Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDADES PORTUARIAS –
SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE –
REGLAMENTO – APROBACION
Decreto (PEN) 2694/91. Del 20/12/2017. B.O.: 31/12/1991.
Actividades Portuarias. Se aprueba el Reglamento de los servicios de
Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la
República Argentina.
(texto actualizado)
Bs. As., 20/10/91
VISTO el expediente N° 4117/91 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-, lo
dispuesto por el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 y lo propuesto
por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el practicaje y pilotaje constituyen un servicio público
impropio que es prestado por profesionales, en tanto el Estado Nacional
ejerce actualmente a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las funciones
de administración y provisión de apoyo logístico para su ejercicio.
Que en virtud de la Reforma del Estado encarada por el
Gobierno Nacional, se considera necesario descentralizar y desregular todas
aquellas funciones y actividades que puedan ser prestadas por los
particulares, entre las que se encuentra el servicio aludido.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 2284/91 se deja sin
efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el
territorio Nacional propendiéndose a liberar la contratación entre las
partes interesadas.
Que asimismo el Artículo 12 de la norma antes citada deja
sin efecto las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de profesiones
universitarias y no universitarias lo que hace necesario la apertura del
registro de prácticos respetándose las condiciones de idoneidad que deben
reunir los aspirantes a ingresar en dicho registro.
Que en relación al Servicio de Practicaje y Pilotaje,
constituye un objetivo primordial lograr una mayor agilidad operativa y
administrativa, así como una mayor economía para los usuarios, sin
desatender la necesaria independencia de la prestación profesional del
mismo.
Que los servicios conexos al practicaje y pilotaje deben
seguir el mismo esquema desregulatorio.
Que es necesaria una ampliación de la oferta de
profesionales para un real abaratamiento de los costos para el usuario.
Que en su carácter de servicio público deben fijarse las
tarifas máximas para la prestación de cada tipo de servicio.
Que es necesario establecer la autoridad de aplicación del
nuevo sistema creado por el presente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86, inciso 1) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los
prácticos habilitados por la autoridad competente, podrán ser contratados
libremente por los usuarios para la prestación de sus servicios en carácter
de profesionales independientes, ya sean en forma individual o a través de
asociaciones o personas jurídicas registradas en las que se nucleen.
Art. 2º - La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, deberá, a partir de la vigencia del presente
decreto, abrir sus registros para la incorporación y habilitación de nuevos
prácticos, sin límite de número, a todo profesional que reúna las
condiciones de idoneidad establecidas por el ordenamiento jurídico vigente
que rige la actividad.
Art. 3º - Los
servicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque
del práctico, tanto terrestres como acuáticos y aéreos, podrán ser prestados
y/o contratados libremente por los usuarios, por los prácticos o por
terceros.
El práctico no podrá
negarse a utilizar los medios de transporte provistos por el usuario y
necesarios para acceder al buque siempre que aquellos estén debidamente
habilitados, ni podrá condicionar la prestación del servicio a la
contratación de otros servicios ajenos al del practicaje o pilotaje.
La PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA deberá prestar los servicios para el traslado, embarque y
desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo
hicieren o al solo requerimiento del práctico, facturando a los usuarios los
servicios que se presten.
La ARMADA ARGENTINA y
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los servicios de practicaje,
pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a juicio de la autoridad de
aplicación no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los
servicios adquiriesen comportamientos monopólicos.
Art. 4º - La
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, será la Autoridad de Aplicación del
presente decreto.
Art. 5º - La
retribución de los servicios de practicaje y pilotaje será convenida en cada
caso entre el o los prácticos y quien, solicite su intervención. El
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la
autoridad de aplicación del presente decreto, determinará las tarifas
máximas para cada tipo de servicio.
Art. 6º - La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejercerá la actividad de policía para garantizar
la prestación de los servicios de practicaje y pilotaje en todo momento, así
como para fijar los estándares operacionales en todos los aspectos
vinculados con la seguridad de la navegación.
Art. 7º - Apruébase el "Reglamento de los servicios de Practicaje y Pilotaje
para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPUBLICA ARGENTINA" que forma
parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 8º - Deróganse
los Artículo Nros. 1º y 3º del Decreto 191 del 22 de julio de 1982; el
Artículo 2º del Decreto N° 1447 del 3 de setiembre de 1987, y los Decretos
Nros. 2919 del 7 de noviembre de 1983, 2885 del 13 de setiembre de 1984,
1634 del 18 de setiembre de 1986 y 1515 del 21 de octubre de 1988.
