Poder
Ejecutivo Nacional
HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO -
REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD MINERA - APROBACION
Decreto
(PEN) 249/07. Del 20/3/2007. B.O.: 23/3/2007. Apruébase el "Reglamento
de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera".
Bs. As.,
20/3/2007
VISTO el
Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nro. 424/98, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, los Decretos Nros.
351 de fecha 5 de febrero de 1979, 170 de fecha 21 de febrero de 1996,
1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de
Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, ha establecido la necesidad
de reglamentar las condiciones de prevención de riesgos según los tipos
de actividades.
Que la
actividad minera presenta especiales características, tanto de los
riesgos inherentes a las tareas, como de los lugares en que se
desarrolla, lo que hace necesario contar con una norma de Higiene y
Seguridad que contemple dichas peculiaridades.
Que resulta
imprescindible dictar normas reglamentarias que permitan y faciliten un
gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.
Que
consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, los representantes de la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS
MINEROS, UNION MINERA ARGENTINA y la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA,
han coincidido en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y
seguridad específica para la actividad minera.
Que en virtud
de la dinámica de la actividad minera y de los cambios tecnológicos que
ello trae aparejado se hace necesario que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, continúe fijando pautas de cumplimiento particulares
respecto de las actividades mineras que así lo demanden.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad
Minera" que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Sin
perjuicio de lo establecido por los artículos 11 de la Ley Nro. 19.587 y
35 y 36, apartado 1. inciso a) de la Ley Nro. 24.557 y el Decreto Nro.
1057/03, delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la
facultad de dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada
prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características
particulares de las diferentes actividades mineras; incluyendo la
aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y
seguridad del trabajo en la minería, dictadas o a dictarse por
organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.
Art. 3º — A
partir del dictado del presente no serán de aplicación para la actividad
minera las disposiciones del Decreto Nro. 351/79, con excepción de las
remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.
Art. 4º — De
forma.
ANEXO I
REGLAMENTO
DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD MINERA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
ACTIVIDADES
COMPRENDIDAS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º —
Este Reglamento es aplicable a toda actividad minera descripta en los
artículos 2º al 5º del Código de Minería. Se excluyen: las refinerías de
petróleo; la fabricación de objetos de barro, loza y porcelana; la
fabricación de vidrio y productos de vidrio; la fabricación de productos
de arcilla para la construcción; la fabricación de cemento, cal y yeso;
la fabricación de otros productos minerales no metálicos; las industrias
básicas de hierro y acero y las industrias básicas de metales no
ferrosos cuya actividad principal sea industrial manufacturera. Las
empresas cuyo código de actividad principal esté dentro del CIIU 300000
"Industrias Manufactureras" seguirán cumpliendo las normas del Decreto
Nro. 351/79 y sus modificatorios.
ARTICULO 2º.-
El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.-
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es la autoridad nacional de
aplicación de las normas de este Decreto, respecto del cual ejercerá las
facultades de orden reglamentario y de control en materia de higiene y
seguridad laborales que le otorga la ley Nro. 24.557 y las que por este
acto le delegan el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION; teniendo en cuenta lo
establecido por las leyes Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las
demás disposiciones constitucionales y legales aplicables en general y
en particular.
TITULO II
PRINCIPIOS
GENERALES
CAPITULO 1
DEBERES
Del empleador:
ARTICULO 4º.-
El empleador deberá aplicar los criterios de prevención para evitar
enfermedades y accidentes del trabajo. A tal fin, en el marco de sus
responsabilidades, desarrollará una acción permanente con el fin de
mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes. Con la
intervención, asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de riesgos
del trabajo a la que esté afiliado, debe:
a)
identificar, evaluar y minimizar los factores de riesgo existentes en su
establecimiento;
b) controlar
los riesgos en sus fuentes;
c) llevar a
cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades
profesionales;
d) disponer de
un programa para actuar en caso de emergencias;
e) proveer los
equipos y elementos de protección personal a los trabajadores que se
desarrollen tareas en su establecimiento, acorde a los riesgos a que
estén expuestos;
f)
instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene
y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada
trabajador desarrolle en la empresa;
g) informar y
capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con sus
tareas;
h) definir las
responsabilidades de la línea de supervisión y del personal operativo;
i) dar
prioridad en el programa preventivo, a las medidas de ingeniería por
sobre el uso de elementos de protección personal; y
j) cumplir con
las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo establecidas por la
autoridad competente.
ARTICULO 5º.-
Toda empresa minera que inicie o reinicie trabajos mineros deberá
informar a la aseguradora de riesgos del trabajo la ubicación de la
explotación, los nombres del propietario y del responsable de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, QUINCE (15) días antes de iniciar los trabajos,
a fin de que aquella realice el relevamiento correspondiente, antes del
inicio de los trabajos.
Además, deberá
prever y adoptar en su caso, las medidas que de acuerdo con los
principios de la ciencia y de la técnica resulten aconsejables para
proteger la salud de los trabajadores, las instalaciones, a terceros y
el ambiente de trabajo.
ARTICULO 6º.-
Las empresas mineras deberán establecer reglamentos internos de "normas
de prevención" e informarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo,
para que ésta los apruebe, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de este Reglamento. Asimismo, deberán implementar un
programa de elaboración de "procedimientos seguros de trabajo" de sus
operaciones, dando prioridad a las de mayor riesgo. Estos procedimientos
deben ser revisados periódicamente y actualizados cuando corresponda.
ARTICULO 7º.-
Los empleadores deberán informar al personal sobre la política de la
empresa en materia de Higiene y Seguridad, los programas respectivos y
las instrucciones operativas específicas de su tarea, de manera que
conozcan y entiendan los riesgos y las medidas de prevención requeridas.
Deberán
capacitar al personal para un desempeño seguro de los trabajos, con las
normas de procedimiento correspondientes y llevando un registro de esta
actividad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 4 del presente
Reglamento.
Del
Trabajador:
ARTICULO 8º.-
Los trabajadores deben cumplir con la totalidad de los deberes y
obligaciones de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus reglamentos, con
las disposiciones del presente Reglamento, de los reglamentos internos,
de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas
específicas de cada tarea.
ARTICULO 9º.-
Cada trabajador velará por su propia seguridad y salud en el trabajo y
por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad. De
conformidad con las instrucciones escritas y orales del empleador,
deberá:
a) usar
adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y cualquier otro medio para el
desarrollo de su trabajo;
b) mantener el
orden y limpieza de su lugar de trabajo;
c) utilizar
correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
empleador y mantenerlos en condiciones higiénicas de uso;
d) utilizar
los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo;
e) informar en
forma inmediata a su superior jerárquico o al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y
la salud de los trabajadores;
f) cooperar
con el empleador con el fin de garantizar condiciones de trabajo sin
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores;
g) someterse a
los exámenes médicos de salud y cumplir con las prescripciones e
indicaciones que a tal efecto se le formulen; y
h) asistir a
los cursos de capacitación que le brinde el empleador por sí o por medio
de la aseguradora de riesgos del trabajo.
CAPITULO 2
SERVICIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Y DE MEDICINA
DEL TRABAJO
Servicio de
Higiene y Seguridad en el Trabajo:
ARTICULO 10.-
A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley
Nro. 19.587, los establecimientos deberán implementar, con carácter
interno o externo, según decisión del empleador, un Servicio de Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 11.-
Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo internos o externos
deberán estar dirigidos por los especialistas comprendidos en el
artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el artículo 24 del
Decreto Nro. 491/97. Asimismo los empleadores podrán optar por
implementar este Servicio según lo establecido en el inciso c) del
citado artículo 11.
En el futuro,
los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la actividad
minera podrán estar dirigidos por ingenieros en minas y geólogos, que
cumplan con los requisitos establecidos en los apartados I y V del
inciso a) del artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el
artículo 24 del Decreto Nro. 491/97.
ARTICULO 12.-
El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión
fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la
materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas
condiciones ambientales en los lugares de trabajo, propendiendo a
proteger la vida, preservar la integridad psicofísica de los
trabajadores, como así también preservar los bienes materiales.
ARTICULO 13.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, los
empleadores adoptarán los recaudos necesarios para que los responsables
de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo lleven a cabo,
como mínimo, las funciones y tareas que se indican seguidamente:
a) planificar
y organizar las actividades de higiene y seguridad en el trabajo;
b) establecer
las normas de procedimiento para el transporte de carga en el interior
de la mina y del transporte por ferrocarril;
c) intervenir
en la redacción de los manuales de procedimientos operativos de trabajo
y en sus modificaciones o actualizaciones;
d) redactar y
poner en conocimiento de todos los trabajadores, normas de procedimiento
acerca del manejo manual de materiales y elementos de trabajo;
e) adoptar las
medidas necesarias para controlar la potabilidad del agua de uso humano,
a través de la evaluación de los resultados de los análisis
bacteriológicos y físico-químicos exigibles por la legislación vigente.
