Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDADES PORTUARIAS –
SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE –
DECRETO 2694/91 PEN – MODIFICACION
Decreto (PEN) 874/17. Del 27/10/2017. B.O.: 30/10/2017.
Actividades Portuarias. Servicio de practicaje y Pilotaje. Sustitución de
los artículos 3°, 4°, 6°, 13°, 15°, 19°, 21° y 22° del Decreto (PEN)
2694/91. Sustitución del artículo 25° del Decreto (PEN) 817/92. Sustitución
del artículo 599.0101 del Decreto (PEN) 4516/73.
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017
VISTO el Expediente Nº EX 2017-17981587-APN-SSPYVN#MTR, la
Ley N° 20.094 y sus modificatorias, el Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de
mayo de 1973 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 2694 del 20 de
diciembre de 1991 y sus modificatorios, 817 del 26 de mayo de 1992 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 99 de la Ley de Navegación N° 20.094 y
sus modificatorias se establece, en lo pertinente, que el practicaje en
aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima, y por su artículo 101 se difirió en la
reglamentación la fijación tanto de la forma en que deberá prestarse el
servicio como de las tarifas correspondientes.
Que, en línea con ello, el Decreto Nº 2694/91 y sus
modificatorios, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Practicaje y
Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina,
establece el deber de fijar tarifas máximas para la prestación de cada tipo
de servicio, por tratarse de un servicio público.
Que en su artículo 4º, el Decreto N° 2694/91 y sus
modificatorios dispuso que la Autoridad de Aplicación del mismo sería la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual se encuentra facultada por el
artículo 5º del mencionado decreto a determinar las tarifas máximas para
cada tipo de servicio.
Que por el artículo 2º del Anexo I del Decreto N° 2694/91 y
sus modificatorios se establece que el practicaje y el pilotaje constituyen
un servicio público de interés para la seguridad de la navegación.
Que por el artículo 3° del mentado Anexo I se declara como
zonas de practicaje y pilotaje obligatorios a vastas áreas del Río de la
Plata, del Río Paraná e importantes puertos fluviales y marítimos de nuestro
país.
Que, asimismo, por el artículo 5° del citado Anexo I se
prevé el deber de todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las
zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, de llevar práctico a su bordo,
con excepción de lo previsto en el artículo 6° del mismo.
Que, como consecuencia directa de la obligatoriedad así
establecida, por el artículo 8° del citado Anexo I se tipifica como
infracción la omisión de llevar práctico y se responsabiliza solidariamente
a los responsables de los buques, a los propietarios de los buques, a los
armadores y a los capitanes y/o agentes marítimos cuando sin mediar razones
de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas de
practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo
desembarcado. El caso de los capitanes de buques argentinos que hubieren
omitido llevar práctico, queda por el artículo 9º del mencionado Anexo I,
también comprendido en las previsiones del artículo 599.0101 del Régimen de
la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el
Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios.
Que, asimismo, por el artículo 10 del Anexo I del referido
Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios se dispone que los practicajes y
pilotajes deben efectuarse en forma ininterrumpida.
Que, bajo dicho régimen jurídico, por medio de la
Disposición Nº 1 de fecha 8 de enero de 1992, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO determinó las tarifas máximas por los
servicios de practicaje y pilotaje.
Que, con el propósito de poner coto a los monopolios y
privilegios vigentes en el ámbito de las actividades portuarias y del
transporte fluvial y marítimo y propender a una paulatina interacción entre
la oferta y la demanda, el Decreto Nº 817/92 introdujo una serie de
modificaciones al Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos, Puertos,
Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por el Decreto N° 2694/91
y sus modificatorios.