Art. 9º -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LOS
SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DEL
PRACTICAJE Y PILOTAJE NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
Artículo 1º - El
practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el
personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y
reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio
o facultativo. A los efectos de las disposiciones establecidas en este
reglamento, aquellas tareas que se realizan en puerto se denominan
"practicaje" y las de navegación en ríos, pasos y canales se denominan
"pilotajes".
Artículo 2º - El practicaje y pilotaje constituyen un servicio público, de
interés para la seguridad de la navegación, siendo ejercido por personas que
habiendo cumplido las condiciones previstas en el reglamento de formación y
capacitación del personal embarcado de la marina mercante (REFOCAPEMM) o las
del presente según corresponda, habilita la autoridad competente con la
denominación de prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión
de práctico será la de SETENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la
habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus servicios
por períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos.
ZONAS Y PUERTOS DE
PRACTICAJE Y PILOTAJE OBLIGATORIO
Artículo 3º - Se
declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio:
a) Río de la Plata:
las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este, la línea
imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta
Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de
Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).
b) Río Paraná:
Comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del Puerto homónimo y el de
los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río Sauce, Río Ibicuy y Paraná de las
Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje
Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Río de la Plata comprendida en los
siguientes límites: al Norte su margen izquierda desde frente al km. Cero
(0) del Río Uruguay hasta Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al
Este la línea imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km.
CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata
(Baliza Este km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal de Acceso del
Puerto Homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente
establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; al Sur la línea imaginaria
que une dicha Baliza con el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al
Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte de dicho Canal, la
escollera exterior de aquél y el Veril Norte del Canal Costanero hasta el
Km. CUATRO (4) y a partir de allí la margen derecha del Río de la Plata
hasta la desembocadura del Río Luján.
c) Puertos: comprende
los siguientes:
1) Zona Puerto de
Buenos Aires con los siguientes límites: al Este el Malecón Oeste del Canal
de Acceso al Puerto La Plata y la línea imaginaria que partiendo de la
Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE, SETECIENTOS METROS (7,700) del Canal
de Acceso al Puerto homónimo), pasa por el km. CINCUENTA Y SIETE (57) del
Paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente
establecida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y llega hasta UNA (1) milla al
Norte de aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el km.
TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y
continúa por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza NOVECIENTOS METROS
(900) en el extremo SE de la escollera Norte de Puerto Nuevo, continuando
por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación hasta el km.
CUATRO (4) del Canal Costanero para seguir la ruta de navegación a la
Dársena "F"; al sur la margen derecha del Río de la Plata desde el Malecón
Oeste del canal de Acceso al Puerto La Plata hasta la desembocadura del
Riachuelo; el límite abarcará a continuación todas las instalaciones
portuarias de los Puertos Dock Sud y Buenos Aires y los pasajes de
navegación que lleven a los mismos.
2) Puertos de Paraná,
Bajada Grande, Santa Fe, Diamante, San Martín, San Lorenzo, Borghi (SULFACID),
Rosario, Arroyo Seco, Villa Constitución, San Nicolás, Ramallo, San Pedro,
Ibicuy, Zárate, Campana, Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata,
Quequén y Bahía Blanca.
d) Litoral Marítimo
Sur comprende:
1) Puertos de: San
Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia y sus cargaderos de
Caleta Olivia, Caleta Olivares, km. 3 y Caleta Córdova, Deseado, San Julián,
Santa Cruz, Río Gallegos, cargaderos de la Bahía San Sebastián, Río Grande,
Ushuaia y Puertos de las Islas del Atlántico Sur. Para el practicaje de
entrada y salida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, todo buque
proveniente de otro puerto argentino, embarcará en este último al práctico
correspondiente.
2. Canal Beagle: En
las zonas enunciadas en los apartados precedentes, la obligatoriedad -cuando
sea necesario- se hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que se
crearen en el futuro.
ZONA DE ESPERA Y
ALIJO
Artículo 4º -
Declárase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el límite Oeste
de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte, incluidos en ella, de
la Zona Puerto de Buenos Aires.
Los movimientos
dentro de la antedicha Zona de Espera y Alijo serán efectuados por los
Prácticos de la Zona Puerto La Plata.
