOLVAS
Art. 185 - Los silos y tolvas deben estar
montados sobres bases apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación
vehicular.
Asimismo, se debe indicar un lugar visible,
próximo a las tolvas el ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en
operaciones de carga y descarga de materiales.
Art. 186 - Los silos y tolvas para material
pulvurulento deben estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la
carga y descarga.
Art. 187 - Durante la construcción, reparación u
operación de silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos, se
deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes para proteger la
seguridad de los trabajadores.
Art. 188 - Para desarrollar tareas dentro de silos,
se debe verificar previamente:
-
La presencia de contenido necesario de oxígeno y la
ausencia de contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine riesgo de
incendio o explosión.
-
Que la abertura de descarga esté protegida y que se
haya interrumpido el llenado.
-
Que el personal esté debidamente informado de los
riesgos emergentes.
-
Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras
personas en caso de necesidad, las que permanecerán en el exterior del recinto observando
permanentemente el desarrollo de la tarea.
-
Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el
trabajador use elementos antichispas.
MAQUINAS PARA TRABAJAR LA
MADERA
Art. 189 - El personal que desarrolle
tareas en el área de carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos
inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección que deben utilizar.
Art. 190 - Las máquinas y restantes equipos de
trabajo en madera deberán estar dotados de las protecciones que garanticen la seguridad
de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos de accionamiento al alcance del
operario en posición normal de trabajo, y contarán con sistema de parada de emergencia
de fácil acceso y visualización.
Mientras las máquinas no estén en funcionamiento
se deberán cubrir los sectores de corte.
Art. 191 - Todas las máquinas de localización
permanente que operen en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración forzada
localizada.
Art. 192 - Toda operación de reparación, limpieza
o mantenimiento se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los respectivos
sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la misma.
Art. 193 - La sierra circular debe estar provista
de resguardos que cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por encima de la mesa,
tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté trabajando.
Estos resguardos deberán ser fácilmente
regulables, protegiendo al trabajador contra todo contacto accidental con la hoja en
movimiento, proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja. Además se debe
proteger la parte inferior de la sierra.
Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se
deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.
Art. 194 - La sierra de cinta o sinfín debe tener
la hoja completamente recubierta hasta la proximidad del punto de corte, mediante
dispositivo regulable. Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas
integralmente, para evitar el contacto accidental.
Art. 195 - La máquina cepilladora debe poseer
resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.
Herramientas de
accionamiento manual y mecánicas portátiles
Art. 196 - Las herramientas de mano deben ser
seguras y adecuadas a la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que
dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones adecuadas, las que no
serán modificadas ni retiradas cuando ello signifique aumentar el riesgo.
Art. 197 - Las herramientas deben ser depositadas,
antes y después de su utilización en lugares apropiados que eviten riesgos de accidentes
por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares precauciones.
Art. 198 - Toda falla o desperfecto que sea notado
en una herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento eléctrico,
neumático, activado por explosivos u otras fuentes de energía, debe ser informado de
inmediato al responsable del sector y sacada de servicio. Las reparaciones en todos los
casos serán efectuadas por personal competente.
Art. 199 - Los trabajadores deberán ser
adecuadamente capacitados en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas
que utilicen y también de los correspondientes elementos de protección.
Art. 200 - Las herramientas portátiles accionadas
por energía interna deben estar protegidas, para evitar contactos y proyecciones
peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes,
deben estar dotados de resguardos tales que no entorpezcan las operaciones a realizar y
eviten accidentes.
Las herramientas accionadas por gatillo, deben
poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.
Art. 201 - En las herramientas neumáticas e
hidráulicas, las válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las
mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y deben estar
provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros elementos que eviten el
desprendimiento accidental.
Art. 202 - En ambientes que presenten riesgos de
explosiones e incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las
características que deben tener las herramientas a emplearse en el área, en consulta con
el responsable de la tarea, debiendo éste verificar la correcta utilización de las
mismas.
Art. 203 - En áreas de riesgo con materiales
inflamables o en presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites de
inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que no provoquen
chispas.
HERRAMIENTAS
NEUMATICAS
Art. 204 - Las instalaciones y equipos que
suministren aire comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el
capítulo de "Instalaciones sometidas a presión". Todos los componentes del
sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y adaptarse al servicio a
que se destina el equipo.
Art. 205 - Las herramientas de percusión deben
contar con grapas o retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos
accidentalmente de la máquina.
Art. 206 - Las herramientas neumáticas deben
poseer un sistema de acople rápido con seguro y las mangueras deben estar sujetas por
abrazaderas apropiadas.
Art. 207 - Se debe verificar que la velocidad de
rotación de las amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las
especificaciones técnicas de sus componentes.
HERRAMIENTAS
ELECTRICAS
Art. 208 - Las herramientas eléctricas, cables de
alimentación y demás accesorios deben contar con protección mecánica y condiciones
dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de acuerdo a lo establecido
en el capítulo de Electricidad. Deben contar además con dispositivos que corten la
alimentación en forma automática, ante el cese de la acción del operador.
El responsable de la tarea debe verificar, previo a
su uso, que dichas herramientas cumplan con lo establecido en el capítulo
"Electricidad".
Art. 209 - Cuando se utilicen aparatos de fijación
accionados por explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos:
-
Programar los trabajos con precisa indicación de
cada una de las acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos de seguridad y
protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los trabajadores.
-
Participación obligada del responsable de Higiene y
Seguridad en la selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos,
herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.
-
Adiestramiento específico de los trabajadores en
cada una de las operaciones, con especial énfasis en las precauciones vinculadas a la
seguridad.
ESCALERAS Y SUS
PROTECCIONES
Art. 210 - Las escaleras móviles se deben utilizar
solamente para ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando
totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para realizar las tareas.
Tanto en el ascenso como en el descenso el trabajador se asirá con ambas manos
Todos aquellos elementos o materiales que deban ser
transportados y que comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados por medios
eficaces.