Asimismo, deberán controlar la higiene y calidad de los recipientes para
transporte del agua de uso humano;
f) verificar
las condiciones de habitabilidad de las viviendas, relevar las
condiciones de higiene de los servicios sanitarios, comedor, proveeduría
y controlar la eficacia de los desagües cloacales;
g) efectuar el
relevamiento y las determinaciones de contaminantes ambientales que
fuesen necesarias;
h) redactar y
poner en conocimiento de todos los trabajadores, las normas de
procedimiento para el uso, manipulación y almacenamiento de sustancias
peligrosas;
i) asesorar en
la selección, uso y asignación de los elementos de protección personal,
de acuerdo a los riesgos existentes, estableciendo al mismo tiempo
requisitos de calidad de dichos elementos;
j) efectuar un
relevamiento de los dispositivos de seguridad de máquinas y
herramientas, llevar un registro escrito del mantenimiento efectuado a
los vehículos de transporte, examinar periódicamente los elementos de
los equipos de izar y controlar las condiciones operativas de todos los
aparatos sometidos a presión interna;
k) controlar
que la adquisición, el manipuleo y el uso de explosivos, se realice
respetando la legislación vigente;
l) arbitrar
los medios necesarios para que se realice el control efectivo del estado
de las fortificaciones y escombreras;
m) seleccionar
los elementos, medios y equipos contra incendio necesarios y adecuados,
para cada tipo de riesgo y para hacer frente a las situaciones de
emergencia que puedan presentarse;
n) mantener un
registro de siniestralidad actualizado;
o) realizar
las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales
ocurridos;
p) planificar,
organizar y llevar a cabo la capacitación continua en prevención de
riesgos, de acuerdo a la naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta
el tipo de explotación y cada puesto y etapa de trabajo; y
q) suministrar
toda aquella información que le sea requerida por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad competente o la aseguradora de
riesgos del trabajo, a fin de poder efectuar las investigaciones de
accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo deberá adoptar los
medios necesarios para facilitar las inspecciones o auditorías de los
entes mencionados precedentemente.
Servicios de
Medicina del Trabajo:
ARTICULO 14.-
A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley
Nro. 19.587, los establecimientos deberán contar con Servicios de
Medicina del Trabajo.
ARTICULO 15.-
Los Servicios de Medicina del Trabajo, externos o internos, deberán
estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina
del Trabajo debidamente habilitados.
ARTICULO 16.-
Los Servicios de Medicina del Trabajo tendrán como misión fundamental
promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores.
ARTICULO 17.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, los
empleadores adoptarán los recaudos necesarios para que los responsables
de los Servicios de Medicina del Trabajo puedan llevar a cabo como
mínimo, las funciones y tareas que se indican seguidamente:
a) intervenir
en todo lo atinente a su competencia profesional en materia de exámenes
de salud, de acuerdo con lo establecido en la Resolución S.R.T. Nro.
043/97 y toda otra reglamentación al respecto;
b) intervenir
en el área de su competencia, en la realización de los índices de
exposición biológica, de acuerdo al resultado de las determinaciones de
contaminantes ambientales del medio ambiente laboral;
c) ejecutar
acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación;
d) efectuar
estudios de ausentismo por morbilidad;
e) realizar
análisis de los accidentes y enfermedades profesionales en coordinación
con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
f)
instrumentar los medios necesarios para que el botiquín de primeros
auxilios cuente con los medicamentos, sueros y antídotos adecuados,
conforme al riesgo específico de la actividad y la zona de explotación;
g) verificar
las condiciones de higiene del comedor y cocina y controlar que la dieta
sea suficiente, completa, armónica y adecuada;
h) evaluar los
resultados de los análisis de agua para consumo humano, a fin de
prevenir los riesgos a la salud;
i) llevar a
cabo acciones de capacitación continua, referidas a posibles
alteraciones a la salud que puedan ocasionar los riesgos a que estén
expuestos, teniendo en cuenta el tipo de explotación y cada puesto y
etapa de trabajo;
j) capacitar a
los trabajadores en primeros auxilios y formar brigadas especializadas;
y
k) suministrar
toda aquella información que le sea requerida por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad competente o la aseguradora de
riesgos del trabajo a fin de poder efectuar las investigaciones de
accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo deberá adoptar los
medios necesarios para facilitar las inspecciones o auditorías de los
entes mencionados precedentemente.
ARTICULO 18.-
Este listado de funciones y tareas podrá ser ampliado de acuerdo a la
opinión de los responsables de los servicios preventivos, a solicitud de
la aseguradora de riesgos del trabajo u otra autoridad competente.
ARTICULO 19.-
La frecuencia de ejecución de las funciones y tareas indicadas será
determinada en cada caso, por los responsables de los servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo o de Medicina del Trabajo, aplicándose
las reglamentaciones vigentes. Ello según sean las características de
cada establecimiento, incluyendo la cantidad de trabajadores.
La asignación
de carga horaria mensual será la necesaria para efectuar las acciones
anteriormente detalladas, con la frecuencia que se establezca.
ARTICULO 20.-
Todas las acciones llevadas a cabo por los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, deberán encontrarse
debidamente registradas, pudiendo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO u otra autoridad competente o la aseguradora de riesgos del
trabajo solicitar constancias del cumplimiento de las mismas, en
cualquier momento.
ARTICULO 21.-
Los responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
deberán establecer si resulta necesario contar con auxiliares, los que
deberán ser Técnicos/as en Higiene y Seguridad o título equivalente,
otorgados por una institución pública o privada con reconocimiento
oficial del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
ARTICULO 22.-
Los responsables de los Servicios de Medicina del Trabajo deberán
establecer si resulta necesario contar con auxiliares, los que deberán
ser enfermero/as, con título oficial reconocido.
CAPITULO 3
COMITE DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Definición de
Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
ARTICULO 23.-
El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo es un órgano de carácter
paritario e interno, especializado en materia de higiene y seguridad en
el trabajo.
Integración
del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
ARTICULO 24.-
El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo estará integrado por:
a)
representantes de los trabajadores, designados por la Asociación Obrera
Minera Argentina (A.O.M.A.), según el siguiente detalle: UN (1)
representante para explotaciones mineras de hasta CIEN (100)
trabajadores; DOS (2) representantes para explotaciones mineras de
CIENTO UNO (101) a QUINIENTOS (500) trabajadores; TRES (3)
representantes para explotaciones mineras de QUINIENTOS UNO (501) a MIL
(1000) trabajadores; y CUATRO (4) representantes para explotaciones
mineras de más de MIL (1000) trabajadores. En todos los casos antes
enunciados, por lo menos UNO (1) de los representantes de los
trabajadores deberá pertenecer al cuerpo de delegados gremiales de la
comisión gremial interna; y
b)
representantes designados por el empresario en el mismo número que los
representantes de los trabajadores.
El Comité
tendrá UN (1) Presidente elegido libremente entre sus miembros.
De común
acuerdo entre las partes el Comité podrá ampliar la cantidad mínima de
miembros indicadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
Formación de
los representantes de los trabajadores:
ARTICULO 25.-
Los representantes de los trabajadores en el Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo recibirán, de modo inmediato a su designación y
mediante un curso intensivo, la formación especializada en materia de
higiene y seguridad y prevención de riesgos profesionales necesaria para
el desempeño del cargo. Estas enseñanzas serán programadas e impartidas
por A.O.M.A. y/o por personal técnico de la propia empresa, con la
colaboración y asesoramiento de la aseguradora de riesgos del trabajo o
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Dichos cursos
se deben efectuar dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, las
que en este caso serán consideradas como efectivamente trabajadas a los
efectos de la remuneración.
Funciones del
Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo
ARTICULO 26.-
Serán cometidos específicos del Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo:
a) cooperar
con la empresa en la elaboración y puesta en práctica de los planes y
programas de prevención de los riesgos profesionales;
b) colaborar
con los servicios técnicos y médicos de la explotación minera, en
materia de higiene y seguridad laborales;
c) fomentar la
participación de los trabajadores en los planes y programas de higiene y
seguridad y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la
efectiva prevención de los riesgos profesionales;
d) conocer
directamente la situación en cuanto a la higiene y seguridad en la
explotación minera, mediante visitas a los distintos puestos y lugares
de trabajo;
e) conocer
todos los documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo
que sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones;
f) conocer e
informar, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su
incidencia en la higiene y seguridad del trabajo, acerca de los nuevos
métodos de trabajo y las modificaciones en locales e instalaciones;
g) investigar
los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos en
la explotación, con el objeto de valorar sus causas y circunstancias y
proponer las medidas necesarias para evitar su repetición;
h) vigilar y
controlar la observancia obligada de las medidas legales y
reglamentarias de higiene y seguridad, informando a la empresa de las
deficiencias existentes, para que proceda a su corrección;
i) informar
periódicamente a la dirección de la empresa sobre sus actuaciones;
j) estudiar y
en su caso resolver las discrepancias entre la empresa y los
trabajadores, surgidas como consecuencia de la aplicación de las normas
sobre interrupción de trabajos en situación de peligro;
k) solicitar
la asistencia técnica de los Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad
en el Trabajo, de las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o de los
organismos oficiales competentes en la materia, según corresponda; y
l) acompañar a
la inspección del trabajo en ocasión de la fiscalización del
establecimiento y tomar conocimiento del acta que labrase.