BUQUES CON OBLIGACION
DE TOMAR PRACTICO
Artículo 5º - Todo
buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o
pilotaje obligatorio, debe llevar práctico a su bordo con las excepciones
que se detallan en el artículo 6º.
Los convoyes a
remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del
despacho.
BUQUES EXIMIDOS DE
TOMAR PRACTICO
Artículo 6º - Quedan
exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en:
a) Zonas portuarias:
1. 1. En los puertos
de Buenos Aires, La Plata, y Bahía Blanca, los buques argentinos de hasta
CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y cuyo calado sea de hasta SEIS
METROS UN DECÍMETRO (6.1), equivalente a VEINTE (20) pies.
2. En los puertos de
Mar del Plata y Quequén, los buques argentinos de hasta SETENTA Y CINCO (75)
metros de eslora y cuyo calado sea de hasta CUATRO METROS NUEVE DECIMETROS
(4,9), equivalente a DIECISEIS (16) pies.
3. Para los buques
argentinos se incluye dentro de la Zona Río Paraná el practicaje de los
Puertos de dicho Río con las excepciones que se establecen en el párrafo
siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el practicaje del Puerto de
Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría de Bahía Blanca, el
practicaje de los puertos se considerará como continuidad de las zonas
respectivas. Quedan exceptuados de esta disposición, en la Zona Río Paraná,
el Puerto de Campana (para buques de una sola hélice y más de CIENTO
CINCUENTA (150) metros de eslora o de DOS o más hélices y más de CIENTO
OCHENTA (180) metros de eslora) y el Puerto de Santa Fe, en cuyo caso los
buques deberán tomar prácticos en dichos puertos.
b) Zona Litoral
Marítimo Sur: Los puertos y cargaderos de esta zona de practicaje y pilotaje
en las siguientes condiciones:
1. En San Antonio,
Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto Madryn, los buques
argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora.
2. En el Puerto de
Ushuaia y Canal Beagle, los buques argentinos con las limitaciones
dispuestas en el Artículo 23, inciso 2) del presente Reglamento.
3. En el resto de los
puertos y cargaderos, los buques argentinos cualquiera sea su eslora y
calado.
c) Zona del Río de la
Plata:
1. Los buques
argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y cuyo calado sea hasta
SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 m.) o VEINTIUN PIES (21’).
2. Los buques
argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la zona fijada en el
Artículo 4° del presente y en las zonas de alijo establecidas por el Tratado
del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
3. Los buques que
tengan como destino o provengan de un puerto argentino, en navegación
directa entre el límite Este y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.
d) Zona de los ríos
Paraná y Uruguay:
1. Los buques
argentinos cuando tengan hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y cuyo
calado no exceda de SEIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6,10) o VEINTE (20)
pies.
2. Los remolcadores
de empuje y los convoyes de empuje cualesquiera sean su eslora y bandera.
e) En cualquier zona
de practicaje o pilotaje:
1. Los buques y
convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al mando
de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.
2. Los buques y
dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales
puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las
dragas, gánguiles y balizadores argentinos, cualquiera sea la extensión de
su eslora y calado.
3. Los buques
afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades,
eximidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de la obligación de llevar
práctico.
MODIFICACIONES A
ZONAS Y EXENCIONES
Artículo 7º - El
Prefecto Nacional Naval quedará facultado a introducir las modificaciones de
carácter transitorio a las limitaciones de las zonas, como así también la
incorporación de nuevas zonas cuando las necesidades o razones de seguridad
de la navegación así lo exijan. Cuando dichas medidas deban adquirir
carácter permanente, promoverá su incorporación al presente reglamento;
similar temperamento e adoptará en lo que respecta a las modificaciones de
las exenciones establecidas por el artículo 6º de este Reglamento.
INFRACCIONES
Artículo 8º - Los
responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o agentes
marítimos, que sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación o
movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar
práctico o habiéndolo desembarcado, serán considerados solidariamente
responsables de la infracción cometida.
Artículo 9º - Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, los capitanes de los buques
argentinos que hubieran omitido llevar práctico, quedan también comprendidos
en las previsiones del Artículo 599.0101 del Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).
PRESTACION DEL
PRACTICAJE Y PILOTAJE
Artículo 10. - Los
practicajes y pilotajes se efectuarán sin interrupción. Se entiende que un
practicaje o pilotaje se efectúa sin interrupción cuando la navegación es
continuada desde que se inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del
buque a su lugar de amarre o rada de destino.