Art. 211 - Las escaleras estarán construidas con
materiales y diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma tal que el uso
de las mismas garanticen la seguridad de los operarios. Previo a su uso se verificará su
estado de conservación y limpieza para evitar accidentes por deformación, rotura,
corrosión o deslizamiento.
Art. 212 - Toda escalera fija que se eleve a una
altura superior a los 6 m. debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios
dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos consecutivos no exceda de
TRES METROS (3m.). Los rellanos deben ser de construcción, estabilidad y dimensiones
adecuadas al uso y tener barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.
Art. 213 - Las escaleras de madera no se deben
pintar, salvo con recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles
defectos. Las escaleras metálicas deben estar protegidas adecuadamente contra la
corrosión.
ESCALERAS DE MANO
Art. 214 - Las escaleras de mano deben cumplir las
siguientes condiciones:
-
Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y
de TREINTA CENTIMETROS (30cm.) como máximo.
-
Toda escalera de mano de una hoja usada como medio
de circulación debe sobrepasar en UN METRO (1m.) el lugar más alto al que deba acceder o
prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada para que sirva de pasamanos
a la llegada.
-
Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado,
impidiendo que se desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores mediante
abrazaderas de sujeción u otro método similar.
ESCALERAS DE DOS
HOJAS
Art. 215 - Las escaleras de dos hojas deben cumplir
las siguientes condiciones:
-
No deben sobrepasar los SEIS METROS (6m.) de
longitud.
-
Deben asegurar estabilidad y rigidez.
-
La abertura entre las hojas debe estar limitada por
un sistema eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños se encuentren
en posición horizontal.
-
Los largueros deben unirse por la parte superior
mediante bisagras u otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar.
ESCALERAS
EXTENSIBLES
Art. 216 - Las escaleras extensibles deben estar
equipadas con dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden
alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y rigidez. La
superposición de ambos tramos será como mínimo de UN METRO (1m.).
Art. 217 - Los cables, cuerdas o cabos de las
escaleras extensibles deben estar correctamente amarrados y contar con mecanismos o
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal accidental.
Los peldaños de los tramos superpuestos deben
coincidir formando escalones dobles.
ESCALERAS
FIJAS VERTICALES
Art. 218 - Deben satisfacer los siguientes
requisitos:
-
La distancia mínima entre los dos largueros debe
ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45cm.).
-
El espacio mínimo libre detrás de los peldaños
debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15cm.).
-
No debe haber obstrucción alguna en un espacio
libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75cm.) delante de la escalera.
-
Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema
eficaz.
-
Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
-
Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS
(30º) con la vertical deben estar provistas, a la altura del rellano superior, de un
asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN METRO (1m.), u otro
medio eficaz.
ESCALERAS
ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
Art. 219 - Estas escaleras deben cumplir las
siguientes condiciones:
-
Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
-
Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60cm.)
como mínimo.
-
Cuando tengan más de UN METRO (1m.) de altura deben
estar provistas en los lados abiertos de barandas, de un pasamanos, o cuerda apropiada que
cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON VEINTE METROS (1,20 m).
-
Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS
(20cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25cm.).
-
Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30º)
con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.
ESCALERAS
TELESCOPICAS MECANICAS
Art. 220 - Las escaleras telescópicas mecánicas
deben estar equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con una
jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas sobre elementos
móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya ninguna persona sobre ella.
ANDAMIOS
Art. 221 - Los andamios como conjunto y cada uno de
sus elementos componentes deberán estar diseñados y construidos de manera que garanticen
la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser efectuado por personal competente
bajo la supervisión del responsable de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser
desmontados luego de retirarse las plataformas
Todos los andamios que superen los SEIS METROS
(6m.) de altura, a excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser dimensionados en
base a cálculos.
Art. 222 - A tal efecto deberán satisfacer, entre
otras, las siguientes condiciones:
-
Rigidez.
-
Resistencia.
-
Estabilidad.
-
Ser apropiados para la tarea a realizar.
-
Estar dotados los dispositivos de seguridad
correspondientes.
-
Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
Art. 223 - Las plataformas situadas a más de DOS
METROS (2m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, contarán en
todo su perímetro que de al vacío, con una baranda superior ubicada a UN METRO (1m.) de
altura, una baranda intermedia a CINCUENTA CENTIMETROS (50cm.) de altura, y un zócalo en
contacto con la plataforma.
Las barandas y zócalos de madera se fijarán del
lado interior de los montantes.
Art. 224 - La plataforma debe tener un ancho total
de SESENTA CENTIMETROS (60cm.) como mínimo y un ancho libre de obstáculos de TREINTA
CENTIMETROS (30cm.) como mínimo, no presentarán discontinuidades que signifiquen riesgo
para la seguridad de los trabajadores.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por
tablones empalmados a tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz, o sobrepuestos
entre sí CINCUENTA CENTIMETROS (50cm.) como mínimo. Los empalmes y superposiciones deben
realizarse obligatoriamente sobre los apoyos.
Art. 225 - Los tablones que conformen la plataforma
deben estar trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio, sin utilizar
clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente, ni de sus puntos de apoyo,
ni deslizarse accidentalmente.
Ningún tablón que forme parte de una plataforma
debe sobrepasar su soporte extremo en más de VEINTE CENTIMETROS (20cm.).
Art. 226 - Las plataformas situadas a más de DOS
METROS (2m.) de altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, con riesgo de
caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem Protección contra la
caída de personas.
Art. 227 - El espacio máximo entre muro y
plataforma debe ser de VEINTE CENTIMETROS (20cm.). Si esta distancia fuera mayor será
obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya mencionadas a una altura
de SETENTA CENTIMETROS (70cm.).
Art. 228 - Los montantes de los andamios deben
cumplir las siguientes condiciones:
- Ser verticales o estar ligeramente inclinados
hacia el edificio.
- Estar colocados a una distancia máxima de TRES
METROS (3m.) entre sí.
