Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO
CLIMÁTICO GLOBAL -
REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 1030/20. Del 17/12/2020. B.O.: 18/12/2020.
Presupuestos Mínimos Ambientales. Apruébase la Reglamentación de
la Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al
Cambio Climático Global N° 27.520.
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-02268697-APN-DRIMAD#SGP, las
Leyes Nros. 24.295, 25.438, 25.675 General del Ambiente, 27.270,
27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al
Cambio Climático Global y el Decreto N° 891 del 25 de julio de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente y la promoción del desarrollo sustentable.
Que
la citada ley determina que la política ambiental nacional
deberá cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos:
mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos y
prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades
antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.
Que, además, la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Leyes Nros.
24.295, 25.438 y 27.270, aprobó la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto
y el Acuerdo de París, respectivamente.
Que
a través de dichos instrumentos internacionales se asumió el
compromiso de formular, aplicar, publicar y actualizar
regularmente los programas nacionales que contengan medidas
orientadas a adaptar, minimizar y mitigar el cambio climático,
tomando en cuenta las emisiones antropogénicas por las fuentes y
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.
Que
la ciencia climática, evidenciada en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC,
por sus siglas en inglés), de la Plataforma Intergubernamental
Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de
los Ecosistemas (IPBES, por sus siglas en ingles) y del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otros,
demuestra la emergencia climática y la necesidad de acción en
este campo.
Que, en ese marco, se sancionó la Ley N° 27.520, la cual
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático.
Que
la citada ley rige en todo el territorio nacional, sus
disposiciones son de orden público y se utilizan para la
interpretación y aplicación de la legislación específica sobre
la materia.
Que
corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
como Autoridad de Aplicación Nacional de dicha ley, asumir un
rol transformacional y de promoción hacia una sociedad más
resiliente y una economía de bajas emisiones.
Que
en virtud de ello, a los fines de la aplicación de la citada
ley, es necesario constituir una lista no exhaustiva de
conceptos, como producto de los cambios acaecidos en la ciencia
climática, conforme las definiciones consensuadas a nivel
internacional por la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático y por el Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático.
Que, además, mediante la referida ley se crea el Gabinete
Nacional de Cambio Climático, cuya función es articular entre
las distintas áreas de gobierno de la Administración Pública
Nacional la efectiva implementación de las políticas públicas
relacionadas con la aplicación de sus disposiciones.
Que
resulta imperioso identificar las vulnerabilidades, riesgos e
impactos para trabajar de manera coordinada a nivel sectorial,
regional y nacional, con el fin de mejorar la capacidad de
adaptación tanto de las sociedades como de los ecosistemas.
Que, a su vez, resultan necesarios el desarrollo y la ejecución
de estrategias de mitigación y reducción de emisiones de gases
de efecto invernadero a nivel nacional, en especial respecto de
los sectores de mayor incidencia.
Que
a tales efectos, en la ley se prevé la elaboración y
coordinación del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al
Cambio Climático” como un instrumento de política pública, el
cual será elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional a través de
los organismos que correspondan, siendo el Gabinete Nacional de
Cambio Climático responsable de coordinar su implementación; y
los Planes de Respuesta, desarrollados a través de un proceso
participativo y con información detallada sobre las respectivas
jurisdicciones.
Que, asimismo, por la ley se crea el “Sistema Nacional de
Información sobre Cambio Climático”, definido como uno de los
instrumentos para el diagnóstico y desarrollo de planes de
respuesta al cambio climático en las diferentes jurisdicciones,
el cual contendrá información para garantizar la robustez y
transparencia del inventario nacional de gases de efecto
invernadero, entre otros.
Que
la Ley Nº 27.520 requiere ser reglamentada de manera armónica
con las disposiciones contenidas en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en el Protocolo de
Kyoto y en el Acuerdo de París, estableciendo un sistema de
protección climático en todo el territorio nacional.
Que, además, la transversalización de la perspectiva de género
es un aspecto clave en el proceso de diseño e implementación de
las políticas públicas climáticas a nivel nacional y
jurisdiccional.
