Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
TRABAJO
AGRARIO
Decreto
(MTySS) 617/97. Del 7/7/97. B.O.: 11/7/97.
Actividad Agraria. Aprobación del reglamento para la actividad agraria.
VISTO el Expediente del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT N° 113/97 dependiente del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587,
24.557, 22.248 y los
Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y
N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley n° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
(L.R.T.) ha dado un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente
del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos
laborales.
Que se han podido comenzar a cristalizar antiguas
pretensiones esbozadas por la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo
es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.
Que el artículo 98 de la Ley N° 22.248 sobre el
Régimen de Trabajo Agrario dispone: "La reglamentación establecerá las condiciones
de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria,
herramientas y demás elementos".
Que consecuentemente, en el ámbito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
los representantes de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (S.R.A.), la FEDERACION AGRARIA
ARGENTINA (F.A.A.), las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (C.R.A.), la CONFEDERACION
INTERCOOPERATIVA AGROPE-CUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y
ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una normativa de
higiene y seguridad específica para el trabajo agrario.
Que resulta imprescindible contar con normas
reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del
sector.
Que las especiales características que debe tener
la normativa de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las peculiaridades
de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la
inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S.R.T. continúe
fijando pautas de cumplimiento particulares respecto de las actividades agrarias que así
lo demanden.
Que en virtud de las características particulares
de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba por
el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la formulación de los
planes de mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557.
Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la
participación de los sectores interesados.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99,
inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo
1° - Apruébase el "Reglamento de
Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria" que, como ANEXO I,
forma parte integrante del presente Decreto.
Art.2°-
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos,
modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo,
que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a
dictar normas complementarias. (Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).
Texto
anterior:
Art.
2° - Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de
dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los
riesgos de trabajo, conforme a las características particulares de las
diferentes actividades agrarias.
Art.
3º - A partir del dictado del presente no serán de aplicación para la
actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº
351 de fecha 5 de febrero de 1979, con
excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.
Art.
4° - Establécese que el plazo para la formulación o reformulación de los
Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo
4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS
(6) meses, a partir de la vigencia del presente.
Art.
5° - Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad
Agraria de contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de
Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art.
6° - De forma.
ANEXO I
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo. 1º - El empleador debe aplicar los
criterios de prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el
marco de sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con el
fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.
El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento
de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:
-
Identificar, evaluar y eliminar los factores de
riesgo existentes en su establecimiento. Priorizar la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.
-
Proveer de elementos de protección personal a los
trabajadores que se encuentren desempeñando tareas en su establecimiento. Siempre que
existan en el mercado elementos y equipos de protección personal homologados, se
utilizarán éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición.
-
Informar y capacitar a los trabajadores acerca de
los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.
-
Llevar a cabo un programa de prevención de
accidentes y enfermedades profesionales.
-
Instrumentar las acciones necesarias para que la
prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada
trabajador desarrolle en la empresa.
-
Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el
trabajo establecidas por la autoridad competente.
Art. 2º - El trabajador, por su propia seguridad y
salud en el trabajo y por la de terceros, debe:
-
Utilizar adecuadamente las máquinas, aparatos,
herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en
general, cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar
los riesgos previsibles.
-
Usar, conservar y cuidar los elementos y equipos de
protección personal, debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se
consignan las instrucciones para su uso.
-
Informar en la forma más inmediata posible a su
superior jerárquico o, en su caso, al servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
-
Contribuir al cumplimiento de las normas de higiene
y seguridad establecidas por la autoridad competente.
-
Someterse a los exámenes médicos de salud y
cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.
-
Asistir a los cursos de capacitación que le brinda
el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Art. 3º - Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:
-
Identificar y evaluar los factores de riesgo
existentes en los establecimientos.
-
Priorizar la prevención de siniestros a partir de
la minimización de los riesgos en la fuente.
-
Colaborar en la selección de elementos y equipos de
protección personal.
-
Suministrar información relacionada con la
seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.
-
Informar y asesorar a los empleadores en materia de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las
acciones necesarias a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento
de la normativa de Higiene y Seguridad.
-
Elaborar y arbitrar los medios técnicos para
implementar los módulos de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo
al nivel de instrucción de los trabajadores dependientes del empleador y a los riesgos
que entrañen las tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen
parte de los módulos de capacitación, deberá incluirse además todo lo concerniente al
uso de los elementos de protección personal necesarios.
-
Denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos de sus
afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluídas las del Plan de
Mejoramiento.
-
Tener acceso a la información necesaria para
cumplir con las prestaciones de la L.R.T.
-
Promover la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas.
-
Mantener un registro de siniestralidad por
establecimiento.
-
Informar a los interesados acerca de la composición
de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que
establezca la reglamentación.
TITULO II
SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA
Art. 4º - El empleador debe arbitrar los medios
necesarios a fin de proveer el agua potable necesaria a los trabajadores que desempeñen
tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.
Art. 5º - Cuando el empleador proveyere vivienda
al trabajador, éste debe mantenerla en buen estado de aseo. El empleador debe
instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o
transportable, se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las
fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.
Art. 6º - El empleador debe proveer un botiquín
de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al riesgo a que
esté expuesto el trabajador. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe aconsejar al
empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta utilización.
TITULO III
MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS
DE TRANSMISION.
Art. 7º - Las máquinas, herramientas, equipos,
productos, repuestos, accesorios y demás útiles de trabajo deben:
-
Estar diseñados y construídos minimizando los
riesgos que puedan generar.
-
En caso de poseer volantes, correas, ruedas con
rayos, ejes y mecanismos de transmisión, salientes (como pasadores o tornillos) o
cigüeñales, deberán estar cubiertos de forma tal de eliminar toda posibilidad de que
los trabajadores, o parte de su cuerpo o vestimenta, puedan ponerse en contacto con las
partes en movimiento.
-
En caso de poseer extremos de los ejes de
transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de
su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.
-
En caso de poseer elementos o partes móviles que
pudieran producir a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estar
protegidos o cubiertos.
-
La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u
otros mecanismos oscilantes, deberá estar protegida por medio de un cerramiento.
-
Estar provistos de dispositivos de bloqueo para su
puesta en funcionamiento accidental o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de
inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación y mantenimiento,
escritas en castellano, de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 8º - Toda máquina debe estar equipada de
medios adecuados de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla
rápidamente en caso de urgencia.
Art. 9º - Las maquinarias y los puestos de mando o
de conducción deben:
-
Ser de fácil y seguro acceso.
-
Estar provistos de barreras, barandillas u otros
medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.
-
Permitir al conductor una visibilidad suficiente que
garantice seguridad para manejar la máquina.
-
Estar provistos de asientos cuando el desarrollo de
la tarea así lo permita.
-
En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se
debe contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el
apoyo firme y seguro del trabajador.
-
Estar acondicionados de forma tal que minimice las
consecuencias nocivas de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y
de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.
Art. 10 - No se procederá a la inspección,
engrase, regulación, limpieza o reparación de ninguna parte de una máquina, motor o
mecanismo de transmisión que no esten eficazmente protegidos, mientras se encuentren, en
movimiento.
Art. 11 - Los tractores y maquinarias automotrices
deben cumplir las siguientes condiciones:
-
Poseer un sistema de frenos capaz de detener su
desplazamiento, aún en extremas condiciones de carga máxima.
-
Poseer, en el caso de los primeros, guardabarros en
las ruedas traseras que protejan al conductor, en el supuesto de no contar con cabina.
-
Poseer chavetas, provistas de pasadores o seguros u
otro dispositivo que impida el desenganche accidental de acoples o remolques.
-
Poseer una resistencia equivalente o superior a su
carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.
-
Poseer estructura de protección capaz de resistir
el peso total del equipo, cuando exista la posibilidad de vuelco, ya sea por las
características del terreno o por la naturaleza de las actividades.
-
Poseer escalera y pasamanos u otro mecanismo que
asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.
-
Poseer señalización de los riesgos y colores de
seguridad como elementos valiosos en la prevención de accidentes.
-
Poseer cinturón de seguridad, luces de
circulación para trabajo nocturno, y espejo retrovisor.
Art. 12 - Los motores a combustión interna no
deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior
y donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de
los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura posible y
estar provistos de arrestallamas, cuando exista riesgo de incendio.
Art. 13 - El empleador proporcionará a los
trabajadores las herramientas en buen estado de conservación, cantidad y tipo adecuados
para el desarrollo de la tarea encomendada. Además:
-
Las herramientas deben estar diseñadas y
construídas de forma tal que garanticen el uso, traslado y manipulación seguros de las
mismas.
-
Los mangos de toda herramienta cortante deben estar
provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano hacia la hoja de corte
o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo .
-
Las herramientas accionadas por energía eléctrica
deben garantizar, que al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los
usuarios.
-
Las motosierras o sierras de cadena para la tala de
árboles deben poseer dispositivos de seguridad, defensas para las manos, frenos de cadena
y cadena bien afilada.
TITULO IV
CONTAMINANTES
Art. 14 - En el lugar de trabajo en el que se
desarrollen procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores,
humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, contaminantes biológicos o emanaciones de
cualquier tipo, se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos
que los mismos puedan causar a los trabajadores.
Art. 15 - Se adoptarán todos los límites
permisibles para los contaminantes físico-químicos que actualmente figuren en las Tablas
del Decreto Reglamentario N° 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444 / 91 que se
enumeran a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la
actividad agraria:
a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto
N° 351/79.
b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS Nº
444/91.
c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1,
2, 3 y 4 del Decreto N° 351/79.
d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13, TABLAS 1, 2
y 3 del Decreto N° 351/79.
En todos los casos, para los cálculos de los
contaminantes presentes en los ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las
particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y tiempos reales
de exposición, debiéndose ponderar estos elementos para la valoración final.
Art. 16 - Solamente podrán utilizarse los
productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente, cumpliendo
con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.
Art. 17 - Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deben informar y asesorar a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en
materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases, a fin de que
éstos la cumplan en su totalidad.
TITULO V
RIESGOS ELÉCTRICOS
Art. 18 - Las instalaciones eléctricas deben
cumplir con la reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina. Será de
aplicación supletoria la normativa establecida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD.
Art. 19 - Los equipos eléctricos deben contar con
conexión a tierra, instalada conforme a la normativa aplicable según el artículo
anterior.
Art. 20 - Los trabajos de mantenimiento o limpieza
de equipos o de instalación eléctrica serán realizados exclusivamente por personal
capacitado, debidamente autorizado por el empleador para su ejecución y además:
-
No se ejecutará ningún trabajo sin antes haber
desconectado el paso de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio.
Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una persona
especializada y cuando se requiera la intervención de equipos energizados.
-
La restauración de la energía eléctrica se
efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.
Art. 21 - Los motores, disyuntores, conductores
eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas,
deben ser de materiales para atmósferas explosivas cuando se deban instalar en sectores
con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos
inflamables, capaces de producir incendios o explosiones.
Art. 22 - Los motores, disyuntores, conductores
eléctricos, los tableros y cualquier otro elemento eléctrico deben estar
convenientemente aislados. El material eléctrico que requiera estar expuesto a la
intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.
Art. 23 - En el caso de utilizar cercas eléctricas
se debe considerar la tensión de seguridad según lo estipule el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD.
TITULO VI
MANEJO DE MATERIALES
Art. 24 - En las operaciones de manejo manual de
materiales se procederá de acuerdo con lo siguiente:
-
En donde las condiciones de trabajo así lo permita,
se debe reemplazar el manejo manual por la utilización de elementos auxiliares para el
transporte de cargas.