- Cuando la distancia entre DOS (2) montantes
contiguos supere los TRES METROS (3m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.
- Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien
sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.
- La prolongación de los montantes debe ser hecha
de modo que la unión garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.
ANDAMIOS COLGANTES
Art. 229 - Cuando las plataformas de trabajo estén
suspendidas de un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para enclavar sus
movimientos verticales.
Art. 230 - Para la suspensión de los andamios
colgantes se respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables, Cadenas,
eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.
Art. 231 - El responsable de la tarea será el
encargado de verificar, previo a su utilización, que el andamio y sus elementos
componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad, de acuerdo al uso y a la
carga máxima a soportar.
Art. 232 - Los trabajadores deben llevar puestos
cinturones de seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea
independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.
ANDAMIOS DE MADERA
Art. 233 - Debe verificarse que la madera utilizada
posea, por calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para la función
asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos de los tablones que
constituyan plataformas.
ANDAMIOS
METALICOS TUBULARES
Art. 234 - El material utilizado para el armado de
este tipo de andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado IRAM
F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o superior. Si se utilizaran
andamios de materiales alternativos al descripto, éstos deben ser aprobados por el
responsable de la tarea.
Art. 235 - Los elementos constitutivos de estos
andamios deben estar rígidamente unidos entre si, mediante accesorios específicamente
diseñados para este tipo de estructura.
Estas piezas de unión serán de acero estampado o
material de similar resistencia, y deberán ajustarse perfectamente a los elementos a
unir.
Art. 236 - En el montaje de las plataformas de
trabajo deberán respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las
plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán sujetarse según lo
indicado para andamios en Disposiciones Generales.
Art. 237 - Los andamios metálicos deben estar
reforzados en sentido diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y
transversal.
Art. 238 - El sistema de anclaje debe cumplir las
siguientes condiciones:
- Los tubos de fijación a estructura resistente
deben estar afianzados al andamio en los puntos de intersección entre montantes y
largueros.
- Cuando sean andamios independientes y esté
comprometida su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.
- Estarán anclados al edificio uno de cada dos
montantes en cada hilera de largueros alternativamente y en todo los casos el primero y el
último montante del andamio.
SILLETAS
Art. 239 - Las silletas deberán estar provistas de
asientos de aproximadamente SESENTA CENTIMETROS (60cm.) de largo por TREINTA CENTIMETROS
(30cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar que el trabajador se golpee
contra el muro.
Art. 240 - Deberán cumplir las siguientes
condiciones:
-
Como sistema de sujeción se deben utilizar
materiales de resistencia adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en
Andamios Colgantes.
-
La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo
menos por cuatro agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de
un solo tramo.
Art. 241 - Todos los trabajadores deben utilizar
cinturones de seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y su
estructura de soporte.
CABALLETES
Art. 242 - Los caballetes podrán ser:
-
Rígidos
-
Regulables
-
Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS
(70cm.). Cuando la altura supere los DOS METROS (2m.), sus pies deben estar arriostrados.
Se prohibe la utilización de estructuras apoyadas
sobre caballetes.
PASARELAS Y RAMPAS
Art. 243 - Las pasarelas y rampas deben
calcularse en función de las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente máxima
de 1:4.
Art. 244 - Toda pasarela o rampa, cuando tenga
alguna de sus partes a más de DOS METROS (2m.) de altura, deberá contar con una
plataforma de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60cm.).
Dispondrá, demás, de barandas y zócalos cuyas características serán las descriptas en
el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección contra la caída de personas).
Art. 245 - Si la inclinación hace necesario el uso
de apoyos suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de peldaños
colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS (50cm.) adaptados a la
inclinación y que abarquen todo el ancho de la pasarela o rampa.
VEHICULOS
Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ
Art. 246 - El personal afectado a operaciones
con maquinarias y vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado
en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los riesgos emergentes de
las mismas.
Art. 247 - Estas maquinarias y vehículos
automotores deberán estar provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios
para:
-
evitar la caída o retorno brusco de la plataforma,
cuchara, cubeta, receptáculo o vehículo, a causa de avería de la maquina, mecanismo
elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc., utilizados.
-
evitar la caída de personas y de los materiales
fuera de los citados receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja.
-
evitar la puesta en marcha fortuita y las
velocidades excesivas peligrosas.
Art. 248 - Previo a su uso deberá verificarse que
los vehículos y maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con las normas de
seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo.
Deberán mantenerse en perfecto estado de
utilización:
-
el sistema electromecánico; sistema de frenos y
dirección, luces frontales, traseras y bocina;
-
los dispositivos de seguridad tales como: señales
de dirección, limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y de
luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para neumáticos, espejos
retrovisores, luces de marcha atrás, señal de marcha atrás audible para camiones y
vehículos que la posean, superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños,
cinturón de seguridad, marcas reflectantes, etc.
Art. 249 - Deberán llevar un rótulo visible con
indicación de carga máxima admisible que soportan, según lo normado en el Capítulo de
Señalización.
En ningún caso transportarán personas, a menos
que estén adaptados para tal fin.
Art. 250 - Todos estos vehículos estarán
provistos de frenos que puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de
su capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente admitida. Dichos
frenos serán bloqueados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además el vehículo
deberá estar provisto de calzas para sus ruedas, las que deberán utilizarse cuando sea
necesario y siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente.
Art. 251 - Los vehículos y maquinaria automotriz
estarán provistos de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones
ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender.
Todos aquellos vehículos en los que no se pueda
disponer de cabinas cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad de resistencia
suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con barandas y zócalos
en su contorno al vacío.
Art. 252 - Los accesos a las cabinas y puestos de
los operadores, ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las
características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán limpiarse de aceite,
grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza.
Art. 253 - Los tubos de escape estarán instalados
de manera que los gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los
pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones.