Que
los y las jóvenes son actores y actoras significativos y
significativas para visibilizar la urgencia climática y sus
consecuencias para las generaciones actuales y futuras.
Que
en pos de lograr una reglamentación acorde con los Presupuestos
Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global
establecidos en la ley, se han contemplado los criterios de
simplicidad, aplicabilidad e iteración, garantizando el régimen
federal y los procesos participativos de cada jurisdicción.
Que
a los efectos de unificar los contenidos en materia de normativa
ambiental, resulta asimismo necesario derogar el Decreto
N° 891/16.
Que
los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención
que les compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de
Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático Global N° 27.520 que como ANEXO I
(IF-2020-86984784-APN-SCCDSEI#MAD) forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 891 del 25 de julio de
2016.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional
de la Ley N° 27.520, a dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de dicha
ley y del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y
MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL N° 27.520
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la Ley N° 27.520 del presente
reglamento y de sus normas complementarias, entiéndese por:
1.
Adaptación: Ajustes en sistemas naturales y humanos en respuesta
a estímulos climáticos actuales o esperados, minimizando el
riesgo de daño o aprovechando las oportunidades beneficiosas.
2.
Mitigación: Intervención antropógena para reducir las emisiones
de fuentes de gases de efecto invernadero, aumentar sus
sumideros de dióxido de carbono o destruir otros gases de efecto
invernadero.
3.
Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe o
destruye un gas de efecto invernadero, un aerosol o un
precursor.
4.
Emisiones: Liberación de gases de efecto invernadero o sus
precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo
especificados.
5.
Clima: Conjunto de fenómenos meteorológicos que caracterizan el
estado medio de la atmósfera durante un período de tiempo
prolongado -típicamente, TREINTA (30) años- en una región del
planeta.
6.
Contribución Determinada a Nivel Nacional: Establecida por el
Acuerdo de París, reúne en un único documento las acciones y
esfuerzos que llevan a cabo cada uno de los Estados Parte para
intensificar sus acciones contra el cambio climático en materia
de mitigación y de adaptación.
7.
Efectos adversos del cambio climático: Cambios en el medio
ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático
que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas
naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los
sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
8.
Estrategia de largo plazo: es el conjunto de acciones de
mitigación y de adaptación realizadas a largo plazo para un
desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de
efecto invernadero, conforme los términos del Acuerdo de París.
9.
Inventario nacional de emisiones de gases de efecto invernadero:
Recuento que contabiliza los gases emitidos y absorbidos de la
atmósfera durante un período de tiempo determinado -en general
un año calendario- para un territorio determinado.
10.
Línea de base: Estado de situación existente o proyectada en un
momento en el tiempo tomado como referencia para definir metas.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la Ley N° 27.520, del presente
reglamento y de las normas complementarias, el principio de
"Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas" será aplicado
solamente en el ámbito de las negociaciones internacionales en
las que la REPÚBLICA ARGENTINA tenga representación, incluyendo
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Compete a la Autoridad de Aplicación Nacional,
conforme con las disposiciones de la ley y del presente
reglamento:
1.
Intervenir, en el ámbito de sus competencias específicas, en la
definición de las posiciones del país en organismos
internacionales, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y otros organismos
nacionales competentes en la materia.
2.
Brindar, a solicitud de las Autoridades de Aplicación Locales,
la asistencia técnica necesaria para realizar los Planes de
Respuesta jurisdiccionales, como también para su correspondiente
seguimiento y actualización.
3.
Analizar y, en caso de corresponder, aprobar el Plan Nacional de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático elaborado por la
Coordinación Técnica Administrativa con insumos de las
instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio Climático.
4.
Acompañar a las jurisdicciones en el armado de sus Planes de
Respuesta y, en caso de corresponder, convalidar los mismos en
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N°
27.520 y la presente reglamentación.
5.
Solicitar a las respectivas jurisdicciones la realización de los
Planes de Respuesta jurisdiccionales.
6.
Requerir a cada uno de los y cada una de las integrantes del
Gabinete Nacional de Cambio Climático la designación de un punto
focal, que en calidad de representante constituirá la Mesa de
Puntos Focales, con el fin de trabajar a nivel sectorial y
temático en la elaboración del contenido técnico de las
acciones, actividades y políticas conforme lo establecido en el
artículo 7° del presente reglamento.
