Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO -
PRESTACIONES DINERARIAS - ESTABLECESE
Resolución (MTEySS) 983/10. Del 24/9/2010. B.O.:
7/10/2010. Establécese que las prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria, se calcularán conforme a
las pautas dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Bs. As., 24/9/2010
VISTO el Expediente Nº 5323/10 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 22.520 (t.o. 438/92) y sus
modificatorias, Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, Nº 24.557, sus
modificatorias y complementarias y Nº 26.222 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, introdujo diversas reformas en la Ley Nº 24.557, sus
modificatorias y complementarias, sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T), procurando
que la normativa en vigor resulte superadora de las imperfecciones que el
sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenciara
desde su puesta en marcha, propiciando consagrar las directrices emanadas de la
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION sobre la materia,
con el propósito de priorizar la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
Que en ese marco, se entendió
pertinente, entre otras reformas, mejorar las prestaciones dinerarias en
concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes
indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los
cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que en tal contexto, se asimiló el
cálculo, la liquidación y el ajuste de las sumas correspondientes a la
incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria con el de las
enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más
polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
Que en tales lineamientos, se
considera necesario contar con un marco regulatorio eficiente que contemple los
principios que constituyen las premisas que sustentaron las reformas
establecidas por el Decreto Nº 1694/09, con la finalidad de propender a la
adecuada aplicación del sistema de prestaciones dinerarias allí regulado.
Que resulta conveniente facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para dictar las normas
complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la
implementación de la presente Resolución.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han
tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio
de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.520 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Las prestaciones
dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente
Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos
supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar
el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término "remuneración" a
que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que
debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante
(P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes
que estipula la ley previsional.
Art. 2º — La prestación dineraria que
se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario
(S.A.C.).
Art. 3º — En los casos en que los
damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente
Provisoria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier
causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los
incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al
trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que
estipula el segundo párrafo, del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de
noviembre de 2009.
Art. 4º — A los fines de determinar
la cuota mensual a cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas
variables pactadas con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto
total de las remuneraciones que declare mensualmente.
Art. 5º — Aclárase que a efectos de
determinar la duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de
un damnificado, deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº
24.557, sus modificatorias y complementarias.
Art. 6º — Hasta tanto la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en su carácter de
organismo competente, determine e instrumente las cuestiones operativas que
resulten necesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el primer
párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 1694/09, se considerará la "Remuneración
Total" declarada por el empleador conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931
correspondiente al último período informado previo a la fecha de la primera
manifestación invalidante. Para aquellos casos en que el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se considerará la información declarada
por el empleador, correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de
la primera manifestación invalidante.
Art. 7º — Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para dictar las normas complementarias,
aclaratorias y de aplicación de la presente resolución.
Art. 8º — Las disposiciones de la
presente resolución serán de aplicación a las contingencias referidas en el
artículo 16 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A.
Tomada. |