Art. 254 - Durante la operación o desplazamiento
de un vehículo no se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo,
remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del vehículo. También está
prohibido que las personas asciendan, desciendan o pasen de un vehículo a otro estando
estos en movimiento.
Art. 255 - El mecanismo de enganche de los
vehículos de tracción evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el vehículo
que se engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Impedirá que los
vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una resistencia tal que
permita remolcar la carga más pesada en las condiciones más desfavorables y estarán
provistos de mecanismos de enclavamiento.
Los pasadores estarán diseñados de forma que no
puedan salirse accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de ser necesario,
cadenas de enganche.
Art. 256 - En caso que un vehículo sea apto para
transportar personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables, material
explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.
Art. 257 - Todos los vehículos y maquinarias
llevarán obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y
banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus usuarios.
Art. 258 - Los conductores no estarán expuestos a
un nivel sonoro superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos valores
fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes parta disminuirlos.
Art. 259 - Cualquier trabajo que se realice debajo
de un vehículo o maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y
debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para tal fin.
Camiones
y maquinarias de transporte
Art. 260 - La carga que se transporte en los
camiones no deberá sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar
por encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto unitario que haga
imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la señalización de alto grado de
visibilidad.
Art. 261 - Los camiones volcadores deben tener
obligatoriamente una visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión se
cargue por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor debe
asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento.
HORMIGONERAS
Art. 262 - Todos los engranajes, cadenas, rodillos
y transmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales.
Art. 263 - Será obligatorio la protección
mediante barandas laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo
cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante rejillas las tolvas
en que se pudiera caer una persona.
El equipo deberá contar con un mecanismo de
enclavamiento que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.
Art. 264 - Antes de abandonar su puesto de trabajo,
el conductor dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre
sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo complementario de
seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no pueda ser accionada en forma
accidental.
APARATOS ELEVADORES
Art. 265 - El personal afectado a tareas que
utilicen aparatos elevadores deben ser adecuadamente adiestrado y capacitado en los
riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado.
Art. 266 - Las grúas y aparatos o dispositivos
equivalentes fijos o móviles deben disponer de todos los datos técnicos del equipo
(tablas, ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas admisibles para
distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en sistema métrico
decimal, grabadas en lugar visible y en la placa de origen.
Art. 267 - El montaje y desmontaje de grúas y
aparatos de izar se debe hacer bajo al supervisión directa de personal competente
debiendo ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los elementos del
armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de las grúas, cabrestantes,
tornos y restantes dispositivos de elevación.
Art. 268 - Las maniobras con aparatos elevadores
deben efectuarse mediante un código de señales preestablecidos u otro sistema de
comunicaciones efectivo.
Asimismo, el área de desplazamiento debe estar
señalizada, quedando prohibida la circulación de personas mientras se ejecuta la tarea y
que los trabajadores sean transportados con la carga.
Art. 269 - Los elementos de los aparatos elevadores
se deben construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes:
- TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos
accionados a mano.
- CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos
accionados con fuerza motriz.
- CINCO (5) para aquellos que se empleen en el
izado o transporte de materiales peligrosos.
- CUATRO (4) para las partes estructurales.
- SEIS (6) para los cables izadores.
- OCHO (8) para transporte de personas.
Art. 270 - En el caso de las cubetas basculantes
deben estar provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco
accidental.
Art. 271 - Aquellas cargas suspendidas que por sus
características sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento deben ser
guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el desplazamiento accidental o
contacto directo.
La elevación de materiales sueltos debe hacerse
con precauciones y procedimientos que impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los
aparatos elevadores con cargas suspendidas.
Art. 272 - Las entradas del material a los
distintos niveles donde éste se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los
trabajadores no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y
descarga.
Art. 273 - Los aparatos elevadores accionados
manualmente deberán contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz
cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima.
CABINAS
Art. 274 - Deben tener una resistencia tal y estar
instaladas de forma que ofrezcan una protección adecuada al operador contra las caídas y
la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y el vuelco del vehículo.
Deben ofrecer al operador un campo visual
apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser de material inastillable de seguridad.
Art. 275 - Deben estar bien aireadas y en
razonables condiciones, evitándose la acumulación de humos y gases en su interior,
teniendo en el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe permitir
que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de emergencia.
Art. 276 - Los accesos a las cabinas y puestos de
los operadores, ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las
características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus protecciones.
GRUAS
Art. 277 - Las grúas y equipos equivalentes deben
poseer como mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más aquellos
que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los movimientos en forma
segura y el accionamiento de los límites de carrera de izado y traslación.
Art. 278 - Cuando la grúa requiriera el uso de
estabilizadores de apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén
posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual criterio de
precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado sobre neumáticos, en cuyo caso
será necesario que estén calzados para evitar desplazamientos accidentales.
Art. 279 - Los armazones de los carros y los
extremos del puente en las grúas móviles deben estar provistos de topes o ménsulas de
seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o
eje.
Art. 280 - Cuando las grúas se accionen desde el
piso de los locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de un ancho
mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90cm.), sin desniveles bruscos, para el desplazamiento del
operador.
Art. 281 - Los puentes grúas deben disponer de
pasillos y plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS (60cm.) a lo largo de
todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes, que garanticen la seguridad
del trabajador.
AUTOELEVADORES Y EQUIPOS
SIMILARES
Art. 282 - No se debe circular con autoelevadores
en superficies con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad.
Tampoco se debe cargar ni descargar manualmente un
autoelevador mientras se encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas
suspendidas y oscilantes o personas.
MONTACARGAS
Art. 283 - Los huecos no usados de los montacargas
se deben proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que imposibilite el
acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y desmontaje de montacargas debe ser
efectuado por personal con adecuada capacitación, provisto de cinturones y restantes
elementos de seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.
Art. 284 - Los puntos de acceso a los montacargas
deben estar provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La
protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima del suelo,
rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su acceso.