-
El empleador, asesorado por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, informará al personal de las técnicas correctas para el
levantamiento y manejo de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar
manualmente (sin elementos auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos
en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros. En caso de que el transporte manual conlleve la
superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria la provisión por
parte del empleador y la utilización por parte del trabajador, de elementos auxiliares a
fin de facilitar el transporte de los objetos.
-
Al manejar o transportar materiales químicos u
otros elementos agresivos para las personas, el empleador deberá proporcionar al
trabajador los elementos y/o equipos de protección personal o dispositivos que eviten el
contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.
Art. 25 - Los silos deben reunir las siguientes
condiciones:
-
Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y
construídos de forma tal que garanticen la resistencia a las cargas que tengan que
soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales, en áreas de
circulación vehicular.
-
Las escaleras exteriores verticales de acceso
deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.
-
Las aberturas deberán estar protegidas a fin de
evitar caídas de los trabajadores.
Art. 26 - Para el desarrollo de las tareas de los
trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos :
-
Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos
de lograr una atmósfera apta.
-
Proteger las aberturas de descarga e interrupción
del llenado.
-
Proveer de los elementos y/o equipos de protección
personal (tales como cinturón de seguridad o "cabo de vida" sujeto a un punto
fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.
-
Disponer la permanencia de una persona que, desde el
exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.
-
Instrumentar las medidas de precaución a fin de
evitar la ocurrencia de incendios y explosiones durante el desarrollo de las tareas.
-
No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen
por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón,
ubicándose debajo o encima de las bóvedas.
Art. 27 - En el armado de estibas con bolsas, debe
asegurarse la estabilidad de las mismas, a fin de evitar posibles desplazamientos y
lesiones a los trabajadores.
TITULO VII
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Art. 28 - Los productos agroquímicos no podrán
ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos
de almacenamiento, ya sea de productos inflamables o agroquímicos, se utilizarán
materiales no combustibles. La ventilación e iluminación, deben ser las suficientes como
para controlar los riesgos existentes.
Art. 29 - La quema de rastrojos debe realizarse
bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:
-
La no realización de quemas en días muy ventosos,
con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.
-
La realización previa de los cortafuegos
pertinentes.
-
La designación de una persona responsable mientras
se realice la quema, hasta que no queden restos de fuego.
Art. 30 - En las cercanías de materiales
combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo se
emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.
Art. 31 - Deben controlarse regularmente los
acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.
ARTÍCULO 32 - Las instalaciones y/o lugares de
trabajo deberán contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de
extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego
existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo brindará el
asesoramiento acerca de los elementos adecuados a instalar, como así también la
capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.
Art. 33 - Se prohibe la instalación y uso de
elementos de calefacción fijos o portátiles, eléctricos o a gas, ya sea de orden
gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión
o incendio.
TITULO VIII
VEHÍCULOS
Art. 34 - Los vehículos utilizados para el
transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo
con las siguientes exigencias:
-
Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de
la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el
interior del vehículo.
-
Los frenos deben ser eficaces en función a la carga
que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.
-
Deben poseer barandas laterales y traseras completas
con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m), bancos y escalera
que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.
-
Los trabajadores se transportarán en forma separada
de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del
vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un
vehículo en movimiento.
-
Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible
con el motor en funcionamiento.
-
Los conductores deben poseer el registro habilitante
correspondiente.
TITULO IX
EXPLOTACIÓN FORESTAL
Art. 35 - Antes de comenzar los trabajos de
desmonte o la tala de árboles debe:
-
Preverse algún tipo de vigilancia o la presencia de
algún responsable que imparta indicaciones.
-
Eliminar la presencia de malezas o tocones,
macheteando estos últimos al ras para facilitar un trabajo seguro y una salida o escape
rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.
-
Prever y construir caminos de acceso y de salida o
escape, adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas o elementos pesados.