Funcionamiento
del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
ARTICULO 27.-
El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo se reunirá, al menos,
mensualmente y cuando lo convoque su Presidente por libre iniciativa o a
petición fundada de DOS (2) o más de sus miembros.
Las tareas del
Comité se desarrollarán en horario de trabajo.
En la
convocatoria de cada reunión del Comité se fijará el orden de los
asuntos a tratar.
En cada
reunión se labrará acta, la que deberá recoger los acuerdos adoptados,
sus fundamentos y de existir, las oposiciones y desacuerdos de sus
miembros. Se remitirá copia a la dirección de la empresa.
ARTICULO 28.-
El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo aprobará su reglamento de
funcionamiento interno y la memoria anual de sus actividades.
Duración de
los mandatos:
ARTICULO 29.-
La duración de los mandatos, tanto de los representantes de los
trabajadores como de la empresa, será de DOS (2) años.
Control:
ARTICULO 30.-
Las ADMINISTRACIONES PROVINCIALES DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO controlarán la actuación de los Comités de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, cuando sea o lo consideren pertinente.
ARTICULO 31.-
El comité remitirá a la aseguradora de riesgos del trabajo copia de la
memoria anual de actividades indicada en el artículo 28.
CAPITULO 4
CAPACITACION
ARTICULO 32.-
La empresa deberá confeccionar un Programa de Capacitación que, como
mínimo, deberá contemplar:
a)
identificación de los riesgos y su impacto en la salud, acorde a la
tarea realizada y a las características geológicas de la explotación;
b) nociones de
primeros auxilios, cuando el riesgo a que el trabajador esté expuesto
así lo amerite;
c)
conocimiento de dicho programa por todos los niveles jerárquicos de la
empresa, adecuándolo a cada uno de ellos;
d) un registro
de la actividad;
e) cambios de
puestos de trabajo;
f) niveles
educacionales alcanzados;
g) la emisión
de certificados, acreditando la asistencia de los trabajadores a los
diferentes cursos; y
h) registro en
libro foliado de las capacitaciones alcanzadas con indicación de temas,
contenidos, responsables de la capacitación, su duración y fecha y firma
del personal capacitado.
TITULO III
NORMAS
GENERALES
CAPITULO 1
MEDIDAS
GENERALES DE PREVENCION
ARTICULO 33.-
En las explotaciones mineras deberán existir los medios necesarios y
seguros para el acceso y salida del personal desde cualquier lugar. Los
caminos de circulación autorizados dentro de la mina, deberán permitir
un tránsito seguro del personal.
ARTICULO 34.-
Todos los accesos y vías de escape de minas, talleres, oficinas y otros
edificios se mantendrán permanentemente libres de equipos, materiales y
desperdicios que puedan impedir o dificultar el tránsito.
ARTICULO 35.-
La empresa minera deberá contar con planos de la mina y registros del
avance de los trabajos. Los planos y registros se guardarán en la
oficina del responsable de la explotación, donde quedarán a disposición
de los servicios de emergencia, de la aseguradora de riesgos del trabajo
y en caso de requerimiento, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
ARTICULO 36.-
Los planos deben tener los deslindes de la pertenencia minera y su
ubicación, los locales, construcciones y vías de comunicación. Se
indicará la ubicación y la cota de piques, galerías desde la superficie
y de los trabajos principales.
ARTICULO 37.-
La empresa minera reunirá datos geológicos sobre las explotaciones y
depósitos naturales de agua que puedan existir dentro de la propiedad,
para tomar precauciones a fin de proteger a las personas contra
inundaciones de agua o barro y otros desastres naturales.
ARTICULO 38.-
Para explotar una mina subterránea en zonas muy próximas a labores de
otra empresa minera, previamente se deberá realizar el correspondiente
trámite ante las autoridades competentes.
ARTICULO 39.-
Se deberán adoptar previsiones contra posibles inundaciones en todo
pique o labor que comunique con galerías subterráneas y se encuentre
ubicado en depresiones del terreno.
CAPITULO 2
SERVICIOS DE
INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 40.-
La empresa minera realizará el mantenimiento de los servicios sanitarios
y vestuarios en sus establecimientos. El personal usuario es responsable
de cuidar las instalaciones. En superficie, se proveerá de servicios
sanitarios en cantidad proporcional al número de trabajadores. En el
interior de la mina, se debe disponer de servicios sanitarios cuando no
exista la posibilidad de ir a retretes de superficie.
ARTICULO 41.-
En caso de que la explotación minera se encuentre alejada de los centros
de abastecimiento, la empresa arbitrará los medios para que la
proveeduría cuente con alimentos en cantidad y calidad suficientes.
ARTICULO 42.-
El empleador proveerá de alojamiento a todo el personal dependiente de
la empresa que, como consecuencia de los requerimientos de los programas
de trabajo, deba residir en las inmediaciones de la mina. Los lugares de
alojamiento deberán ser adecuados y el trabajador deberá mantenerlos en
buenas condiciones de orden, aseo e higiene. Las viviendas deben
cumplir, como mínimo con lo siguiente:
a) estar
construidas y equipadas con adecuadas condiciones de confort, en función
de la zona geográfica de ubicación y el lugar de enclavamiento de la
explotación;
b) permitir su
fácil limpieza y desinfección;
c) contar con
iluminación adecuada; y
d)
amoblamiento y servicios sanitarios apropiados.
Las viviendas
unifamiliares deberán contar con servicios sanitarios propios.
ARTICULO 43.-
Para el caso de aquellos trabajadores alejados de su residencia
permanente, el empleador proveerá comedores, los que deberán reunir
condiciones higiénicas y estar en buenas condiciones de conservación,
contar con iluminación y ventilación adecuadas y poseer un mínimo de
mesas y asientos acorde con los trabajadores presentes en cada turno.
ARTICULO 44.-
Se deberá disponer de agua potable para el consumo humano en cantidad
tal, que cubra las necesidades de toda la población de la explotación y
de las proximidades de los frentes de trabajo. Se realizarán análisis
bacteriológicos cada seis meses y físico-químicos anualmente.
ARTICULO 45.-
En la evacuación y disposición de desechos cloacales, se deben arbitrar
los medios necesarios para que no contaminen el suelo ni las fuentes de
abastecimiento de agua.
CAPITULO 3
PRIMEROS
AUXILIOS
ARTICULO 46.-
En las explotaciones mineras donde se utilicen o puedan generarse
sustancias que puedan producir riesgos agudos e inmediatos para la
salud, se mantendrá un servicio médico y/o de enfermería especializada
en todos los turnos y se dispondrá de antídotos con instrucciones de uso
para la primera atención en la emergencia, en lugares accesibles a los
trabajadores expuestos, quienes previamente deberán ser adecuadamente
capacitados para su utilización, si fuere el caso.
ARTICULO 47.-
El Servicio de Medicina del Trabajo de la empresa deberá proveer y
mantener un suministro de material y equipos de primeros auxilios en
lugares adecuados, con disponibilidad suficiente de acuerdo al tipo de
riesgos.
ARTICULO 48.-
Se capacitará a una brigada de trabajadores en primeros auxilios. Los
conocimientos de primeros auxilios en que éstos deberán ser instruidos
periódicamente, de acuerdo al riesgo, son:
a)
restablecimiento de los signos vitales. Resucitación
cardio-respiratoria;
b) control de
hemorragias;
c)
inmovilización del accidentado ante posibles fracturas;
d) lesiones
con pérdida del conocimiento y tratamiento de colapso;
e) picaduras
de alimañas;
f) transporte
de los lesionados;
g)
administración de antídotos de emergencia a todos los trabajadores
expuestos; y
h) atención de
quemados.
ARTICULO 49.-
Dentro de un radio de CINCO KILOMETROS (5 km.) de la explotación debe
contarse con uno o más vehículos motorizados, que puedan ser adaptados
para transportar a los heridos. Si cuentan con radio transmisor, la
distancia podrá ser de hasta QUINCE KILOMETROS (15 km.).
Las empresas
deberán instrumentar con su aseguradora de riesgos del trabajo, un
procedimiento de coordinación para el retiro y traslado de heridos.
ARTICULO 50.-
En minas subterráneas deberá existir un sistema de emergencia que, al
menos, comprenda alarma, evacuación y salvamento de heridos, con medios
propios o ajenos. Deberán organizarse y mantenerse brigadas de rescate,
cuyos integrantes deben ser instruidos y dotados con los equipos
necesarios para operaciones de rescate y primeros auxilios.