Art. 285 - La estructura y sus soportes deben tener
suficiente resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto del
montacarga, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como mínimo. Deben preverse una
cubierta fijada en forma segura a los laterales del conducto del nivel más alto al que
acceda el montacargas.
Art. 286 - Las torres de los montacargas exteriores
deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.
ASCENSORES
Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS
Art. 287 - La construcción y mantenimiento de los
elevadores y montacargas para el personal deben reunir las máximas condiciones de
seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún caso las cargas
máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos equipos no reúnan esas
condiciones se impedirá el acceso a los mismos, por medios eficaces, del personal no
afectado a su instalación.
Art. 288 - Deberán satisfacer las siguientes
condiciones de seguridad:
-
Todas las puertas exteriores, tanto de operación
automática como manual, deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento
será el siguiente:
-
Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de
operación automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque la
detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de
VEINTICINCO MILIMETROS (25mm.).
-
Para casos de emergencia, todas las instalaciones
con puertas automáticas deben contar con un mecanismo de apertura manual operable desde
el exterior mediante una llave especial.
-
Deben contar con interruptores de límite de carrera
que impidan que continúen su viaje después de los pisos extremos. Estos límites los
harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan
abrir las puertas manualmente y descender.
-
Deben tener sistemas que provoquen su detención
inmediata y trabado contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente
excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) más de su velocidad normal, debido a
fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de
detención instantánea deben poseer interruptores eléctricos, que corten la fuerza
motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto.
-
Debe indicarse en forma destacada y fácilmente
legible la cantidad de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible
respectivamente.
-
Debe impedirse que los conductores eléctricos
ajenos al funcionamiento pasen por dentro del hueco.
-
Los ascensores de puertas automáticas deben estar
provistos de medios de intercomunicación.
-
La sala de máquinas debe estar libre de objetos
almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.
CABLES,
CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS
Art. 289 - Los anillos, cuerdas, ganchos, cables,
manguitos, eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados para izar o bajar
materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados:
-
Antes de iniciar una obra.
-
Cuando se los destine a otro uso.
-
Cuando se produjera algún tipo de incidente
(sobrecarga, parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.
-
Con la periodicidad que indique el responsable de
Higiene y Seguridad.
Esta tarea debe ser realizada por personal
competente y autorizada por el responsable a cargo del montaje.
Art. 290 - En su caso, deben tener identificada la
carga máxima admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras, de un código
particular, de planillas, etc.. Dicha carga debe ser estrictamente respetada en cada
operación.
Art. 291 - Todos los elementos considerados deben
almacenarse agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en lugar
seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con sustancias corrosivas,
ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas que le produzcan congelamiento.
Dichos elementos se deben almacenar colgados.
Art. 292 - Todo elemento defectuoso debe ser
reemplazado, no admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación o
modificación.
Ninguno de los elementos mencionados debe entrar en
contacto con aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro elemento que pueda
perjudicar su integridad.
CABLES
METALICOS DE USO GENERAL
Art. 293 - Los cables metálicos de uso general
deberán cumplir las siguientes condiciones:
-
Serán de acero, con una resistencia mínima de
seguridad a la tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140kg.) por milímetro cuadrado.
En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO (3,5) veces la carga
máxima admisible.
-
Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones
longitudinales.
-
No tendrán fallas visibles, nudos o cocas,
quebraduras, etc., ni estarán deshilachados.
-
Las terminales y sujetadores de los cables que
constituyen la gaza así como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados
antes de su uso.
-
Los cables deben ser lubricados periódicamente, de
acuerdo al uso y a las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o donde se
los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis.
-
Los cables que presenten desgaste, corrosión,
alargamientos e hilos rotos deben ser desechados.
-
Diariamente deben ser verificados visualmente por el
operador bajo la supervisión del responsable de la tarea.
-
El diámetro de las poleas o de los carreteles en
los que se enrolle un cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita
del fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes.
-
Todo terminal de cable debe estar constituido por
elementos que tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO (1,5) veces
la resistencia del mismo.
CABLES
METALICOS DE USO ESPECIFICO
Art. 294 - Todo cable que se utilice en carriles
aéreos, funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso específico y
ajustarse a factores de seguridad en función de la velocidad de desplazamiento y
condiciones de utilización.
CUERDAS
Art. 295 - Se deben reemplazar todas aquellas
cuerdas de fibra que presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento,
decoloración o cualquier otro signo de deterioro. Debe hacerse una revisión visual antes
de cada uso bajo la supervisión del responsable de la tarea.
Art. 296 - En el almacenamiento de las cuerdas de
fibra se deben respetar las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo
además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies ásperas, tierra,
grada o arena y que deben protegerse de los roedores.
Art. 297 - Las cuerdas de fibras deberán pasar
únicamente por poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la cuerda
y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes salientes.
Art. 298 - Las cuerdas de fibras naturales no deben
utilizarse cuando estén húmedas o mojadas.
Art. 299 - No se permite el uso de fibras naturales
de tipo sisal. Las de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad igual a NUEVE
(9).
Art. 300 - Será obligación de los fabricantes
consignar claramente los factores de seguridad a utilizar, las tablas de resistencia y la
vida media de estos elementos, en los catálogos de comercialización. En todos los casos,
deberán cumplir con las normas de calidad nacionales e internacionales, de los institutos
de normatización reconocidos.
Art. 301 - Será obligatorio usar la tabla de la
resistencia a la tracción y pesos provista por el fabricante. En caso de ausencia de
ésta y hasta un año de la promulgación después de la entrada en vigencia del presente
decreto, se usará la que integra este reglamento.
CADENAS
Art. 302 - Sólo pueden utilizarse cadenas que se
encuentren en su condición original y que la deformación máxima de cualquiera de sus
eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR CIENTO (5%) de su longitud
inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que presente algún eslabón con un
desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de su diámetro inicial.
Art. 303 - Se deben construir de acero forjado y se
seleccionará para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor o igual a
CINCO (5) para la carga máxima admisible.
