Superintendencia de Riesgos del
Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
- TRABAJOS QUE REQUIERAN LA UTILIZACION DE VEHICULOS
AUTOELEVADORES
Resolución (SRT) 960/15. Del
4/5/2015. B.O.: 7/5/2015. Establécese que cuando se ejecuten
trabajos que requieran la utilización de Vehículos
Autoelevadores, el empleador deberá adoptar las condiciones de
seguridad para la operación de autoelevadores, que se detallan
en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Bs. As., 4/5/2015
VISTO el Expediente N° 84.818/12 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los
Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5
de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057
de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de
2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2°,
inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.),
establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema,
la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de
los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4° del mencionado
cuerpo normativo se establece que los empleadores, los
trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas
partes deberán cumplir con las normas sobre higiene y seguridad
en el trabajo.
Que el artículo 1° de la Ley
N° 19.587 establece que sus disposiciones se aplicarán a todos
los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de
lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las
actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de
los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias,
elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o
adopten.
Que el artículo 4°, inciso b) de la
Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y
Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las
medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra
índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o
aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que el artículo 5° de la norma
mencionada en el considerando precedente establece en su inciso
1) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como
método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los
medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan
a los objetivos de la norma.
Que por su parte, el inciso a) del
artículo 6° establece que la reglamentación debe considerar, las
características de diseño de plantas industriales,
establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,
maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.
Que asimismo, los artículos 8° y 9°
de la citada ley establecen que el empleador deberá adoptar y
poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad
para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.
Que mediante el Decreto N° 351 de
fecha 5 de febrero 1979 se aprobó la reglamentación de la Ley
N° 19.587.
Que el Decreto N° 1.057 de fecha 11
de noviembre de 2003, modifico el artículo 2° del Decreto
N° 351/79, facultando a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores,
condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación
y sus Anexos, que se aprueban por el mencionado decreto,
mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE
RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) es un Organismo no
Gubernamental, de utilidad pública, constituido legalmente como
Asociación Civil sin fines de lucro en el año 1935, cuyas
finalidades específicas, en su carácter de Organismo Argentino
de Normalización, son establecer normas técnicas, sin
limitaciones en los ámbitos que abarquen.
Que la norma IRAM 8411 sobre
vehículos industriales —Requisitos de seguridad para su
fabricación y operación— y 8412-1 Autoelevadores —Placa de
Identificación— sirvieron de referencias para la presente
resolución.
Que la practica en la materia ha
demostrado que durante la manipulación de los autoelevadores
surgen riesgos que pueden afectar la salud de los trabajadores.
Que al respecto es necesario ampliar
y actualizar la normativa vigente en materia de vehículos
autoelevadores, y los requisitos mínimos de seguridad que deben
cumplirse para su operación y mantenimiento.
Que corresponde facultar a la
Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos,
plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente
resolución, así como dictar normas complementarias, en
conformidad con las misiones y funciones asignadas por la
Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de
esta S.R.T. ha tomado intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°,
inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto
N° 351/79, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de
agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de
julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los
artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de
noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha
20 de marzo de 2007.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que cuando
se ejecuten trabajos que requieran la utilización de Vehículos
Autoelevadores, el empleador deberá adoptar las condiciones de
seguridad para la operación de autoelevadores, que se detallan
en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Facúltase a la Gerencia
de Prevención a modificar y determinar plazos, condiciones y
requisitos establecidos en la presente resolución, así como a
dictar normas complementarias.
ARTICULO 3° — La presente resolución
entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación.
ARTICULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese.
ANEXO
“CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA
OPERACION DE AUTOELEVADORES”
ARTICULO 1°.- Se entenderá por
autoelevador, a un vehículo autopropulsado, con conductor
sentado, utilizado para la elevación y transporte de cargas
menores o iguales a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) kilogramos,
provisto de contrapesos integrados a la estructura, mástil/torre
y cilindro de elevación, al cual se le adicionan accesorios
especialmente diseñados, según las tareas que se deban realizar.
ARTICULO 2°.- Los autoelevadores
deberán contener una placa identificatoria para el equipo y otra
para el accesorio, la cual debería contener, en forma visible,
indeleble, destacada y redactada en idioma español, la siguiente
información:
a) La carga máxima admisible a
transportar, conforme el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
b) La tabla de carga y/o curvas que
permitan el cálculo de cargas máximas admisibles para distintas
condiciones de uso, en el sistema métrico legal argentino.
c) La identificación interna del
autoelevador.
Las placas deberán cumplir con lo
establecido por la Norma IRAM 8412-1, o la que en el futuro la
modifique o sustituya.
ARTICULO 3°.- La cabina del
autoelevador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estructura resistente que proteja
al operador contra caídas, proyección de objetos o por
desplazamiento de la carga.
b) El autoelevador que deba operar
con lluvia, nieve, agua nieve, etc., deberá contar con
c) cerramiento y un sistema de
limpiaparabrisas.
d) El aire en el interior de las
cabinas con cerramientos, deberá cumplir los requisitos
establecidos en la legislación vigente.