CAPITULO 4
CONTAMINANTES
ARTICULO 51.-
En el lugar de trabajo en el que se desarrollen procesos que produzcan
la contaminación del ambiente, ya sea con gases, vapores, humos,
nieblas, polvos, fibras, aerosoles, contaminantes biológicos o
emanaciones de cualquier tipo, se deben arbitrar los medios necesarios
para eliminar y/o minimizar los efectos nocivos que los mismos puedan
causar a los trabajadores.
En todos los
lugares de trabajo en el que se desarrollen procesos que produzcan la
contaminación del ambiente, se adecuarán las condiciones de éste a lo
establecido en la Resolución M.T.E.S.S. Nro. 295/03 o sus sustitutivas o
modificatorias, con las correspondientes correcciones por altitud sobre
el nivel del mar (altitud s.n.m.) y duración de jornada diaria, semanal,
quincenal o según período correspondiente.
ARTICULO 52.-
Toda empresa minera subterránea que posea taller de mantenimiento y
utilicen solventes derivados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos,
debe poseer la hoja de seguridad correspondiente y controlar el nivel de
oxígeno durante la operación.
En todo nuevo
emprendimiento minero subterráneo, queda prohibida la utilización de
solventes derivados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos, en el
taller de mantenimiento subterráneo.
ARTICULO 53.-
Se revisarán y calibrarán periódicamente los equipos e instalaciones
destinados al control de contaminantes, incluyendo los de monitoreo de
tóxicos. Estos equipos serán operados por personal capacitado y
autorizado por el empleador.
ARTICULO 54.-
Los contaminantes físicos deberán adecuarse a los límites permisibles,
de acuerdo a las siguientes tablas.
CONTAMINANTES
FISICOS
Cuando en los
establecimientos se desarrollen actividades que puedan dar lugar a
contaminantes físicos, se adoptarán los siguientes límites:
ILUMINACION:
Iluminación
mínima de los lugares de trabajo
Zona o
parte del lugar de trabajo (*) |
Nivel
mínimo de iluminación (LUX) |
Zonas
donde se ejecutan tareas con:
Bajas
exigencias visuales
Exigencias visuales moderadas
Exigencias visuales altas |
100
200
500 |
Areas
o locales de uso ocasional
Areas
o locales de uso habitual |
50
100 |
Vías
de circulación de uso ocasional
Vías
de circulación de uso habitual |
25
50 |
(*) El nivel
de iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la
altura donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso general a
Ochenta y Cinco Centímetros (85 cm) medidos desde el suelo y en el de
las vías de circulación a nivel del suelo.
En todos
aquellos lugares que, por razones de infraestructura (galerías
subterráneas o falta de red eléctrica) sea imposible cumplir con los
requerimientos de la tabla correspondiente, se instalará la iluminación
necesaria para caminar sin dificultades. Las aseguradoras de riesgos del
trabajo deben controlar la aceptabilidad de los niveles de iluminación.
VENTILACION:
En las minas
subterráneas la atmósfera deberá purificarse por medio de una corriente
de aire puro que asegure no menos de TRES (3) metros cúbicos por cada
persona. Dicha corriente será regulada tomando en consideración el
número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de máquinas
de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las
secciones de las galerías.
NIVEL SONORO:
Valores
máximos admisibles
Duración por día |
Nivel
de presión acústica dB "A" |
24 hs
|
80 |
16 hs
|
82 |
8 hs |
85 |
4 hs |
88 |
2 hs
|
91 |
1 hs |
94 |
30 min |
97 |
15
min. |
100 |
7.50
min |
. 103 |
3.75
min. |
106 |
1.88
min. |
109 |
0.94
min. |
112 |
28.12
seg. |
115 |
14.06
seg. |
118 |
7.03
seg. |
124 |
1.76
seg |
130 |
0.44
seg. |
133 |
0.22
seg. |
136 |
0.11
seg. |
139 |
Para el
cálculo del Nivel Sonoro Continuo Equivalente, el criterio del análisis
deberá responder a la normativa emanada de organismos reconocidos de
carácter nacional y/o internacional.
CARGA TERMICA:
(apartado derogado por resolución
30/23 SRT, vigencia a partir de los 180 días corridos contados desde
su publicación en Boletín Oficial el 28/7/2023)
CAPITULO 5
INSTALACIONES,
MAQUINAS Y EQUIPOS
ARTICULO 55.-
Las empresas mineras deberán asegurar que las instalaciones, máquinas y
equipos sean mantenidos en condiciones seguras de operación y que los
trabajadores reciban un entrenamiento apropiado.
ARTICULO 56.-
Todos aquellos aparatos que puedan desarrollar presión interna, deben
poseer instrucciones detalladas con esquemas de instalación que señalen
los dispositivos de seguridad en forma visible y las indicaciones para
ejecutar las maniobras correctamente. Se debe contar con las
instrucciones del fabricante.
ARTICULO 57.-
La instalación de calderas y generadores de vapor en que se produzcan
fluidos a temperaturas y presiones superiores a las normales, deben
poseer dispositivos de seguridad y normas de procedimiento para permitir
que las maniobras se realicen correctamente. Todos los trabajadores
deben estar capacitados antes de realizar trabajos con aparatos
sometidos a presión interna.
ARTICULO 58.-
Los compresores y todos aquellos aparatos sometidos a presión interna,
deben estar provistos de manómetros, válvulas de seguridad, purgas
automáticas y todo tipo de dispositivo de seguridad, que serán sometidos
a pruebas periódicas de acuerdo a la legislación vigente en los órdenes
nacional, provincial y municipal.
ARTICULO 59.-
En las grúas móviles será obligatorio:
a) establecer
sistemas de señales para su manejo;
b) fijar un
programa de mantenimiento y revisión periódica;
c) dotarlas de
un dispositivo acústico-luminoso que funcione cuando esté en movimiento
de traslado o de giro;
d) redactar y
difundir para su cumplimiento un procedimiento escrito, a ser aplicado
cuando se precise trabajar con la grúa en lugares cercanos a líneas
eléctricas de media y alta tensión;
e) capacitar y
autorizar al personal que se encargará de su manejo; y
f) llevar
indicada la carga máxima admisible, en idioma castellano.
ARTICULO 60.-
Las cabinas de los camiones de carga deben ser construidas con
materiales resistentes y contar con dispositivos que disminuyan los
efectos de las vibraciones. Sus ventanas deberán estar provistas de
cristales de seguridad y las luces delanteras y traseras deberán ser
bien visibles.
ARTICULO 61.-
Las palas mecánicas, tractores, camiones, remolques o cualquier otro
equipo móvil, cuyos movimientos puedan poner en peligro al personal,
deben disponer de medios sonoros que adviertan el retroceso y avance del
equipo.
ARTICULO 62.-
En los frentes de trabajo donde se use maquinaria a combustión interna,
deberá existir una ventilación adecuada para cumplir con los niveles
admisibles de contaminación del aire que establece la Resolución
M.T.E.S.S. Nro. 295/03. Asimismo, deben contar con filtro catalítico o
similar.
ARTICULO 63.-
Las protecciones que cubran, encierren, protejan o separen lugares o
cosas peligrosas, deberán ser diseñadas y construidas de manera que
impidan el acceso de los trabajadores a los sectores con potencial de
riesgo.
ARTICULO 64.-
Toda máquina se instalará preferentemente sobre bases adecuadas,
procurando dejar espacio a su alrededor para una operación y
mantenimiento seguro y dotándola de dispositivos y elementos de
protección.
ARTICULO 65.-
Las máquinas-herramienta deberán tener protecciones que resistan el
impacto de fragmentos ante eventuales quebraduras. Los operadores de las
mismas deben usar protección facial.
Las
herramientas de estas máquinas deberán ser seleccionadas en función de
la velocidad de trabajo y de acuerdo a las instrucciones del proveedor.
ARTICULO 66.-
Las defensas y elementos de protección de las máquinas, sólo deben ser
retirados para permitir reparaciones, mantenimiento o lubricación y
luego reinstalados.
ARTICULO 67.-
La empresa realizará la reposición de las guardas y/o elementos de
seguridad, después del mantenimiento de máquinas o equipos, de acuerdo a
los procedimientos elaborados por la misma. El supervisor operativo a
quien esté asignada la máquina o equipo, deberá controlar que las
condiciones de seguridad sean las adecuadas antes de su puesta en
marcha.
ARTICULO 68.-
No se procederá a la inspección, engrase, regulación, limpieza o
reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de
transmisión que no estuviere eficazmente protegida, mientras se
encuentre en movimiento.
ARTICULO 69.-
Las operaciones que requieran acciones con los equipos en marcha,
estarán descriptas en una instrucción de operación detallada y
debidamente autorizadas y ejecutadas por personal entrenado. Cuando se
deban realizar algunas de las tareas aludidas, deteniendo la máquina,
motor o mecanismo de transmisión, al ponerse nuevamente en
funcionamiento se seguirá un procedimiento seguro de arranque de
máquinas.
Estas
operaciones se deberán efectuar en el exterior de la mina, cuando no lo
impidan razones constructivas.