Las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES notificarán a la
Autoridad de Aplicación Nacional el organismo que se desempeñará
como Autoridad de Aplicación Local de la ley.
ARTÍCULO 7°.- Quedan comprendidas entre las funciones del
Gabinete Nacional de Cambio Climático las siguientes:
1.
Promover los procesos participativos y de sinergia entre las
diferentes áreas del gobierno nacional, así como entre el
Gobierno nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y otros actores relevantes en materia climática.
2.
Articular, a través de la Coordinación Técnica Administrativa,
las acciones y medidas de los Planes de Respuesta
jurisdiccionales con las acciones y medidas de mitigación y
adaptación al cambio climático a nivel nacional.
3.
Contribuir al fortalecimiento de capacidades en actividades de
prevención y respuesta a situaciones de emergencia y desastre
provocadas por eventos climáticos extremos.
4.
Promover el desarrollo de Planes de Acción Sectoriales a nivel
ministerial para la mitigación en sectores estratégicos en pos
de alcanzar los objetivos nacionales y para la adaptación en
sectores vulnerables a los impactos del cambio climático.
5.
Proponer acciones para la efectiva implementación, seguimiento y
actualización de las estrategias y planes adoptados.
6.
Promover la toma de conciencia sobre el cambio climático a
través de actividades educativas y culturales que contribuyan a
la formación y sensibilización de la sociedad, estimulando su
participación.
7.
Interactuar, a través de la Coordinación Técnica Administrativa,
con el Consejo Asesor Externo.
ARTÍCULO 8°.- Entiéndese al Gabinete Nacional de Cambio
Climático como un órgano colegiado presidido por el Jefe de
Gabinete de Ministros.
Para el desarrollo de las actividades propias del citado
Gabinete Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerá sus
funciones en el marco de la Reunión de Ministros y Ministras,
espacio en el cual se reunirán las máximas autoridades
nacionales detalladas en el artículo 8° de la ley.
Dicha Reunión de Ministros y Ministras será asistida por Mesas
de Trabajo. A tal fin, créanse las siguientes Mesas de carácter
permanente:
1.
Mesa de Puntos Focales: Estará constituida por al menos UN o UNA
(1) representante designado o designada por cada uno de los
ministerios cuya competencia abarque las áreas de gobierno
referidas en el artículo 8° de la ley. Los o las representantes
serán designados o designadas de forma permanente a efectos de
cumplir las funciones que les sean asignadas en el reglamento
interno del Gabinete Nacional de Cambio Climático.
2.
Mesa de Articulación Provincial: Los o las representantes serán
los miembros de la Comisión de Cambio Climático del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) de cada una de las Provincias
del país y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o en su
defecto, aquellos o aquellas que establezca en plenario la
Asamblea del COFEMA.
3.
Mesa Ampliada: Estará conformada por toda otra persona humana o
jurídica interesada en la temática.
Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a crear
Grupos de Trabajo Ad-Hoc de carácter sectorial o transversal,
los que podrán ser de carácter Permanente o Transitorio, para
asistir a las Mesas de Trabajo en el cumplimiento de sus
funciones.
La
actuación y convocatoria del Gabinete Nacional de Cambio
Climático será determinada en su reglamento interno de
funcionamiento.
En
la conformación del Gabinete Nacional de Cambio Climático se
deberá procurar alcanzar el balance de género.
ARTÍCULO 9°.- La Coordinación Técnica Administrativa será
llevada a cabo por la SECRETARÍA DE CAMBIO CLIMÁTICO, DESARROLLO
SOSTENIBLE E INNOVACIÓN del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE o la que en el futuro la reemplace.
Competen a la Coordinación Técnica Administrativa las siguientes
funciones:
1.
Recibir y analizar los Planes de Respuesta jurisdiccionales, con
el fin de garantizar la coherencia de las metodologías y
herramientas utilizadas en el marco de los acuerdos alcanzados
por la Mesa de Articulación Provincial y en cumplimiento de la
normativa vigente. La Coordinación Técnica Administrativa podrá
realizar aportes y observaciones técnico-legales a la Autoridad
de Aplicación Local.
2.
Remitir, cumplidas las obligaciones del punto 1, los Planes de
Respuesta jurisdiccionales a la Autoridad de Aplicación
Nacional.
3.
Formular documentos técnicos y la agenda de la Reunión de
Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas.
4.
Convocar a la Mesa de Puntos Focales, a la Mesa de Articulación
Provincial, a la Mesa Ampliada y a los Grupos Ad-Hoc existentes,
sean de carácter permanente o transitorio, creados en el marco
del artículo 8° del presente reglamento.
5.
Llevar registro de los y las participantes de cada Reunión de
Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas y Grupos de
Trabajo Ad-Hoc.
6.
Facilitar y promover la comunicación entre los espacios que
constituyen al Gabinete Nacional de Cambio Climático.
7.
Realizar el seguimiento de los avances de cada Reunión de
Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas y Grupos de
Trabajo Ad-Hoc.
8.
Coordinar el Consejo Asesor Externo y promover su
funcionamiento.
9.
Propender al cumplimiento de las funciones del Gabinete Nacional
de Cambio Climático determinadas en el artículo 7° del presente.
Los
expedientes administrativos que se generen en función de lo
establecido en la ley, en el presente reglamento y en las normas
complementarias tramitarán en el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa
a redactar el reglamento interno de funcionamiento del Gabinete
Nacional de Cambio Climático, a los fines de su consideración y
posterior aprobación en la primera reunión convocada al efecto.
ARTÍCULO 11.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático se
expedirá a través de Resoluciones, Declaraciones y
Recomendaciones. Las mismas serán elaboradas por la Reunión de
Ministros y Ministras o por las Mesas en el marco de los temas
de su competencia, y remitidas a la Reunión de Ministros y
Ministras para su tratamiento y aprobación.
A
tal fin, la Reunión de Ministros y Ministras será asistida por
la Coordinación Técnica Administrativa para garantizar la
consonancia de las propuestas respecto de los objetivos de la
ley, el presente reglamento, las normativas nacionales y los
acuerdos internacionales suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA en
materia de Cambio Climático.
Las
distintas áreas de gobierno, tanto nacional como jurisdiccional,
que integran el Gabinete Nacional de Cambio Climático deberán
remitir a la Coordinación Técnica Administrativa, como mínimo,
UN (1) un informe anual que dé cuenta del cumplimiento de las
Resoluciones, Declaraciones y Recomendaciones que establezca el
Gabinete Nacional de Cambio Climático.
La
Coordinación Técnica Administrativa determinará los elementos y
contenidos mínimos de los informes anuales, los que deberán ser
revisados anualmente y actualizados, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 12.- En su primera reunión anual, el Gabinete Nacional
de Cambio Climático convocará, a través de la Coordinación
Técnica Administrativa, al Consejo Asesor Externo.
El
Consejo Asesor Externo realizará, a requerimiento de la
Coordinación Técnica Administrativa, las recomendaciones o
propuestas atinentes al Plan Nacional de Adaptación y Mitigación
al Cambio Climático, como así también recomendaciones o
propuestas adicionales.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Asesor Externo estará integrado por un
máximo de VEINTE (20) integrantes, y será conformado de acuerdo
a los principios de transparencia, balance de género,
multidisciplinariedad, representación regional e idoneidad en la
materia.
Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a dictar el
reglamento interno de selección de los y las integrantes y de
funcionamiento del Consejo Asesor Externo.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Los requerimientos de información serán realizados
por la Coordinación Técnica Administrativa y deberán ser
respondidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles.
ARTÍCULO 16.- La Coordinación Técnica Administrativa elaborará,
con insumos de las instancias de trabajo del Gabinete Nacional
de Cambio Climático, el Plan Nacional de Adaptación y Mitigación
al Cambio Climático.
ARTÍCULO 17.- El Sistema Nacional de Información sobre Cambio
Climático incluirá información sobre pérdidas y daños,
vulnerabilidad, fuentes y sumideros de gases de efecto
invernadero, transferencia y desarrollo de tecnología,
financiamiento climático e impactos al cambio climático, sistema
de monitoreo y evaluación y ejes transversales, entre otros.
El
mismo será utilizado para monitorear los impactos y la
integridad socio-ambiental de las estrategias, políticas,
planes, acciones y medidas tanto nacionales como provinciales.
La
Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la Coordinación
Técnica Administrativa, instrumentará el Sistema Nacional de
Información sobre Cambio Climático.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación Nacional podrá ampliar
los contenidos mínimos del Plan Nacional de Adaptación y
Mitigación al Cambio Climático.
ARTÍCULO 20.- Los Planes de Respuesta al cambio climático son
los planes de adaptación y mitigación al cambio climático
desarrollados por cada una de las Provincias y por la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Los mismos serán elaborados y
aprobados por cada jurisdicción a través de su Autoridad de
Aplicación Local.
La
Mesa de Articulación Provincial, en conjunto con la Autoridad de
Aplicación Nacional, podrá ampliar la información mínima que
deben contener los Planes de Respuesta jurisdiccionales.
En
el plazo no mayor a TRES (3) años de aprobada la presente
reglamentación, cada jurisdicción deberá realizar y aprobar su
Plan de Respuesta. El mismo deberá ser presentado ante la Mesa
de Articulación Provincial y ante la Coordinación Técnica
Administrativa.
Los
Planes de Respuesta jurisdiccionales deberán actualizarse con
una periodicidad no mayor a los CINCO (5) años, teniendo en
cuenta la nueva información, metodologías y herramientas
disponibles.
La
información elaborada por cada jurisdicción deberá detallar las
metodologías, supuestos y parámetros utilizados. Al momento del
armado de los correspondientes Planes de Respuesta y sus
actualizaciones, las jurisdicciones deberán considerar, en caso
de corresponder, la información disponible del Sistema Nacional
de Información sobre Cambio Climático.
ARTÍCULO 21.- Las medidas y acciones de cada jurisdicción
referencian a aquellas comprendidas en los Planes de Respuesta
jurisdiccionales.
ARTÍCULO 22.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático
determinará las modalidades a los fines de la implementación de
las disposiciones del artículo 22 de la ley. Se observará el
respeto al sistema federal, coordinando las acciones en cada
jurisdicción de manera de armonizar los mandatos
constitucionales.
ARTÍCULO 23.- Las medidas y acciones de cada jurisdicción
referencian a aquellas comprendidas en los Planes de Respuesta
jurisdiccionales.
ARTÍCULO 24.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático
determinará las modalidades a los fines de la implementación de
las disposiciones del artículo 24 de la ley. Se observará el
respeto al sistema federal, coordinando las acciones en cada
jurisdicción de manera de armonizar los mandatos
constitucionales.
ARTÍCULO 25.- Cada jurisdicción adoptará los mecanismos de
participación pública para la elaboración e implementación de
los Planes de Respuesta jurisdiccionales, priorizando los grupos
sociales locales en mayores condiciones de vulnerabilidad. Para
ello se deberá garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.675 y
tener en cuenta los lineamientos nacionales e internacionales.
Las
provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES informarán al
Gabinete Nacional de Cambio Climático los mecanismos de
participación adoptados para tal fin.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación Nacional, las áreas de
gobierno nacional y provincial que integran el Gabinete Nacional
de Cambio Climático y las autoridades competentes a nivel local
procurarán la máxima difusión y el libre acceso a la información
pública, en los términos de las Leyes Nros. 25.675 y 25.831.
ARTÍCULO 27.- La Coordinación Técnica Administrativa generará
los insumos necesarios para ser incorporados al informe anual
sobre la situación ambiental del país elaborado por la Autoridad
de Aplicación Nacional, conforme lo establecido en el artículo
18 de la Ley N° 25.675.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación Nacional promoverá, en
función de la disponibilidad presupuestaria, acciones y
proyectos tendientes a asistir a las Autoridades de Aplicación
Local en el cumplimiento de la ley. |