ARTICULO 4°.- Los mandos de la puesta
en marcha, aceleración, elevación y freno, deberán reunir las
condiciones de seguridad necesarias para evitar el accionamiento
involuntario.
ARTICULO 5°.- El asiento del
conductor deberá estar diseñado ergonómicamente, poseer soporte
lumbar adecuado, ser cómodo, regulable en profundidad y tener la
capacidad de neutralizar en medida suficiente las vibraciones.
ARTICULO 6°.- El autoelevador deberá
estar provisto de los siguientes elementos de seguridad:
a) Cinturón de seguridad.
b) Luces de giro, balizas, posición y
freno.
c) Luces de trabajo en aquellos casos
donde la tarea que se realice con el autoelevador así lo
requiera.
d) Bocina.
e) Dispositivo de aviso de retroceso,
acústico-luminoso.
f) Espejos retrovisores en ambos
lados del vehículo.
g) Arrestallamas, en el caso de que
se trabaje en ambientes que así lo requieran.
h) Dispositivo aislante que envuelva
el tubo de escape y puntos calientes, para impedir el contacto
con materiales o personas evitando posibles quemaduras o
incendios.
i) Freno de estacionamiento que
permita mantenerlo inmóvil con su carga máxima y con la
pendiente máxima admisible.
j) Para trabajos en pendientes, debe
estar provisto de cuñas para sus ruedas, las que se deben
utilizar cuando el autoelevador se encuentre detenido.
k) Extintor acorde con el riesgo
existente.
l) Medios seguros para el ascenso y
descenso del operador.
m) Superficies antideslizantes en
pedales de mando, pisos y peldaños.
ARTICULO 7°.- El manual del operador
deberá estar redactado en idioma español, en el Sistema métrico
legal argentino y ser accesible al operador.
ARTICULO 8°.- El empleador, con el
asesoramiento del responsable del servicio de higiene y
seguridad de la empresa, deberá:
a) Establecer las velocidades seguras
de circulación, colocando cartelería que indique los máximos
permitidos, en todas las áreas donde circulen estos vehículos.
b) Tomar los recaudos necesarios para
que la operación sea segura, en aquellas superficies con
obstáculos o desniveles que comprometan al autoelevador en su
estabilidad o cuando se opere en superficies resbaladizas.
c) Señalizar todas las áreas donde se
desplace el autoelevador, con cartelería de seguridad,
correspondiente a todos los aspectos relacionados con su
circulación.
d) Establecer la prohibición de
circulación de personas debajo de la carga elevada.
e) Pintar y señalizar la altura de
techos cañerías y otras estructuras, con el fin de evitar
accidentes cuando el vehículo se encuentre con la altura máxima
de elevación de la torre.
ARTICULO 9°.- Las rampas de acceso a
pasarelas, semirremolques o dársenas, deberán:
a) Ser seguras para la tarea que se
realiza, debiendo soportar el peso del vehículo más la carga
máxima admisible por el autoelevador. Indicando además, de
manera clara y permanente en cada lugar, el peso máximo a
soportar para cada rampa.
b) Contar con superficies
antideslizantes y con medios que eviten el desplazamiento
lateral fuera de las mismas.
c) Instalarse de modo tal que el
ángulo de la rampa sea el admisible por el autoelevador y con
medios efectivos que minimicen una operación con riesgos. Se
asegurarán, de tal manera que el arribo del vehículo no
provocare movimientos que comprometan la estabilidad del mismo.
ARTICULO 10.- En locales con ambiente
explosivo, solo se utilizarán vehículos que cuenten con
instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados.
ARTICULO 11.- El vehículo deberá
contar con pictogramas y cartelería de prevención de riesgos
sobre:
a) Uso del cinturón de seguridad.
b) Riesgo de atrapamiento.
c) Aplicación del freno de
estacionamiento al salir del vehículo.
d) Presión de inflado de los
neumáticos.
e) Velocidades de circulación
autorizadas.
f) Prohibición de llevar, elevar o
transportar personas.
g) Prohibición de circulación de
personas por debajo de la carga.
h) Riesgos en la recarga de baterías
y recambio de envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
ARTICULO 12.- Sólo se permitirá la
operación del autoelevador a conductores autorizados por el
empleador para tal tarea.
Dicha autorización se obtendrá tras
una capacitación teórico-práctico no menor a DIEZ (10) horas con
evaluación final. Asimismo se requiere una revalidación anual de
DOS (2) horas de duración.
El curso de capacitación se dictará a
todos los conductores. En el caso de incorporar un conductor
nuevo se deberá brindar dicho curso antes de comenzar a operar
el equipo, aun cuando éste posea experiencia previa en el manejo
de estos vehículos.
ARTICULO 13.- El curso de
capacitación deberá contar, como mínimo, con el siguiente
contenido.
a) Conocimientos técnicos del
autoelevador.
b) Instrucciones teóricas y prácticas
de manejo y operación.
c) Información sobre la capacidad de
carga y sobre la curva o tabla de cargas.
d) Reglas de seguridad y prevención
de riesgos.
e) Conocimientos teóricos sobre
altura máxima de estiba.
f) Programa y control diario a cargo
del operador (listado de verificación o chequeo).
g) Manual para la conducción segura
de autoelevadores.
h) Velocidad de circulación.
i) Distancias mínimas respecto del
peatón.
j) Carga de combustible.
k) Recambio de baterías.
l) Legislación vigente.
m) Interpretación y conocimiento del
manual del operador.
n) Correcto uso del extintor.
o) Riesgo en el inflado de
neumáticos.
p) Prevención de vuelcos.
ARTICULO 14.- El empleador será el
responsable de expedir una credencial para la operación del
autoelevador dentro del establecimiento, la que contendrá:
a) Nombre, Apellido y D.N.I.
b) Foto.
c) Apto médico.
d) Fecha de la última capacitación.
e) Calificación como operador de
acuerdo al tipo de vehículo que opere.
El conductor deberá llevar en todo
momento la credencial exhibida en lugar visible.
ARTICULO 15.- Al momento de la
conducción de un autoelevador el operador deberá observar las
siguientes medidas de seguridad:
a) Cuando se atraviese una rampa
nunca deberá realizarse en diagonal, ni girar en ellas.
b) No se podrá trasladar personas, en
ninguna parte del vehículo.
c) El operador deberá mantener sus
manos y pies dentro del autoelevador y lejos de todas las piezas
en movimiento tales como mástiles, cadenas o ruedas, con el fin
de evitar atrapamientos.
d) Cuando se deban cruzar vías
férreas, deberá realizarse en diagonal.
e) Cuando la carga que se transporte
obstruya la visión del operador, deberá circular en reversa.
f) El operador no deberá dejar el
autoelevador con la carga en posición elevada.
g) No podrá levantar, ni trasladar
cargas entre dos o más autoelevadores al mismo tiempo.
h) El autoelevador no podrá ser
utilizado para remolcar o empujar, salvo lo especificado por el
fabricante.
i) Se prohíbe el uso de telefonía
celular mientras se conduce el autoelevador.
ARTICULO 16.- El operador del
autoelevador, deberá realizar un control diario del equipo en el
inicio del turno de trabajo, mediante un listado de verificación
o chequeo, que contendrá como mínimo los siguientes puntos:
a) Ruedas (banda de rodaje, presión,
desgaste, etc.).
b) Fijación de los brazos de la
horquilla/uñas o del accesorio.
c) Inexistencia de fugas de fluidos
en el circuito hidráulico, mangueras y/o conexiones.
d) Niveles de aceites.
e) Mandos en servicio.
f) Bocina.
g) Luces.
h) Dispositivo de aviso de retroceso.
i) Frenos de pie y de mano.
j) Espejos.
k) Extintor.
l) Cinturón de seguridad.
m) Sistema de transmisión.
n) Estado del asiento.
ARTICULO 17.- El operador deberá
informar al supervisor/responsable/encargado, de las
irregularidades detectadas en el chequeo previo, debiendo
indicar este último al operador si el autoelevador puede ser
operado o debe ir a reparaciones de manera inmediata.
ARTICULO 18.- Si el autoelevador se
encontrare fuera de servicio, deberá quedar claramente
señalizado con la prohibición de su manejo por trabajadores no
encargados de su reparación.
ARTICULO 19.- Será responsabilidad
del empleador mantener en buen estado de conservación, uso y
funcionamiento del autoelevador.
ARTICULO 20.- Trimestralmente un
profesional con incumbencia deberá realizar una revisión general
del autoelevador.
ARTICULO 21.- Se deberá registrar el
programa interno de mantenimiento preventivo establecido por el
fabricante, en caso de no contar con éste, se establecerá uno.
Asimismo se deberá registrar el mantenimiento correctivo que se
le realice al vehículo.
ARTICULO 22.- El reaprovisionamiento
de combustible, la carga de baterías y el recambio de envases de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), se realizará en lugares
designados y equipados para tal propósito, los que deberán
cumplir con la normativa vigente.
El personal que realice esta tarea
deberá utilizar los Elementos de Protección Personal
seleccionados por el responsable de higiene y seguridad de la
empresa con la participación del servicio de medicina del
trabajo, quien seguirá un procedimiento de trabajo seguro, para
el cual será entrenado, capacitado y autorizado para realizarla.
ARTICULO 23.- Cuando se deba inflar
el rodado neumático y este tenga llantas con aro, esta operación
deberá realizarse mediante el empleo de un dispositivo que
impida la proyección de objetos.
ARTICULO 24.- En el caso de que el
autoelevador se utilice en la vía pública, se deberá cumplir con
la legislación vigente del municipio o provincia donde se
encuentra radicado el establecimiento. |