Que dichas modificaciones en nada conmovieron la estructura
elemental del aludido reglamento y del marco jurídico que le da sustento en
un aspecto central como lo es la naturaleza jurídica de servicio público
esencial para la seguridad de la navegación que ostenta el practicaje, la
concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y continuidad
propios de dicha categoría, y la consecuente vigencia irrestricta de la
potestad estatal de fijar las tarifas máximas para cada tipo de servicio
prevista expresamente en el aludido artículo 5° del Decreto N° 2694/91 y sus
modificatorios, que se mantuvo inalterado luego del dictado del mentado
Decreto Nº 817/92.
Que, a través del artículo 25 del Decreto N° 817/92 y sus
modificatorios, se encomendó a la autoridad de aplicación del mismo la
fijación de tarifas máximas por los servicios de practicaje, pilotaje,
baquía y remolque, hasta tanto se dieran las condiciones de oferta que
permitan su liberación.
Que las tarifas máximas que fueran aprobadas por medio de la
mentada Disposición DNTFyM N° 1/92, a la fecha se encuentran totalmente
desactualizadas y abiertamente inobservadas por los prestadores del
servicio, advirtiéndose un incremento de los precios.
Que la previsión del estándar relativo a las condiciones de
oferta que permitan la liberación del mercado del practicaje como presunto
factor que obsta a la potestad regulatoria del Estado en materia tarifaria
debe ser dejada sin efecto, no solo por resultar contradictoria en cuanto
refiere a una actividad caracterizada como servicio público esencial para la
seguridad de la navegación, sino también por revelarse como claramente
inaplicable dadas las circunstancias imperantes en materia de configuración
estructural del mercado, inexistencia de competencia efectiva y
proliferación de prácticas distorsivas violatorias del interés económico
general, con la consecuente afectación de la competitividad de la economía
en su conjunto.
Que la caracterización de una actividad como servicio
público representa el grado máximo de intervención estatal en la esfera de
libertad de los particulares lo cual se actualiza por medio de determinados
atributos regulatorios entre los que destaca la potestad de fijar y
controlar los precios como facultad inherente a la categoría de servicio
público, criterio sostenido y mantenido por una larga y pacífica
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que, en tal sentido, el principio rector es que frente a los
derechos garantizados a los particulares de acuerdo a la CONSTITUCIÓN
NACIONAL debe prevalecer la protección de los derechos económicos de la
sociedad ya que ningún interés de naturaleza individual puede imponerse
sobre los intereses generales, siempre que las restricciones que se impongan
a aquellos no sean arbitrarias o irrazonables.
Que la remuneración percibida por el prestador privado de un
servicio público no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda
ni al mero arbitrio del empresario que lo presta, sino a la retribución de
un servicio público regulado por el Estado, siendo que la potestad tarifaria
tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la
prestación del servicio en condiciones regulares y proteger al usuario y al
interés económico general.
Que, sumado a ello, la caracterización del practicaje y
pilotaje como servicios públicos esenciales para la seguridad de la
navegación y la indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de
obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha categoría
tornan indispensable la introducción de modificaciones al Reglamento de los
Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales
de la República Argentina aprobado por Decreto N° 2694/91 y sus
modificatorios, a los efectos de adecuarlo a dicha circunstancia.
Que el denominado “Régimen de la Navegación Marítima Fluvial
y Lacustre” (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de
1973 y sus modificatorios, constituye un conjunto de normas reglamentarias
derivadas de las leyes y decretos vigentes en materia de navegación,
destinado a proveer la seguridad de las personas y los buques mercantes.
Que, en tal sentido, corresponde estructurar un régimen
sancionatorio de aplicación preceptiva toda vez que se verifique la
inobservancia, por parte de los prestadores, de las previsiones contenidas
en el reglamento que rige la actividad.
Que, asimismo, corresponde adoptar medidas tendientes a
garantizar la efectiva prestación del servicio de practicaje con continuidad
y regularidad a todo aquel que lo requiera bajo condiciones de
razonabilidad, observando las tarifas máximas que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de
la Ley N° 20.094 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N°
2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º. - Los servicios de transporte necesarios para
asegurar el embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como
acuáticos y aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los
usuarios, por los prácticos o por terceros.