ARTICULO 70.-
La empresa tendrá un sector responsable de la reposición de las guardas
y/o elementos de seguridad, al realizar los trabajos de mantenimiento de
las máquinas y equipos. El supervisor operativo a quien esté asignada la
máquina o equipo deberá controlar que las condiciones de seguridad sean
las adecuadas, antes de su puesta en marcha.
ARTICULO 71.-
Los equipos oxiacetilénicos deben estar en buenas condiciones de uso y
dispuestos en lugar seguro y poseer, al menos, válvulas de seguridad,
manómetro y mangueras con abrazaderas. Pueden ir montados sobre
vehículos u otros medios de transporte, convenientemente sujetos. Toda
manipulación, transporte o almacenamiento se hará con el capuchón
protector colocado. No se debe usar grasa o aceite para lubricar
válvulas o conexiones de oxígeno.
ARTICULO 72.-
Los operadores afectados a tareas de soldadura eléctrica usarán guantes,
careta con vidrios protectores o traje protector completo. Las
radiaciones del arco eléctrico se limitarán con pantallas, cuando fuere
necesario.
ARTICULO 73.-
Toda polea, correa, engranaje o parte en movimiento de una máquina debe
estar protegida para evitar el contacto físico con el trabajador o con
las herramientas o materiales que éste manipule.
ARTICULO 74.-
Los acoplamientos de las mangueras de aire comprimido a presión deben
asegurarse con elementos adecuados a la presión del conducto.
ARTICULO 75.-
La instalación de calderas y recipientes a presión que contengan fluidos
a temperaturas y presiones superiores a las normales, móviles o
estacionarios, debe realizarse con dispositivos de seguridad y de
acuerdo a normas de procedimiento, para permitir que las maniobras se
realicen correctamente.
ARTICULO 76.-
Toda cinta transportadora será equipada con un sistema de parada de
emergencia accesible a lo largo de la misma. Se prohíbe expresamente el
transporte de personas en la cinta transportadora.
ARTICULO 77.-
El empleador dispondrá las normas y procedimientos internos que
contengan las medidas de seguridad aplicables a cada trabajo con riesgos
especiales realizado en la mina.
ARTICULO 78.-
Las personas que realicen tareas que conlleven el peligro de caerse
sobre una trituradora, deberán utilizar cinturón de seguridad y cuerda
de vida y realizar las mismas con un adecuado punto de amarre. No podrán
realizarse tareas sobre trituradoras en marcha que impliquen riesgo de
caídas.
ARTICULO 79.-
Se bloqueará adecuadamente el acceso de materiales a la tolva de una
trituradora en la que se realicen reparaciones o tareas de
desatoramiento, para prevenir accidentes a los trabajadores.
ARTICULO 80.-
En los trabajos a realizarse en silos, buzones, tolvas de almacenamiento
o carga en trituradoras o cualquier otro espacio confinado, se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) ventilar el
lugar, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta.
b) proteger
las aberturas de descarga e interrupción del llenado.
c) proveer los
elementos y/o equipos de protección personal (tales como arnés o
cinturón de seguridad y "cabo de vida" sujeto a un punto fijo exterior y
casco) adecuados a las tareas a realizar.
d) disponer la
permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, vigile
permanentemente y pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.
e)
instrumentar las medidas de precaución y seguridad a fin de evitar
incendios y explosiones.
f) no
destrabar compactaciones o material almacenado, ubicándose debajo o
encima de las bóvedas.
g) verificar
el nivel de contaminantes en concentraciones peligrosas y la presencia
de concentración de oxígeno equivalente al 19% como mínimo.
CAPITULO 6
SEÑALIZACION
ARTICULO 81.-
Todas las instalaciones deberán contar, mediante un sistema de
señalización diseñado e instalado de acuerdo con normas IRAM 10.005, con
las debidas informaciones, advertencias y prohibiciones.
ARTICULO 82.-
Las excavaciones, pozos, zanjas, parrillas, plataformas elevadas, etc.,
donde exista el riesgo de caída de personas, deberán estar adecuadamente
señalizadas y cercadas.
ARTICULO 83.-
Todas las galerías subterráneas deberán tener carteles indicadores con
el nombre del sector. Las diversas máquinas, depósitos de inflamables,
polvorines y demás lugares de riesgo deberán estar señalizados,
especificando la naturaleza del riesgo y las medidas de seguridad. Estos
elementos de señalización deben estar adecuadamente iluminados.
ARTICULO 84.-
En las minas con zonas de hundimiento que alcancen la superficie,
deberán señalizarse las zonas afectadas.
ARTICULO 85.-
Los locales donde se trabaje con máquinas motrices estacionarias estarán
iluminados.
CAPITULO 7
EXPLOSIVOS
ARTICULO 86.-
La adquisición, manipulación y uso de explosivos quedarán sujetos a lo
dispuesto por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429 y sus
normas modificatorias y reglamentarias.
ARTICULO 87.-
Cuando se empleen camiones u otros vehículos para el transporte de
explosivos en el interior del establecimiento, la distancia mínima entre
DOS (2) de ellos deberá ser de CIEN METROS (100m) y su velocidad máxima
de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h) en pavimento, de CUARENTA
KILOMETROS POR HORA (40 km./h) en camino de tierra y de VEINTE
KILOMETROS POR HORA (20 km./h) en túneles de minas subterráneas. Se
deben colocar carteles en el transporte indicando "Peligro Explosivos".
ARTICULO 88.-
Después de cada voladura, el responsable técnico deberá examinar el área
para detectar la presencia de explosivos no detonados y seguir las
instrucciones establecidas en el Programa de Seguridad. Dicho Programa
de Seguridad deberá ser confeccionado por el responsable de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y suscripto por el representante técnico acorde
a las características geológicas de la explotación, al tipo de
explosivos empleados y a lo establecido en la Ley Nro. 20.429 y normas
consecuentes. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18 del Decreto Nro. 170/96, reglamentario de la Ley Nro. 24.557, la
aseguradora de riesgos del trabajo debe brindar asesoramiento para la
confección del mencionado plan.
ARTICULO 89.-
El manejo y uso de explosivos estará a cargo exclusivamente de personal
entrenado específicamente y autorizado por la empresa, previa selección
de acuerdo a criterios psicofísicos que aseguren su confiabilidad e
idoneidad.
ARTICULO 90.-
En la operación de carga con explosivos en minas a cielo abierto, deben
determinarse previamente las distancias y áreas dentro de las cuales no
se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha operación. En el
desarrollo de galerías subterráneas o chimeneas no se podrán cargar
explosivos mientras se realice cualquier otra actividad en el frente.
ARTICULO 91.-
El responsable técnico de la voladura verificará la información del
fabricante sobre la velocidad de combustión de la mecha adquirida, la
calidad de las mechas y el estado, continuidad y demás elementos del
material de voladura.
ARTICULO 92.-
Está estrictamente prohibido volver a examinar una detonación fallida,
sin haber dejado pasar al menos TREINTA (30) minutos. El acercamiento al
área de voladura será autorizado por el responsable técnico.
ARTICULO 93.-
Las empresas deberán establecer normas internas de seguridad para el
transporte de explosivos dentro del establecimiento minero.
ARTICULO 94.-
Se debe llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de
explosivos, detonantes y accesorios necesarios para cada voladura en el
momento de cargar los barrenos, salvo que se otorgue una autorización
escrita especial del empleador.
ARTICULO 95.-
Después de cada voladura, se dejará transcurrir como mínimo un período
de espera de TREINTA (30) minutos, inspeccionando el nivel de
contaminación y la presencia de explosivos no detonados. Se deberá
contar con el asesoramiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
de conformidad con lo establecido en la Ley Nro. 20.429 y sus normas
modificatorias y reglamentarias.
El
acercamiento al área de la voladura deberá realizarse cumpliendo las
normas de seguridad que al afecto dicte la empresa.
ARTICULO 96.-
Antes de detonar cualquier explosivo, todas las vías de acceso a la zona
de la voladura deben estar resguardadas con personas suficientemente
instruidas o con señales adecuadas.
Las
operaciones de la voladura deberán efectuarse con el menor número de
personas posible. Ninguna persona no autorizada podrá estar presente en
el área de detonación.
ARTICULO 97.-
Las empresas mineras instrumentarán medidas que indiquen claramente a
los trabajadores tanto la iniciación de tareas de voladura como la
cesación de las mismas.
ARTICULO 98.-
La iniciación de las voladuras con mecha deberá realizarse por medio de
conectores y cordón de ignición, estando terminantemente prohibida la
modalidad tiro a tiro.
CAPITULO 8
ELECTRICIDAD –
INSTALACIONES ELECTRICAS
ARTICULO 99.-
Las instalaciones eléctricas deben cumplir con la reglamentación de la
ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA y con carácter supletorio, las
emitidas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
ARTICULO 100.-
Las estaciones de transformadores deberán estar equipadas con los
dispositivos necesarios para efectuar rápidas y seguras maniobras de
desconexión o conexión.
ARTICULO 101.-
Los interruptores deberán:
a) tener
capacidad de ruptura y de cierre, que responda a las exigencias de su
normal funcionamiento; y
b) llevar
indicaciones visibles de sus características fundamentales.
ARTICULO 102.-
Las líneas aéreas desnudas de transmisión y distribución en superficie
deben poseer la altura necesaria para no interferir la circulación
normal o las operaciones que deban desarrollarse habitualmente.
ARTICULO 103.-
Los conductores enterrados, excepto los cables de tierra, deben poseer
aislación apropiada contra la humedad, deben ser instalados en ductos
metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente y debidamente
señalizados en la superficie. Tal cubierta deberá ser reforzada en los
lugares más expuestos a daños.
ARTICULO 104.-
Se dotará a todos los equipos con las protecciones eléctricas más
adecuadas a la seguridad de las personas.
ARTICULO 105.-
Todo trabajo sobre equipo o instalación eléctrica se realizará previa
desenergización y bloqueo de la fuente de la misma, salvo casos
especiales debidamente autorizados por la persona a cargo de la
supervisión y cumpliendo los procedimientos establecidos por la empresa.
ARTICULO 106.-
Todos los equipos e instalaciones eléctricas deberán contar con equipos
de interrupción y protección.
Deberán estar
conectados a tierra mediante un circuito que tenga capacidad de carga
para conducir la corriente de falla. Los equipos eléctricos portátiles
deberán cumplir con este requisito.
ARTICULO 107.-
Los equipos eléctricos se deberán energizar solamente luego de su
instalación o reparación, incluidas las correspondientes protecciones.
ARTICULO 108.-
En toda mina que utilice energía eléctrica se deberá contar con planos
actualizados del emplazamiento y las características de las
instalaciones.
ARTICULO 109.-
Las carcazas o cubiertas de equipos eléctricos deberán conectarse
eléctricamente a tierra.
ARTICULO 110.-
Todo equipo eléctrico debe protegerse de la humedad, polvo, acción de
roedores, daños mecánicos y fallas eléctricas.
CAPITULO 9
TRANSPORTE DE
PERSONAL Y MOVIMIENTO DE MATERIALES
ARTICULO
111.-: Los vehículos utilizados para el transporte de personal dentro de
las explotaciones cumplirán con lo siguiente:
a) serán
cubiertos;
b) dispondrán
de asientos fijos;
c) serán
acondicionados e higienizados adecuadamente;
d) no
transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo, trabajadores y
materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas para uno
u otro fin; y
e) dispondrán
de escaleras para ascenso y descenso de los trabajadores.
No se deberá
transportar trabajadores de pie.
ARTICULO 112.-
Las personas que trabajen o transiten en áreas donde circulan equipos
automotores deberán hacerlo provistos de chalecos o cintas reflectoras
en su ropa y en el casco, ubicadas en el frente, la parte trasera y en
los costados.
ARTICULO 113.-
Cuando se transporte personal fuera de la mina se cumplirá con las
normas de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y sus normas
modificatorias y reglamentarias. El tránsito dentro de la empresa se
regirá por las normas de procedimiento que adopte la misma, teniendo que
cumplir como mínimo con las exigencias anteriores.
ARTICULO 114.-
Todo vehículo o máquina que circule en el interior de la mina deberá
tener luces reglamentarias, bocina, alarmas, frenos de emergencia, buena
visibilidad y demás condiciones de seguridad para su operación. Deberá
ser operado sólo por personal instruido y autorizado por la empresa,
cumpliendo toda la reglamentación nacional, provincial y/o municipal.
ARTICULO 115.-
Los lugares de operación de equipos de transporte estarán iluminados y
señalizados adecuadamente.
ARTICULO 116.-
Los operadores o conductores de vehículos y máquinas verificarán el
estado de los mismos antes de iniciar el trabajo e informarán a su
supervisión las fallas detectadas para su reparación.
ARTICULO 117.-
Las vías de tránsito del equipo de transporte deben permanecer libres y
en buen estado.
ARTICULO 118.-
El personal encargado del movimiento del material pesado deberá recibir
un entrenamiento completo en cuanto a conocimientos y uso de cables y
equipos de izado.
Los equipos
para izar así como sus cables, guías y soportes, serán inspeccionados
periódicamente, verificando que cumplan con los factores de seguridad de
acuerdo a las cargas para las que se los utilice.
ARTICULO 119.-
Los ascensores para el transporte de personal o de materiales contarán
con dispositivos adecuados y un programa de mantenimiento preventivo,
debidamente registrado.
CAPITULO 10
INCENDIOS Y
EMERGENCIAS
ARTICULO 120.-
El director de la mina debe cerciorarse de que en todo momento estén
disponibles medios de protección eficaces en todos los edificios y los
puntos en los que haya riesgo de incendio, dentro o en los alrededores
de una mina.
ARTICULO 121.-
Los locales, estructuras, salas o depósitos destinados a contener
instalaciones, equipos, materiales o combustibles, deben disponer de un
sistema de prevención y control de incendio adecuado al tipo de riesgo.
ARTICULO 122.-
El director deberá designar a una persona competente y experimentada
para elaborar un plan de prevención contra incendios, en el cual se
indicarán todos los sitios de la mina en los que haya un riesgo de
incendio, la naturaleza de ese riesgo y la ubicación y tipo del material
existente de lucha contra el fuego; realizar inspecciones periódicas de
todos los puntos estratégicos, dentro o en los alrededores de la mina, y
de todo el material de lucha contra el fuego, y consignar los resultados
de estas inspecciones en un registro con tal fin.
ARTICULO 123.-
El director de una mina deberá asegurar que el establecimiento cuente
con uno o más equipos de personas capacitadas que actuarán bajo la
dirección de persona competente designada, para los casos de incendio u
otros de urgencia.
ARTICULO 124.-
Los materiales de desecho que constituyan un peligro de incendio,
bloqueo, caídas, cortes y otros riesgos de accidentes, deben ser
removidos y depositados en sitios adecuados al potencial de riesgo de
los mismos.
ARTICULO 125.-
El empleador de la explotación minera deberá inspeccionar periódicamente
las instalaciones a fin de minimizar las posibilidades de incendio y
contar con los elementos e instalaciones de extinción de incendio
adecuados; los que deberá habilitar e inspeccionar la autoridad
competente.
ARTICULO 126.-
El empleador debe desarrollar e implementar un programa de entrenamiento
para su personal para la prevención y control de incendios; organizar y
entrenar brigadas internas de bomberos; preparar planes, equipos y
procedimientos a seguir ante posibles situaciones de emergencia; y
dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos
inflamables y combustibles.
ARTICULO 127.-
El empleador debe contar con los equipos y materiales para controlar
derrumbes y otro tipo de emergencias. Debe desarrollar un plan general
de emergencias y realizar simulacros periódicos. El personal será
informado y entrenado en los roles que le corresponden, ya sean de
evacuación o de control. Las instalaciones deben contar con un sistema
de alarma fácilmente comprensible, para transmitir la información
necesaria en caso de emergencia.
ARTICULO 128.-
Deben protegerse contra los incendios, entre otros, los siguientes
lugares:
a) los locales
donde se conserven grasas u otros materiales inflamables;
b) las
terminales de carga o parada de vehículos;
c) todas las
salas de máquinas, los locales de calderas, garajes para locomotoras o
vehículos, talleres, almacenes y otras construcciones;
d) todos los
vehículos;
e) todos los
puntos donde se reparen vehículos; y
f) los lugares
donde puedan acumularse temporalmente desechos de materiales
combustibles.
Asimismo,
deben instalarse recipientes metálicos cubiertos o equivalentes.
ARTICULO 129.-
En todo momento se debe disponer de material móvil o portátil de lucha
contra el fuego y se deberá instalar bocas de incendio donde
corresponda.
ARTICULO 130.-
Cuando se pueda recurrir a una organización exterior de lucha contra el
fuego, en todas las bocas de incendio deberán instalarse empalmes
uniformes o adaptadores fácilmente disponibles y utilizables.
ARTICULO 131.-
Se deberá disponer en todo momento y de modo fácilmente accesible de
material y dispositivos adecuados de salvamento, incluidos los aparatos
de respiración autónomos. Las personas que puedan tener que utilizarlos
deberán ser adecuadamente instruidas y recibir una capacitación
permanente en cuanto a su uso.
ARTICULO 132.-
El reingreso a áreas que han sufrido emergencias (deslizamientos,
derrumbes, hundimientos) se hará luego de una inspección de los
supervisores, que descarte riesgos físicos o ambientales en las mismas.
ARTICULO 133.-
En la distribución de los extintores deberá tenerse en cuenta los
siguientes aspectos: la zona, el ordenamiento y las condiciones de
ocupación, la severidad del riesgo, las clases de fuego que son de
esperarse y distancia a recorrer para llegar a los extintores. Además
deberá considerarse la carga de fuego, la velocidad de desarrollo del
fuego, la intensidad y la velocidad de graduación del calor y el humo
aportado por los materiales en combustión.