Art. 304 - Los anillos, ganchos, argollas de los
extremos o cualquier otro elemento que participe directamente del esfuerzo del conjunto,
deben ser del mismo material que la cadena a la que van fijados.
Art. 305 - Las poleas o ejes de arrollamiento deben
ser apropiados al tipo de cadena a utilizar.
ESLINGAS
Art. 306 - Deben estar construidas con cadenas,
cables, cuerdas de fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos a los
que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no cumplan con lo
normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos.
Art. 307 - Las capacidades de carga nominal varían
con cada configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura, respecto de
la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los respectivos valores.
El fabricante debe proveer información técnica
detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su fabricación.
Art. 308 - Los anillos, ganchos, eslabones
giratorios y eslabones terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de material
de por lo menos igual resistencia que la cadena.
Art. 309 - Cuando las eslingas sean cables, deben
mantenerse limpias y lubricadas.
Art. 310 - Cuando se usen DOS (2) o más eslingas
colgadas de un mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté
tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que se tome una eslinga
a otra.
Art. 311 - En la operación, las eslingas deben ser
protegidas en aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos.
Los trabajadores deben mantener sus manos y dedos
alejados tanto de las eslingas como de la carga.
GANCHOS,
ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS
Art. 312 - Cuando estos accesorios se utilicen en
eslingas, deben tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la resistencia
de la eslinga, excepto en aquéllos casos en los que el conjunto (todos los elementos que
constituyen la eslinga completa) cuente con certificación técnica.
Art. 313 - Los ganchos deben ser de acero aleado
forjado y poseerán un pestillo de seguridad que evite la caída accidental de las cargas.
La parte de los ganchos que entre en contacto con
cables, cuerdas y cadenas no debe tener aristas vivas.
Art. 314 - Deben ser desechados todos aquéllos
ganchos que se hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15%) de la distancia original
de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que estén doblados más de DIEZ
GRADOS (10º) fuera del plano propio del gancho.
Art. 315 - Los grilletes utilizados para la
suspensión de motones deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes
sobre el bulón del grillete.
PASTECAS O MOTONES
Art. 316 - El diámetro de las poleas o roldanas
que constituyen los motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro
del cable a utilizar.
Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya
garganta estuviera deteriorada.
Art. 317 - El responsable de la maniobra debe
revisar el motón y lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohibe el uso de todo
motón cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su eje, así
como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que el cable se encaje entre
ésta y la polea.
Art. 318 - No se deben utilizar cables metálicos
en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra.
ESLINGA DE FAJA
DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS
Art. 319 - Debe poseer las siguientes
características y condiciones que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas
por el fabricante:
-
Resistencia suficiente a los esfuerzos que
especifica su fabricante.
-
Espesor y ancho uniforme.
-
Tener orillos de fábrica.
-
No presentar deshilachados ni estar cortados de una
faja más ancha.
-
La faja debe estar confeccionada con hilo de igual
material.
-
La costura, por acoplamiento de los extremos de la
faja y formación de ojales, debe tener una resistencia superior a la tensión de rotura
de la eslinga.
-
El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas
de fibras sintéticas es igual a CINCO (5).
Art. 320 - Los herrajes deben satisfacer los
siguientes requisitos:
-
Tener capacidad suficiente para resistir el doble de
la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.
-
Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual
a la de la eslinga.
-
Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el
tejido.
Art. 321 - Cada eslinga deberá ser marcada o
codificada de manera que pueda ser identificada por:
- Nombre o marca registrada del fabricante.
- Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.
- Tipo de material del que está construida.
Art. 322 - Una vez determinado el valor de la carga
a mover, se seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada, carga
y medio ambiente de trabajo.
Art. 323 - Cuando una eslinga esté preparada para
ser empleada como lazo, deber ser el largo suficiente para que el herraje que oficie de
ojo del lazo caiga en zona de faja.
Art. 324 - En las operaciones con eslingas se debe
observar lo siguiente:
- No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre
superficie abrasiva alguna.
- No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.
- No se extraerán por tracción si están
aprisionadas por la carga.
- No serán dejadas caer de altura.
- No se depositarán en lugares que les provoquen
agresiones mecánicas o químicas.
- No se usarán en ambientes ácidos.
- No se emplearán en ambientes cáusticos cuando
sean de polyester o polipropileno.
- No se usarán en ambientes cuya temperatura sea
mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80º C), cuando sean de polipropileno.
- No se emplearán en atmósferas cáusticas,
cuando tengan herrajes de aluminio.
Art. 325 - En general, deben ser inspeccionadas por
el responsable de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección dependerá
de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las condiciones de trabajo.
Toda reparación debe ser efectuada por su
fabricante o personal especializado, el que debe extender un certificado por la carga
nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las reparaciones provisorias.
ESLINGAS DE FAJA
METALICA
Art. 326 - Las eslingas de faja deben ser de acero
carbono o de acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las condiciones de
capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las funciones a que sean destinadas.
Deberán poseer marcaciones permanentes conteniendo los siguientes datos:
- Marca y nombre del fabricante.
- Capacidad nominal para su uso como eslinga simple
que enlace la carga y como eslinga enganchable en ambos extremos.
Art. 327 - Estas eslingas deben ser ensayadas antes
de su primer uso y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad igual a
CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el responsable de Higiene y
Seguridad, debiéndose desechar las que presenten anomalías que signifique riesgo para la
seguridad de los trabajadores, en especial las siguientes:
- Soldadura quebrada o defectos metálicos en los
ojales.
- Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.
- Reducción del diámetro de los alambres
superiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15%) por
corrosión.
- Falta de flexibilidad por distorsión del tejido
de la malla.
- Deformación o deterioros en la ranura del ojal
de la hembra, de modo que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15%) su propia dimensión
original.
- Deterioro metálico de los extremos que hagan que
su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10%).
- Cualquier desgaste o deterioro de los extremos
que haga que la sección metálica remanente alrededor de los ojales esté reducida en
más de un QUINCE POR CIENTO (15%) de la sección original.
- Toda deformación del extremo que presente una
distorsión o alabeo.
Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso,
estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.
Art. 328 - El personal afectado a tareas que
utilicen eslingas de faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las
respectivas operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa
actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y Seguridad
intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y de los requerimientos de
características, capacidad, almacenamiento y manipulación de las fajas.
Art. 329 - Las eslingas deben utilizarse dentro de
las temperaturas límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En su
ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a respetar.
TRANSPORTADORES
Art. 330 - Todos los elementos de los
transportadores deben tener la suficiente resistencia para soportar en forma segura las
cargas que hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos móviles
o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de dispositivos que permitan
detenerlos en casos de peligro y que eviten que puedan seguir funcionando sin control.
Debe evitarse la acumulación de carga electrostática.
Art. 331 - Los pisos y pasillos a lo largo de los
transportadores se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes y
dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos sistemas deben
estar dotados de protecciones eficaces mediante elementos tales como: barandas, zócalos,
techos, pasarelas, etc., que impidan el riesgo de caída de materiales o contactos
accidentales de los trabajadores que operen en el área.
Art. 332 - Cuando se efectúe el paso de personas
sobre transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el transportador se
encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se debe proteger con barandillas y
zócalos.
Art. 333 - Cuando un transportador, no esté
completamente cerrado y pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar
protecciones adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer del mismo.
Art. 334 - Los transportadores que funcionen dentro
de sistemas cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados que
impidan el contacto accidental con partes en movimiento.
Art. 335 - Cuando los transportadores estén
provistos de tolvas de carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de
Trabajo, Item Protección contra la caída de personas.
Art. 336 - Todo tipo de manipulación, reparación,
engrase, etc., en un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté detenida,
previéndose además un método o dispositivo que impida su puesta en marcha accidental
mientras se efectúen dichas tareas.
Art. 337 - En los transportadores de cangilones el
punto de carga debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de aprisionamiento y
no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina en marcha.
Art. 338 - En los transportadores de cinta se deben
instalar resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir las manos
en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando éste se halle en movimiento.
Art. 339 - Los transportadores de hélice o de
tornillo deben estar protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto
accidental de los trabajadores con los órganos móviles.
SOLDADURA Y CORTE A
GAS
Art. 340 - En las tareas de corte o soldadura se
utilizarán equipos que reúnan las condiciones de protección y seguridad de los
trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las exigencias
ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente.
Art. 341 - El personal afectado a las tareas
deberá estar debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos específicos
de las mismas. Se le proveerá equipos de protección adecuados a dichos riesgos
determinados por el responsable de Higiene y Seguridad y su uso será supervisado por el
responsable de la tarea.
El personal que circule en las proximidades de los
puestos de soldadura deberá ser protegido de las radiaciones mediante pantallas o medios
afines.
Art. 342 - Cuando el trabajador ingrese a un
espacio confinado a través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le
proveerá cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de emergencia,
debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso que dure la tarea. Los cilindros
de gas comprimido permanecerán en el exterior mientras se realice la misma. Cuando se
interrumpan los trabajos se retirarán los sopletes del interior del lugar.
Art. 343 - En las obras en que se realicen los
trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenidos sustancias explosivas o
inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de inertización y desgasificación.
Si el contenido del recipiente es desconocido se adoptarán precauciones como si se
tratara de sustancias explosivas o inflamables.
GENERADORES DE
ACETILENO
Art. 344 - La instalación, uso y mantenimiento de
generadores de acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de Instalaciones a
Presión.
CARBURO DE CALCIO
Art. 345 - En la manipulación y almacenamiento del
carburo de calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos de
incendios.
Los recipientes que lo contengan deben ser
herméticos, claramente individualizados y, ubicados en área protegida del agua, elemento
que no deberá utilizarse en caso de incendio.
Para abrir dichos recipientes deben utilizarse
herramientas y procedimientos que no produzcan chispas.
Art. 346 - Los recipientes que contengan carburo de
calcio deben colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y bien
ventilados.
Los locales donde se los almacenen tendrán avisos
fácilmente visibles que indiquen la prohibición de usar agua en caso de incendio, así
como la de fumar o hacer fuego.
Art. 347 - La instalación de iluminación
artificial en los locales donde se almacenan este material debe estar concebida para
evitar el riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos cuyo
funcionamiento genere chispas no protegidas.
Art. 348 - Los recipientes vacíos deben ser
destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.
CILINDROS DE
GASES A PRESION
Art. 349 - El almacenamiento, manipulación y
transporte de cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en el
Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.
REGULADORES
Art. 350 - Se utilizarán reguladores de presión
diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.
Art. 351 - Todos los reguladores, sean para
oxígeno o para otros gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta
presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo).
Art. 352 - Los manómetros para alta presión deben
disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de
explosión interna.
Art. 353 - Todo manómetro para gases oxidantes
(oxígeno y otros) debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o
grasa lubricante .
Art. 354 - Cuando se acoplen los reguladores a los
cilindros no deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados debe
verificarse que no haya fugas.
MANGUERAS
Art. 355 - Las mangueras empleadas para oxígeno y
el gas combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión máxima de
trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes requisitos:
- No haber sido usadas para conducir aire
comprimido.
- Estar protegidas mecánicamente contra el paso de
vehículos y agresiones similares.
- No deben tener revestimientos exteriores
metálicos.
- Contar con dispositivos que eviten el retroceso
de llamas.
- Contar con válvulas de bloqueo.
- No haber sido objeto de reparaciones.
- Las conexiones deben estar hechas utilizando
abrazadera de metal, de cremallera o similar.
BOQUILLAS Y SOPLETES
Art. 356 - Deben conservarse limpios y con ellos
sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados.
Art. 357 - Debe utilizarse el encendedor
específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la
mano a la boquilla del mismo.