El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de
transporte provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque
siempre que aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la
prestación del servicio a la contratación de otros servicios ajenos al del
practicaje o pilotaje.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios
para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares
donde los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico,
facturando a los usuarios los servicios que se presten.
La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán
prestar los servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas
donde a juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o
baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamientos
monopólicos.”
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N°
2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º. - La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y
MARÍTIMO, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto”.
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N°
2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º. - La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejercerá la
actividad de policía para garantizar la prestación de los servicios de
practicaje y pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares
operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la
navegación”.
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del
Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13. - El práctico es un asesor de ruta y maniobra
del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es
delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las
reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige
su cumplimiento.
A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente
indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición
de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera
necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción,
maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega en el
práctico.”
ARTÍCULO 5°. - Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I del
Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15. – Es deber del práctico ejecutar el practicaje
o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque
hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o
de destino.
El práctico deberá prestar servicio en todo momento,
debiendo las empresas de practicaje habilitadas por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA disponer de al menos un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus
profesionales en condiciones de Guardia Operativa permanente.
Se exceptuarán los siguientes casos:
1. Por enfermedad o accidente que lo inhabilite
temporalmente para prestar el servicio.
2. En los casos que expresamente determine la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no
podrá incluir ningún otro cargo más que los autorizados por la Autoridad de
Aplicación del presente régimen.
Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas
vigentes, deberán estar contenidas en la factura correspondiente al servicio
prestado.
El práctico por sí o a través de la empresa a la que
pertenece deberá informar a la Autoridad de Aplicación, al solo
requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios
prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que
a juicio de la Autoridad de Aplicación pueda resultar relevante”.
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del
Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios por el
siguiente:
“ARTÍCULO 19. - Los prácticos separados del servicio a su
solicitud, podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo
cumplimentar los requisitos de habilitación.
Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando
razones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar y aprobar, previo a
embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.
ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I del
Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21. – Las violaciones al presente reglamento serán
sancionadas conforme las prescripciones del Capítulo 99, artículo 599.0101,
del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE),
aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios.
Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en
la habilitación hasta TREINTA (30) días deberán ser impuestas por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y la cancelación de la habilitación deberá ser
impuesta por la autoridad de aplicación a solicitud del Prefecto Nacional
Naval”.
ARTÍCULO 8°. - Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del
Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y su
título, por el siguiente:
“FALTAS GRAVES-
ARTÍCULO 22. – Serán consideradas faltas graves:
a. No presentarse a proveer un servicio acordado o generar
demoras injustificadas en la prestación del mismo.
b. Condicionar la prestación del servicio de practicaje o
pilotaje a la contratación de cualquier otro servicio conexo.
c. No mantener las guardias operativas permanentes.
d. Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la
Autoridad de Aplicación.
e. No proveer la información requerida por la Autoridad de
Aplicación sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados,
número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que pueda
resultar relevante.
f. Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de
seguridad del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos
además de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la
empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y
gastos incurridos por el usuario.”
ARTÍCULO 9º. - Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 817
del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25. - La autoridad de aplicación del presente
fijará las tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo”.
ARTÍCULO 10. - Sustitúyese el artículo 599.0101 del Régimen
de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el
Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“Los actos y hechos de las personas comprendidas en el
presente Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la
cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo,
tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de
ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de
las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la
navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta
de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o
negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la
navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento;
b. Suspensión de hasta DOS (2) años;
c. Cancelación de la habilitación;
d. Multa de DOSCIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 200) a VEINTE
MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000).
Tratándose de prácticos, las sanciones de apercibimiento,
multa o suspensión superiores a TREINTA (30) días serán impuestas por la
autoridad de aplicación del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos,
Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina.
Cuando se trate de infracciones a normas nacionales o
provinciales, que regulen la actividad pesquera, la pena de suspensión
tendrá un mínimo de SESENTA (60) días.”
ARTÍCULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |