Subsecretaría de Puertos y
Vías Navegables
PUERTOS -
REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS - SU CREACION -
Disposición (SSPyVN) 14/98.
Del 26/1/1998. B.O.: 3/2/1998. Puertos. Creación del "Registro Nacional de Puertos".
Bs. As., 26/ 1/98
VISTO el Expediente Nº
554-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la cantidad de solicitudes de
habilitación de puertos presentadas hasta ahora, guarda escasa proporción
con los puertos que, en realidad, puede estimarse que están operando.
Que transcurrido un período
prudencial a la espera de la presentación voluntaria de los demás
interesados.
Que por otra parte, le
corresponde a esta Autoridad de Aplicación verificar y determinar
objetivamente la actividad de cada uno de los puertos.
Que con el objeto expuesto en el
considerando que antecede, es necesario conocer a todos los sujetos de la
Ley Nº 24.093, requieran o no la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
según su propia calificación y formar un registro para el debido control.
Que con el doble propósito
enunciado en los considerandos anteriores, resulta también necesario
emplazar a todos los puertos comprendidos en la Ley Nº 24.093 y su
reglamentación, a presentarse ante esta Autoridad de Aplicación.
Que aquellos puertos que
requieran habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que se hallen operando
y se presentaren a solicitarla, al igual que aquellos que la hubieran
solicitado antes del dictado de este acto, continuarán funcionando durante
la tramitación de la solicitud, supeditados a las medidas que esta Autoridad
de Aplicación adoptase mientras tanto, dentro del marco legal y en mérito a
las condiciones concretas en que se realice la actividad portuaria del
sujeto en cada caso, sin perjuicio de la decisión final del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que el servicio jurídico
permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra
facultado para el dictado de la presente en virtud de las disposiciones del
artículo 22, inciso b) y concordantes de la Ley Nº 24.093, y artículo 22 del
Decreto Nº 769 de fecha 19 de abril de 1993.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
Artículo 1º- (art.
sustituido por disposición 43/18
SSPVNMM) Créase el “REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS”
que funcionará en la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, dependiente de esta Subsecretaria, en el que deberán inscribirse
todos los puertos y demás sujetos de la Ley Nº 24.093, creados o a crearse.
Art. 2º- Los sujetos de las
actividades portuarias regidas por la Ley Nº 24.093, que por la clase de su
actividad específica requieran la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
que se hallen operando y presenten la respectiva solicitud con ese objeto o
que ya la hubieran presentado a la fecha de publicación de esta disposición,
continuarán funcionando durante la tramitación de su solicitud, supeditados
a las medidas que esta Autoridad de Aplicación adoptase.
Art. 3º- Emplázase por CIENTO
(180) días hábiles administrativos contados a partir del primer día hábil
administrativo siguiente al de la publicación de la presente disposición, a
los titulares de los puertos, terminales y demás sujetos de las actividades
portuarias regidas por la Ley Nº 24.093 y su reglamentación a que soliciten
la habilitación ante esta Autoridad de Aplicación, con los requisitos y
recaudos legales correspondientes.
Art. 4º - Emplázase por el mismo
plazo establecido en el articulo 3º de la presente disposición, a los
titulares de los puertos, terminales y demás sujetos de las actividades
portuarias regidas por la Ley Nº 24.093 y su reglamentación, requieran o no
la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL a inscribirse -en el "REGISTRO
NACIONAL DE PUERTOS" creado por el articulo 1ø de la presente disposición.
Art. 5º- (art.
sustituido por disposición 43/18
SSPVNMM) Quedan obligados a inscribirse en el
REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS todos los sujetos comprendidos en la Ley Nº 24.093
existentes a la fecha de la publicación del presente acto, mediante el
trámite a distancia (TAD) denominado “Inscripción al Registro Nacional de
Puertos.
Todos aquellos
puertos y demás sujetos de la Ley Nº 24.093 que se construyan con
posterioridad a la fecha de la presente disposición, serán automáticamente
incluidos en el Registro Nacional de Puertos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Art. 6º- Vencidos los plazos
establecidos en los artículos 3º y 4º de esta disposición, la DIRECCION
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA intimará por medio fehaciente a
observar esa obligación y dar las explicaciones del incumplimiento dentro
del plazo de TREINTA (30) días. Si así no lo hiciere, se adoptarán las
medidas necesarias para que se suspendan las actividades hasta que se haga
efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 24.093.
Art. 7º- Dése la mas amplia
difusión por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
PORTUARIA.
Art. 8º- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Jesús G. Gonzalez.
ANEXO I
La presentación del interesado
ante el "REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS" creado por la presente disposición
deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) La individualización de la
persona física y jurídica que sea titular del puerto, terminal o sujeto de
la actividad; acompañando en su caso la documentación acreditante, en legal
forma.
b) Indicación del domicilio donde
se ejerce la actividad y la constitución de un domicilio especial ante la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL para citaciones, notificaciones y demás
efectos.
c) Ubicación geográfica precisa
del puerto, terminal o sujeto de que se trate, con la individualización del
área que abarquen sus instalaciones y de los accesos terrestres.
ferroviarios, fluviales o marítimos: adjuntando plano de todo ello.
d) Individualización de
terminales que eventualmente operen dentro del área perteneciente al sujeto
y lo hagan con independencia de su titularidad: señalando la vinculación
existente entre ambos.
e) Declaración fundada del
encuadre del sujeto de que se trate dentro de la clasificación establecida
por el Artículo 7º de la Ley Nº 24.093.
f) En caso de que el sujeto a
inscribirse tenga destino comercial o industrial, manifestar si la actividad
del declarante involucra o no al comercio internacional o interprovincial.
g) Declaración sobre si el
declarante cuenta con algún permiso, autorización o habilitación de
autoridad y organismo, nacional, provincial o municipal: o si actúa en
virtud de vinculación jurídica de cualquier índole con entidad o persona
pública privada, acompañando en su caso la documentación, en legal forma, de
la cual resulte el acto, contrato u otra vinculación o relación jurídica
existente.
h) La individualización de la
persona física o jurídica, publica o privada, que sea titular del dominio
del predio, inmueble o finca donde se encuentre instalado el puerto.
i) El interesado en la
inscripción deberá formular su presentación con carácter de Declaración
Jurada.
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