Se incluye en la
duración del tiempo de practicaje o pilotaje las demoras no imputables al
práctico: Descanso del mismo, condiciones hidrometeorológicas, condiciones
del buque, etc.
En los servicios
iniciados, si por razones inherentes al buque no se los pudiera completar en
la forma solicitada inicialmente, se considerará finalizado el practicaje o
pilotaje luego de TRES (3) horas de haber dejado el buque amarrado en muelle
autorizado o fondeado en rada habilitada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Los servicios
solicitados con escala se considerarán finalizados cuando la permanencia on
la misma demande un tiempo mayor de SEIS (6) horas, entendiéndose que un
buque hace escala cuando toca un puerto que no es el de su destino.
Artículo 11. - El
práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de
descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando sus
servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de OCHO
(8) horas. Para la medición de este término se tendrá en cuenta la
realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las DOS
(2) horas continuadas.
En caso de que el
práctico, juntamente con el capitán evalúen la posibilidad de arribar a
destino dentro de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo
establecido en el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho
establecido.
Entre su arribo a la
estación de Practicaje o su domicilio particular, según corresponda, luego
de finalizado un servicio o suma de servicios continuados que superen OCHO
(8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente
a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la
medición de este tiempo se aplicará el mismo concepto indicado en el primer
párrafo de este artículo.
Cuando los pilotajes
deben ser efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas
podrá contarse con práctico de relevo a bordo.
REGIMEN DE
PRACTICAJES Y PILOTAJES
Artículo 12. - En las
zonas de practicaje y pilotaje se observarán las siguientes normas:
a) En los recorridos
de hasta DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponde un (1) práctico
solamente;
b) En los recorridos
de más de DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos;
c) En los practicajes
y pilotajes, cuando por las características del buque se prevean
dificultades en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duración de
más de OCHO (8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la
Prefectura Naval Argentina podrá disponer el incremento del número de
prácticos que corresponda asignar al mismo.
CAPITULO II
DE LOS PRACTICOS
CARACTER DEL PRACTICO
Artículo 13. - El
práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus
funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima.
Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la
navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento.
A pedido del capitán,
los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la
conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo
reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán
es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su
autoridad, en ningún caso se delega en el práctico.
HABILITACION DEL
ASPIRANTE - TITULO
Artículo 14. - Los
prácticos serán habilitados para cada zona, luego de aprobar las
evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, por la
autoridad competente y se distinguirán por la denominación de prácticos de
la misma, recibiendo un diploma otorgado por la citada Autoridad y una
credencial firmada por el Director del Servicio de Practicaje y Pilotaje
donde constará el título profesional correspondiente.
DEBERES
Artículo 15. - Es
deber del práctico ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los
movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido,
incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.
El práctico deberá
prestar servicio en todo momento, debiendo las empresas de practicaje
habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA disponer de al menos un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus profesionales en condiciones de
Guardia Operativa permanente.
Se exceptuarán los
siguientes casos:
1. Por enfermedad o
accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el servicio.
2. En los casos que
expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
La facturación del
servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que
los autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Todas las
bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes, deberán estar
contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.
El práctico por sí o
a través de la empresa a la que pertenece deberá informar a la Autoridad de
Aplicación, al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos,
costos, servicios prestados, número de profesionales que la componen y
cualquier otro dato que a juicio de la Autoridad de Aplicación pueda
resultar relevante.
PRACTICAJE EN PUERTOS
QUE NO CUENTEN CON PRACTICO DISPONIBLE
Artículo 16. - Los
prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de
su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o teniéndolos, no se
encuentren en condiciones de prestar servicio, previo los recaudos que
garanticen su capacidad, por orden de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA estarán
obligados a ejecutar el practicaje de puerto.
ADSCRIPCION
Artículo 17. - La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por razones imprescindibles de servicio podrá
adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, previo
los recaudos que garanticen su capacidad para el servicio al que serán
destinados.
DERECHOS
Artículo 18. - Son
derechos del práctico: No embarcar o desembarcar cuando a su juicio no están
dadas las condiciones necesarias para su seguridad personal.
Dejará registrada tal
circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
REINCORPORACION
Artículo 19. - Los
prácticos separados del servicio a su solicitud, podrán ser reincorporados
en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de
habilitación.