Cuando se
instalen extintores deben seleccionarse puntos que:
a)
proporcionen una distribución adecuada;
b) sean de
fácil accesibilidad y estén relativamente libres de obstrucciones
temporales;
c) estén cerca
de los trayectos normales de paso;
d) estén cerca
de entradas y salidas; y
e) resguarden
a los extintores de daños físicos.
ARTICULO 134.-
Para determinar la cantidad de extintores necesarios en los
establecimientos y lugares de trabajo se tendrá en cuenta lo establecido
en el artículo anterior, considerando los siguientes distintos tipos de
riesgos:
Riesgo bajo:
Cuando los materiales sean de escasa combustibilidad y los fuegos o
incendios posibles se prevean como de pequeña magnitud.
Riesgo
moderado: Cuando los materiales, combustibles u otros inflamables, a
resguardar, por su cantidad u otras circunstancias, permitan prever que
los posibles fuegos no excederán de dimensiones medias y no revistan
gran peligrosidad.
Riesgo alto:
Areas o actividades de gran peligrosidad, en cuanto susceptibles de
originar fuegos de gran magnitud.
Tabla Nº 1 -
Tamaño Mínimo y Emplazamiento de los Extintores para Fuegos Clase A
|
Ocupación
Riesgo
alto |
Ocupación
Riesgo
moderado |
Ocupación
Riesgo
Bajo |
Carga
de fuego |
Mayor
a 60 Kg/m2 |
Hasta
60 Kg/m2 |
Hasta
30 Kg/m2 |
Clasificación mínima Extintor individual. |
6-A |
4-A |
2-A |
Distancia máxima a recorrer hasta el extintor |
20
mts. |
20
mts. |
20
mts. |
Tabla Nº 2 –
Tamaño mínimo y emplazamiento de los extintores para Fuegos Clase B
|
Ocupación Riesgo
Alto |
Ocupación Riesgo Moderado |
Ocupación Riesgo Bajo |
Carga
de fuego |
Mayor
a 60 Kg/m2 |
Hasta
60 Kg/m2 |
Hasta
30 Kg/m2 |
Clasificación mínima Extintor individual |
Mayor
a 20 B |
10-20
B |
5-10 B |
Distancia máxima a recorrer hasta el extintor |
9–15
mts. |
9–15
mts. |
9-15
mts. |
ARTICULO 135.-
Se deberán emplear extintores de Clase C para sofocar fuegos de equipos
eléctricos en carga.
ARTICULO 136.-
Se establecerán, según normas IRAM, la señalización para seguridad
contra incendio, la de los medios de escape, símbolos y pictogramas,
para identificar las clases de fuegos para los cuales son aptos los
extintores.
ARTICULO 137.-
Las estaciones o lugares destinados a abastecer de combustible a las
máquinas a combustible líquido deberán estar adecuadamente ventilados,
ser de material incombustible y tener una superficie lisa impermeable.
Las mismas deben contar con un apropiado sistema de detección, extinción
de incendio y de alarmas.
ARTICULO 138.-
El abastecimiento de combustible líquido a las máquinas debe ser
realizado únicamente en las estaciones establecidas para la carga de
combustible; exceptuándose únicamente a las estacionarias.
ARTICULO 139.-
Las correas de los transportadores, los blindajes y los tabiques de
ventilación de la mina deben ser de material que evite la propagación de
las llamas.
ARTICULO 140.-
Se debe dotar a la maquinaria de combustión interna con extintores
contra incendio, tipo ABC.
CAPITULO 11
ELEMENTOS DE
PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 141.-
Las empresas mineras deberán evaluar las necesidades y la adquisición,
selección, reposición y control del uso de elementos de protección
personal, para cada ocupación y puesto de trabajo con relación a los
riesgos a los que estén expuestos los trabajadores, incluyendo la ropa
de trabajo.
Se llevará un
registro de la entrega de equipos de protección personal.
ARTICULO 142.-
Los trabajadores cuya labor se ejecute cerca de máquinas en movimiento y
órganos de transmisión evitarán el uso de ropa suelta, cabello largo o
adornos que puedan ser atrapados por las partes móviles.
TITULO IV
MINERIA
SUBTERRANEA
CAPITULO 1
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 143.-
Serán aplicables a la minería subterránea todas las disposiciones de los
Títulos I, II y III de este Reglamento y las específicas que se indican
a continuación.
ARTICULO 144.-
En toda mina en explotación deberán existir al menos dos vías
principales de comunicación con la superficie, de manera que la
interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra.
El personal
será informado acerca de las vías de escape y su utilización. Se harán
periódicamente simulacros de evacuación.
La empresa
deberá evaluar la conveniencia de establecer un local o varios,
especialmente preparados para servir de refugio temporario de personas
en casos de emergencia, dotados de elementos de comunicación y
supervivencia.
ARTICULO 145.-
En las nuevas construcciones de minería subterránea, los pozos
principales, planos inclinados o accesos principales desde el exterior,
salas de desagüe y subestaciones eléctricas deberán estar construidos
con materiales altamente resistentes al fuego.
ARTICULO 146.-
En las minas nuevas en explotación, las vías principales de comunicación
con la superficie se construirán separadas por macizos o pilares,
diseñados en base a las características geomecánicas que presente el
yacimiento, no pudiendo comunicar a un mismo recinto en el exterior.
ARTICULO 147.-
No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte,
partir con chimeneas desde el centro del techo. Dichas labores deberán
siempre, partir de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del
respectivo nivel o socavón, después del puente de seguridad obligado de
cada labor.
La empresa
debe realizar inspecciones periódicas con personal idóneo, para
determinar el estado y estabilidad de techos, paredes y sus estructuras
de sostén, las cuales se registrarán.
ARTICULO 148.-
Las áreas de trabajo de una mina, cuya operación haya sido discontinuada
por algún tiempo, deberán ser exhaustivamente examinadas por el
empleador antes de reanudar los trabajos, con intervención del Servicio
de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Deberá
registrarse el resultado de la inspección, con el nombre del responsable
y las recomendaciones de las tareas a ejecutar, antes de la reiniciación
de la operación.
ARTICULO 149.-
La distancia máxima entre descansos de escaleras en piques verticales o
de fuerte inclinación será de CINCO METROS (5 m) y el piso de los
descansos deberá estar recubierto con tablas de maderas de un mínimo de
CINCO CENTIMETROS (5cm) de espesor o con otro material de resistencia
equivalente.
ARTICULO 150.-
Toda escalera fija colocada en cualquier labor debe sobresalir un mínimo
de OCHENTA CENTIMETROS (0,80 cm) sobre el piso correspondiente, estar
fijada a una estructura sólida y poseer protección de hombre a partir de
los DOS METROS (2 m) de altura.
En ningún caso
se permitirá utilizar las escaleras como montante de cables energizados.
Las escaleras
de circulación deben ser seguras y conservarse en buen estado.
ARTICULO 151.-
Los mineros que usen lámparas de seguridad no deberán abrirlas.
ARTICULO 152.-
Todas las lámparas de seguridad con desperfectos deberán ser
reemplazadas de inmediato.
ARTICULO 153.-
Toda mina subterránea tendrá una reserva de material de iluminación a
cargo de personal idóneo con los medios para cargar y reparar las
lámparas.
ARTICULO 154.-
Toda explotación minera subterránea a la que los trabajadores tengan
acceso deberá estar ventilada de manera adecuada, para mantener una
atmósfera en la que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo de
explosión y en la que las condiciones de trabajo sean adecuadas, habida
cuenta de los métodos de trabajo utilizados y cuya calidad se ajuste a
los niveles máximos de contaminación establecidos en el Decreto Nro.
351/79 y en la Resolución M.T.E.S.S. Nº 295/03 o sus sustitutivas o
modificatorias.
CAPITULO 2
MEDIOS DE
ACCESO Y SALIDA DEL LUGAR DE TRABAJO
ARTICULO 155.-
Las instalaciones exteriores de los trabajos subterráneos de las
explotaciones mineras estarán eficazmente señalizadas o separadas de las
villas mineras u otro tipo de asentamiento, de manera que nadie
inadvertidamente pueda entrar en ellas, al igual que en excavaciones
abandonadas o escombreras.
ARTICULO 156.-
Si el pozo tuviera más de CINCUENTA METROS (50m) de profundidad, se debe
disponer de un sistema de emergencia de evacuación de personal.
ARTICULO 157.-
El responsable directo de los trabajadores deberá contar con un registro
del personal que permanezca en el interior de la mina y del que realice
esporádicamente tareas en ella.