Art. 358 - Para apagar un soplete se cerrará
primero la válvula de acetileno.
GENERADORES DE VAPOR
Art. 359 - El personal afectado a su operación,
vigilancia y mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en las
tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos emergentes de
dichas tareas .Se le proveerá adecuados elementos de protección y seguridad habilitados
según las normas en vigor.
Art. 360 - Se prohibe que en el área donde se
encuentre ubicado el generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo
producto o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.
COMPRESORES
Art. 361 - Todas las máquinas compresoras de aire,
líquidos u otros productos deben poseer en placas legibles las siguientes indicaciones:
nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de trabajo, número de
revoluciones del motor y potencia del mismo.
Dichos equipos estarán dotados de manómetros
protegidos contra estallido y de dispositivos automáticos de seguridad que impidan que se
sobrepase la presión máxima admisible de trabajo. Los órganos móviles (manchones,
poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente) deben ser adecuadamente
resguardados.
CILINDROS DE
GASES A PRESION
Art. 362 - Los cilindros y otros envases que
contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:
-
Contar con certificado habilitante.
-
Indicar claramente el contenido del cilindro en el
cabezal y capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas
internacionalmente reconocidas.
-
Estar provistos de válvulas, manómetros,
reguladores y dispositivos de descarga.
ALMACENAJE
Art. 363 - El almacenamiento, manipulación y
transporte debe efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad indicadas por el
personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del responsable de la tarea.
Se observarán rigurosamente las Combinaciones
Permitidas y las Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para
la identificación de los envases.
Seguridad
ARSEG |
ALMACENAMIENTO
DE GASES COMPRIMIDOS -
COMBINACIONES PERMITIDAS Y
PROHIBIDAS |
Nombre
y fórmula |
Oxígeno |
Oxido
nitroso |
Hidrógeno |
Acetileno |
Etileno |
Argón (A)
|
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
Acetileno (C2H2)
|
NO |
NO |
SI |
- |
SI |
Aire
|
SI |
SI |
NO |
NO |
NO |
Bióxido de Carbono (CO2)
|
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
Etileno (C2H4)
|
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
Helio (He)
|
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
Hidrógeno (H2)
|
NO |
NO |
- |
SI |
SI |
Nitrógeno (N2)
|
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
Oxido nitroso (N2O)
|
SI |
- |
NO |
NO |
NO |
Nombre y fórmula
|
Oxígeno |
Oxido
nitroso |
Hidrógeno |
Acetileno |
Etileno |
Oxígeno (O2)
|
- |
SI |
NO |
NO |
NO |
Propano (C1H)
|
NO |
NO |
SI |
SI |
SI |
Ciclopropano (C1H6)
|
NO |
NO |
SI |
SI |
SI |
02-001 Mezclas
|
NO |
NO |
SI |
SI |
SI |
02-He Mezclas
|
SI |
SI |
NO |
NO |
NO |
N2O-CO2 Mezclas
|
SI |
SI |
NO |
NO |
NO |
N2-He Mezclas
|
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
O2-A Mezclas (Menos del
5% O2)
|
SI |
SI |
SI |
SI |
SI |
O2-A Mezclas (Más del 5%
O2)
|
SI |
SI |
NO |
NO |
NO |
Art. 364 - Los cilindros deben
protegerse de las variaciones de temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en
locales adecuadamente ventilados.
Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes,
separando los cilindros vacíos de los llenos y también los de distintos tipos de gases.
UTILIZACION DE
GASES COMPRIMIDOS
Art. 365 - Está prohibido usar equipos reductores,
válvulas, mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente.
Art. 366 - Las conexiones a los cilindros deben
estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como sistema
de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa u otro procedimiento
seguro.
Art. 367 - Se prohibe acoplar o conformar baterías
de cilindro en obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del equipo.
DEPOSITOS DE
AIRE COMPRIMIDO
Art. 368 - Los equipos de aire comprimido deben
estar equipados con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También, con
válvula de retención entre el depósito y el compresor.
Deben contar con una abertura adecuada instalada de
modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.
Art. 369 - Deben ser inspeccionados y probados a
intervalos no mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o
profesional competente.
CONDUCTOS DE VAPOR Y
DE GAS
Art. 370 - Para las tuberías y conductos de vapor
y gases a presión deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que siguen:
-
Deberán señalizarse, destacando la ubicación de
las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.
-
Se adoptarán procedimientos especiales debidamente
autorizados para tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión
en ellas.
-
Se aislarán de manera apropiada las tuberías que
conduzcan fluidos calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u
otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que los trabajadores
puedan entrar en contacto con ellos.
-
Se evacuarán los fluidos que escapen de las
válvulas de seguridad y de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los
trabajadores.
DISPOSITIVOS DE
SEGURIDAD
Art. 371 - Todos los dispositivos de seguridad se
ensayarán y mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad de
los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la impuesta por los
organismos competentes.
MAQUINAS
Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA
Art. 372 - Su diseño, instalación y reparación
deben cumplir las condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus
operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.
Art. 373 - Cada máquina o equipo será motivo de
un análisis de riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de
determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o máquina, se
requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de emergencia.
Art. 374 - Sólo serán operados por personal
calificado debidamente y que haya recibido la capacitación previa específica para esa
tarea, bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
Art. 375 - Contarán con resguardos y protecciones
apropiados que permitan efectuar el control de funcionamiento y mantenimiento de rutina,
sin necesidad de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos
resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el accionamiento de la
máquina o equipo (trabas, candados, micro contactos, etc.), además de letreros u otras
advertencias que señalen la prohibición de operar dichos equipos.
MOTORES DE
COMBUSTION INTERNA
SISTEMA DE
ARRANQUE Y PARADA
Art. 376 - Los comandos de los sistemas de arranque
y parada deben contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.
Art. 377 - Los acumuladores de energía o baterías
deben estar instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de producción de
chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas preventivas del riesgo de la
proyección del electrolito en caso de rotura o explosión.
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