Los prácticos que no
hayan prestado un servicio invocando razones de enfermedad o accidente,
deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva
revisación médica complementaria ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
FACULTADES
DISCIPLINARIAS
Artículo 21. - Las
violaciones al presente reglamento serán sancionadas conforme las
prescripciones del Capítulo 99, artículo 599.0101, del Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto
Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios.
Las sanciones de
apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA
(30) días deberán ser impuestas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y la
cancelación de la habilitación deberá ser impuesta por la autoridad de
aplicación a solicitud del Prefecto Nacional Naval.
FALTAS GRAVES
Artículo 22. - Serán
consideradas faltas graves:
a. No presentarse a
proveer un servicio acordado o generar demoras injustificadas en la
prestación del mismo.
b. Condicionar la
prestación del servicio de practicaje o pilotaje a la contratación de
cualquier otro servicio conexo.
c. No mantener las
guardias operativas permanentes.
d. Incumplir con las
tarifas máximas fijadas por la Autoridad de Aplicación.
e. No proveer la
información requerida por la Autoridad de Aplicación sobre cuadro tarifario,
ingresos, costos, servicios prestados, número de profesionales que la
componen y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.
f. Incurrir en falsa
denuncia respecto de las condiciones de seguridad del buque en el que deban
prestar servicio. En estos supuestos además de la sanción administrativa
correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán
solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el
usuario.
CAPITULO III
PRACTICAJE Y PILOTAJE
EN EL CANAL BEAGLE Y SUS PUERTOS
Artículo 23. - El
practicaje y pilotaje previsto en el Artículo 3º, inciso d) apartado 1) para
el Puerto de Ushuaia y apartado 2) para el Canal Beagle se ajustará a lo
siguiente:
1. Los buques
chilenos se regirán por el Reglamento del Practicaje y Pilotaje de la
REPUBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el presente Reglamento tanto
para la entrada como para al salida del Puerto de Ushuaia.
2. Los buques
argentinos cuando tengan hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora máxima y
cuyo calado sea hasta SEIS METROS DIEZ CENTIMETROS (6,10), equivalente a
VEINTE (20) pies, estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico
tanto para la navegación por el Canal Beagle como para las entradas y
salidas en el Puerto de Ushuaia.
Aquellos buques que
excedan los topes mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados al
uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle, como para las
entradas y salidas en el Puerto de Ushuaia.
3. Los buques de
terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia
procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal Beagle a que se
refiere el Artículo 11 del Anexo N° 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán
tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para
entrada o salida al citado puerto extensivo a todos otros puertos y
cargaderos que se crearen en el futuro en la zona.
4. Cuando los buques
de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos -ubicados
ambos en el tramo del Canal Beagle a que se refiere el Artículo 11 del Anexo
N° 2 del Tratado de Paz y Amistad y sin haber salido de dicho tramo- tomarán
práctico argentino para la salida y navegación por el canal y práctico
chileno para el ingreso a puerto chileno.
Cuando en las mismas
circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos,
embarcarán prácticos chileno para la salida y navegación por el canal y
práctico argentino para el ingreso a puerto argentino.
En el supuesto que
dichos buques salgan del tramo de referencia, será de aplicación el inciso
3.
5. Los buques de
terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus
puertos, tomarán prácticos argentino cuando se dirijan hacia el oeste y
continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.
6. Los buques que
utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén
aplicando.
7. Serán zonas de
espera o desembarco de prácticos las siguientes:
a) Para el practicaje
en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Eclaiereurs.
b) Para el pilotaje
en el Canal Beagle: en el este, para los buques que tomen o provengan de los
Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios para los
buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle, al sur de Punta
Moat, en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas; en el oeste, el
Meridiano 68º 36' 38" 5w.
c) Para los buques que se dirijan hacia el Puerto de Ushuaia provenientes
del sur a través del Canal Murray el punto situado en Latitud 54º 53' 05" S.
Longitud 68º 28w.
Art. 24. - Si las
zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el
artículo 23, inciso 7) debieran ser modificadas en forma permanente o
transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO le informará al MINISTERIO DE
DEFENSA para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo
competente.
Nota Ecofield: por
disposición 2/92 PNA se deja temporariamente en suspenso la aplicación del
presente artículo, en lo que hace a la edad máxima para el ejercicio de la
profesión de práctico, quedando vigente la de sesenta y cinco (65) años para
el mantenimiento de la habilitación. |