Art. 36 - No se permitirá el ingreso a la zona de
desmonte o tala señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a
derribar un árbol, los trabajadores que no estén desarrollando directamente la
operación de volteo, deben mantenerse a una distancia radial de seguridad igual al doble
de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.
Art. 37 - Cuando para las operaciones de volteo o
desrame se utilicen motosierras de cadena, éstas deben reunir las siguientes condiciones:
-
Estar bien afiladas.
-
Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.
-
Disponer de parada de emergencia operativa,
voluntaria e involuntaria, (freno de cadena).
-
Poseer protección para las manos en el asidero
(manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).
-
Poseer una funda protectora rígida para su
traslado.
Art. 38 - El operador de una motosierra de cadena,
debe estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:
-
Casco de seguridad.
-
Protector visual tipo malla de acero.
-
Protectores auditivos.
-
Guantes.
-
Pantalones anticorte.
-
Calzado de seguridad.
Art. 39 - El operador de una motosierra de cadena
debe recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de su correcta
utilización:
-
Sistemas de seguridad del equipo.
-
Posición de los pies durante el corte.
-
Uso del equipamiento de protección personal.
-
Carga del tanque de combustible de la motosierra.
-
Accionamiento del arranque del motor.
-
Formas de corte según tipo y estado del árbol.
Art. 40 - Para las labores de poda o desrame, el
empleador debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:
-
Escalas adecuadas.
-
Trepadores.
-
Casco con barbijo.
-
Protector visual.
-
Guantes de puño largo.
-
Cinturón de seguridad.
-
Protección de lona para las piernas.
-
Calzado de seguridad.
Art. 41 - Los trabajadores están obligados a
utilizar en forma permanente, mientras dura la exposición al riesgo, los elementos y/o
equipos de protección personal.
Art. 42 - Cuando existan pendientes de fuerte
declive, los árboles o troncos caídos deben fijarse, asegurarse o posicionarse para
evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.
Art. 43 - Los sistemas de arrastre y transporte de
troncos serán programados y ejecutados de tal forma que no generen riesgo para la
seguridad personal.
TITULO X
ANIMALES
Art. 44 - La vivienda de los trabajadores debe
encontrarse aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de animales.
Art. 45 - En los tratamientos sanitarios,
vacunaciones, curaciones de heridas, tareas de descornado y otras que exijan contacto del
hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los
movimientos del animal.
Art. 46 - Cuando se utilice tracción animal, se
deben usar aperos en buen estado de conservación.
Art. 47 - A fin de prevenir la zoonosis, se deben
tomar las siguientes medidas de carácter general:
-
Evitar el contacto directo del trabajador con la
mucosa o sangre de los animales y con sus excrementos.
-
Al finalizar tareas que lo pongan en contacto con
animales, el trabajador deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de
fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.
-
Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa
que estuvo en contacto con los animales, a fin de evitar su contacto con la ropa limpia.
-
Se incinerarán los cadáveres de los animales
muertos por causa de enfermedades contagiosas o desconocidas, evitando el contacto del
animal con el trabajador.
TITULO XI
CAPACITACIÓN Y PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
Art. 48 - Se tenderá a la minimización de los
riesgos en la fuente de trabajo. Hasta tanto esto se alcance, se debe proveer y capacitar
en el uso de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores de acuerdo al
riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar a
los empleadores acerca de la necesidad de otorgar equipos de protección personal de
acuerdo al riesgo. Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de
protección personal, su utilización será obligatoria.
Art. 49 - La capacitación que debe brindarse a los
trabajadores debe incluir:
-
Identificación de los riesgos y su impacto en la
salud.
-
Normas de procedimiento para el uso y manipuleo de
materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al
riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.
-
Nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a
que el trabajador esté expuesto así lo amerite.
Art. 50 - La capacitación se brindará a todos los
trabajadores de acuerdo a la tarea que desarrollen y acorde al nivel educacional
alcanzado.
-o- arriba |