CAPITULO 3
TRANSPORTE DE
CARGA EN EL INTERIOR DE LA MINA
ARTICULO 158.-
El empleador junto con la aseguradora de riesgos del trabajo,
establecerá las normas de procedimiento aplicables en toda galería de la
mina que se utilicen para el transporte de carga. Dicho reglamento de
transporte deberá especificar:
a) alto y
ancho normales de las galerías por las que transiten vehículos;
b) espacios
libres mínimos entre las cargas y el techo y los hastiales de las
galerías;
c) cargas
máximas a transportar;
d) velocidad
máxima de circulación de los vehículos;
e) normas que
deberán cumplirse respecto de las vías y el material rodante; y
f)
procedimientos especiales para determinados puntos de la red de
transporte.
CAPITULO 4
VENTILACION
ARTICULO 159.-
En los distintos puntos de las minas subterráneas, la atmósfera deberá
purificarse por medio de una corriente de aire puro.
Dicha
corriente será regulada tomando en consideración el número de
trabajadores, la extensión de las tareas, el tipo de maquinaria de
combustión interna, las emanaciones naturales de las minas, las
secciones de las galerías y el consumo de explosivos.
ARTICULO 160.-
En las minas con ventilación natural y cuando ésta no sea capaz de
cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 54, apartado
"Ventilación", se dispondrá de medios de ventilación artificial para
regularizarla.
ARTICULO 161.-
Si el aire en el ambiente libre de humedad de los frentes de trabajo,
vías de acceso o de comunicación, contiene niveles de oxígeno menores al
DIECINUEVE POR CIENTO (19%) sobre el nivel del mar o valor equivalente
según la altura sobre el mismo, dichos sitios no serán aptos para la
presencia de personas.
ARTICULO 162.-
Los ventiladores principales nuevos que se incorporen deberán estar
provistos de un sistema de alarma de detenciones imprevistas y que
permita tomar medidas correctivas inmediatas.
CAPITULO 5
FERROCARRILES
Y EQUIPOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 163.-
Las locomotoras y vagones de servicio que se incorporen estarán
equipados con un dispositivo de alarma de avance y/o retroceso y con
elementos de iluminación adecuados.
ARTICULO 164.-
El empleador dictará un reglamento interno de transporte por ferrocarril
que estará disponible cuando sea requerido por la aseguradora de riesgos
del trabajo y mantendrá un registro de mantenimiento.
ARTICULO 165.-
En ausencia de luz natural se proveerá de chalecos reflectores al
personal que deba realizar operaciones en la vía.
CAPITULO 6
EQUIPOS DE
IZAR
ARTICULO 166.-
Se deberán examinar periódicamente los elementos exteriores de las
máquinas, la torre de extracción, cables, cadenas y piezas de conexión.
Todas deberán contar con un factor de seguridad acorde a la utilización
que se les dará. Las jaulas y cualquier otro elemento para el ascenso o
descenso de personas deben estar sólidamente construidas, tener una
resistencia apropiada, ser conservadas adecuadamente e inspeccionadas
periódicamente, guardando registro de ello.
ARTICULO 167.-
Todos los elementos de las instalaciones de extracción que se utilicen
en los pozos y en las salidas impracticables a pie deben estar
sólidamente construidos, tener una resistencia apropiada, ser
conservados adecuadamente e inspeccionados periódicamente, guardando
registro de ello.
ARTICULO 168.-
Las máquinas de extracción que sirvan para una circulación normal o
excepcional del personal deben estar provistas de:
a) un
indicador de posición de la jaula en el pozo, situado a la vista del
maquinista; y
b) un aparato
de señalización acústica que anuncie la llegada de la jaula a los
extremos de los conductos respectivos.
ARTICULO 169.-
Las jaulas deben estar provistas de:
a) techo de
protección sólida;
b) barras o
pasamanos;
c) cierres de
seguridad y que impidan la apertura de las puertas hacia fuera;
d) aviso de la
cantidad de personas que pueden transportar;
e) piso con
capacidad de resistir los impactos y las tensiones de la llegada, tanto
normales como de emergencia;
f) altura que
permita que las personas permanezcan de pie; y
g) emisor de
señales acústicas u ópticas.
CAPITULO 7
FORTIFICACIONES
ARTICULO 170.-
En toda mina se deberán adoptar las medidas necesarias a fin de
controlar los desplazamientos de los estratos, fortificar el techo y los
hastiales de las galerías para la seguridad de los tajos. Podrán quedar
sin fortificación los sectores en los cuales las mediciones, los ensayos
y el análisis de las capas geológicas hayan demostrado su condición de
autoportante.
ARTICULO 171.-
Toda mina debe tener personal de supervisión calificado para examinar y
comprobar el estado del techo, los hastiales y las fortificaciones al
reanudar las tareas.
ARTICULO 172.-
Deberá dictarse una norma de procedimientos de fortificación que indique
la técnica en uso y sus innovaciones y las distancias máximas para cada
tajo.
CAPITULO 8
ESCOMBRERAS
ARTICULO 173.-
Cuando el empleador necesite utilizar un lugar para escombreras deberá
poseer un mapa geológico de la zona.
ARTICULO 174.-
La acumulación de escombros debe poseer un sistema de desagüe en buen
estado de conservación.
TITULO V
MINERIA DEL
CARBON
ARTICULO 175.-
Serán aplicables a la minería del carbón todas las disposiciones de los
Títulos I a IV de este Reglamento y las que se indican a continuación.
ARTICULO 176.-
En la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú
se prohíbe la existencia de hogares, fumar y circular con lámparas que
no sean las de seguridad.
ARTICULO 177.-
Cada vez que ocurra una acumulación de grisú, de cualquier valor que
ella sea, deben adoptarse medidas inmediatas para desalojar el gas y
normalizar la ventilación, todo lo cual se consignará en el libro de
novedades de turno.
ARTICULO 178.-
Los accesos y salidas de ventilación se dispondrán de forma tal que la
disponibilidad de aire sea suficiente en cualquier lugar y
circunstancia.
ARTICULO 179.-
Si el contenido de grisú en la atmósfera de un lugar excede lo fijado
por la legislación nacional, será obligatorio que la corriente
eléctrica:
a) se corte
inmediatamente en todos los conductores y aparatos del lugar; y
b) no se
restablezca mientras dicho porcentaje exceda los límites permitidos.
ARTICULO 180.-
Los trabajos en las minas de carbón deberán ser inspeccionados
constantemente y en cada reanudación de trabajo, por personal
calificado.
ARTICULO 181.-
El empleador deberá tener el registro del muestreo continuo de metano o
polvo de carbón a disposición de la aseguradora de riesgos del trabajo y
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad
competente, en caso de requerirlo.
ARTICULO 182.-
Todas aquellas zonas que requieran el tratamiento preventivo de
propagación de explosiones de polvo de carbón, deben contar con normas
de procedimiento adecuadas.
TITULO VI
MINERIA A
CIELO ABIERTO
ARTICULO 183.-
Toda mina a cielo abierto estará debidamente señalizada, cercada o
vigilada, para evitar que personas ajenas accedan inadvertidamente a las
zonas de trabajo y se deberá cumplir con todas las disposiciones de los
títulos I, II y III de este Reglamento y las que se indican a
continuación.
ARTICULO 184.-
Las minas a cielo abierto se explotarán en bancos, los que tendrán una
altura y ancho máximo de acuerdo a las características de la roca y al
talud técnicamente adecuado.
ARTICULO 185.-
En los establecimientos cuya explotación se haga por medios hidráulicos,
se tomarán precauciones para evitar deslizamientos o derrumbes por el
socavamiento de las bases.
ARTICULO 186.-
No se permitirán trabajos simultáneos en bancos próximos, cuando
representen condiciones inseguras para el personal.
ARTICULO 187.-
Los frentes de explotación y las paredes que circundan los lugares de
trabajo deberán ser regularmente revisados y se adoptará las medidas
necesarias para mantener en condiciones seguras el sector de trabajo.
ARTICULO 188.-
En las minas a cielo abierto en que la explotación se haga mediante tiro
de arranque profundo y en aquellas en que se utilice equipo mecanizado
para la carga, el empleador debe establecer normas y procedimientos
internos sobre:
a)
dimensionamiento de los bancos (altura y ancho);
b) disposición
y profundidad de los barrenos, naturaleza y cantidad de las cargas
explosivas y, en general, condiciones de transporte y utilización de los
explosivos y procedimiento de resguardo antes de detonar;
c) disposición
de las maquinarias de arranque, de carga y de transporte en relación al
frente y las condiciones de su desplazamiento; y
d) condiciones
de circulación del personal.
ARTICULO 189.-
Los depósitos de materiales y las escombreras de residuos o de minerales
deberán diseñarse para asegurar su estabilidad. Serán objeto de
inspecciones que aseguren el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.
ARTICULO 190.-
Quienes transiten o permanezcan en lugares de movimiento de vehículos
usarán chaleco reflector o iluminación personal en ausencia de luz
natural.
TITULO VII
MINERIA DE
MATERIAL RADIOACTIVO
ARTICULO 191.-
Serán aplicables a la minería de material radioactivo todas las
disposiciones de los Títulos I, II, III, IV y VI de este Reglamento y
someterse a la legislación de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR; así como las demás normas
nacionales e internacionales aplicables. |