Poder Legislativo Nacional
LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO
CLIMÁTICO GLOBAL
Ley N° 27.520. Sanción: 20/11/2019. B.O.: 20/12/2019.
Presupuestos Mínimos Ambientales. La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar
acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y
Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en
los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Disposiciones.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático Global
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Presupuestos Mínimos Ambientales. La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático en todo el
territorio nacional en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
Art. 2°- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a)
Establecer las estrategias, medidas, políticas e instrumentos
relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las
actividades de adaptación al Cambio Climático que puedan
garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas.
b)
Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y
reducción de gases de efecto invernadero en el país.
c)
Reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales
ante el Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y
aprovechar sus beneficios.
Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se
entiende por:
a)
Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana, que altera la composición
de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad
climática natural observada durante períodos de tiempo
comparables.
b)
Medidas de adaptación: Las políticas, estrategias, acciones,
programas y proyectos que puedan prevenir, atenuar o minimizar
los daños o impactos asociados al Cambio Climático y explorar y
aprovechar las nuevas oportunidades de los eventos climáticos.
c)
Medidas de mitigación: Acciones orientadas a reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero responsables del cambio
climático así como medidas destinadas a potenciar, mantener,
crear y mejorar sumideros de carbono.
d)
Vulnerabilidad: Sensibilidad o susceptibilidad del medio físico,
de los sistemas naturales y de los diversos grupos sociales a
sufrir modificaciones negativas que puedan producirse por los
efectos del cambio climático, incluida la variabilidad climática
y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del
carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que
se encuentra expuesto un sistema natural o humano, su
sensibilidad y su capacidad de adaptación.
e)
Gases de Efecto Invernadero (GEI): Gases integrantes de la
atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y
emiten radiación de determinadas longitudes de ondas del
espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la
Tierra, la atmósfera y las nubes.
Art. 4°- Principios. Las políticas públicas en materia de
adaptación y mitigación al cambio climático, deben tener en
cuenta los siguientes principios:
a)
Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas: De acuerdo con
este principio establecido en la Convención Marco de las
Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), las
decisiones en materia de prioridades, transferencia tecnológica
y de fondos, deberán tener en cuenta el reconocimiento histórico
de la responsabilidad desigual por los daños del calentamiento
global.
b)
Transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado:
Deberá considerar e integrar todas las acciones públicas y
privadas, así como contemplar y contabilizar el impacto que
provocan las acciones, medidas, programas y emprendimientos en
el Cambio Climático.
c)
Prioridad: Las políticas de adaptación y mitigación deberán
priorizar las necesidades de los grupos sociales en condiciones
de mayor vulnerabilidad al Cambio Climático.
d)
Complementación: Las acciones de adaptación deberán
complementarse con las acciones de mitigación del cambio
climático.
Art. 5°- Ámbito de aplicación territorial. La presente ley rige
en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de
orden público y se utilizan para la interpretación y aplicación
de la legislación específica sobre la materia.
Art. 6°- Autoridades de Aplicación. Es autoridad de aplicación
nacional de la presente ley, de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, del Protocolo de
Kioto, del Acuerdo de París, y todo otro tratado internacional
en materia de cambio climático, la Secretaría de Gobierno de
Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo de mayor
jerarquía con competencia ambiental que la reemplace.
En
el ámbito local, es autoridad de aplicación de la presente ley,
el organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires determinen para actuar en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
Capítulo II
Del
Gabinete Nacional de Cambio Climático y del Consejo Asesor
Art. 7°- Gabinete Nacional de Cambio Climático. Créase el
Gabinete Nacional de Cambio Climático, que será presidido por el
Jefe de Gabinete de Ministros, y cuya función será articular
entre las distintas áreas de gobierno de la Administración
Pública Nacional, la implementación del Plan Nacional de
Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y de todas aquellas
políticas públicas relacionadas con la aplicación de las
disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas
complementarias.
Art. 8°- Integración. El Gabinete Nacional de Cambio Climático
estará compuesto por las máximas autoridades de las siguientes
áreas de gobierno: Ambiente, Energía, Minería, Producción,
Agricultura y Ganadería, Industria, Transporte, Desarrollo
Social, Relaciones Exteriores, Educación, Deporte, Salud,
Ciencia y Tecnología, Interior, Obras Públicas, Vivienda,
Trabajo, Economía y Finanzas y Seguridad y Defensa.
El
Gabinete podrá requerir la intervención, permanente o
transitoria, de las restantes áreas de gobierno, cuando estime
necesario o las materias a tratar así lo requieran.
Art. 9°- Coordinación Técnica Administrativa. El Gabinete
Nacional de Cambio Climático es coordinado por un Coordinador
Técnico Administrativo quien tiene la función de elaborar los
documentos técnicos, ejecutar el plan de trabajo y brindar la
asistencia necesaria para el funcionamiento de todas las
instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio Climático.
Esta función será llevada a cabo por la máxima autoridad
responsable de cambio climático de la Secretaría de Gobierno de
Ambiente y Desarrollo Sustentable o quien ésta designe.
Art. 10.- Reglamento. El Gabinete Nacional de Cambio Climático
debe establecer su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 11.- Aplicación. Las distintas áreas deberán aplicar,
dentro de sus respectivas competencias, las resoluciones y/o
acciones que se establezcan en el seno del Gabinete Nacional de
Cambio Climático, e informar sobre los avances y modificaciones
de cada proyecto.
Art. 12.- Consejo Asesor. El Gabinete Nacional de Cambio
Climático debe convocar a un Consejo Asesor Externo del Plan
Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, de
carácter consultivo y permanente, cuya función es la de asistir
y asesorar en la elaboración de políticas públicas relacionadas
con la presente ley.
Art. 13.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor será
integrado por:
a.
Científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria
sobre los diversos aspectos interdisciplinarios del Cambio
Climático.
b.
Representantes de organizaciones ambientales, sindicatos,
comunidades indígenas, universidades, entidades académicas y
empresariales, y centros de investigación públicos y privados
con antecedentes académicos y científicos o con trayectoria en
la materia.
c.
Representantes de partidos políticos con representación
parlamentaria.
Los
integrantes del Consejo no podrán percibir retribución o
emolumento alguno por integrar este órgano.
Art. 14.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones o
propuestas emanadas del Consejo Asesor son de carácter
consultivo y consideración obligatoria por el Gabinete Nacional
de Cambio Climático, que deberá explicitar de qué manera las ha
tomado en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales las
desestima.
Art. 15.- Obligación de Informar. Los organismos centralizados y
descentralizados que componen el Poder Ejecutivo nacional deben
aportar toda información y datos existentes y disponibles,
requeridos por la Autoridad Nacional de Aplicación o el Gabinete
Nacional de Cambio Climático para el cumplimiento de la presente
ley y acuerdos internacionales relacionados.
Capítulo III
Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático
Art. 16.- Elaboración y coordinación del Plan Nacional. El
conjunto de estrategias, medidas, políticas, e instrumentos
desarrollados para dar cumplimiento al objeto de la presente ley
conforman el “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático”, el cual será elaborado por el Poder Ejecutivo a
través de los organismos que correspondan.
El
Gabinete Nacional de Cambio Climático debe coordinar la
implementación del Plan, el cual debe actualizarse con una
periodicidad no mayor a los cinco (5) años.
Art. 17.- Instrumentos para la elaboración del Plan Nacional.
Créase el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático
como instrumento para el diagnóstico y desarrollo de planes de
respuesta al cambio climático en las diferentes jurisdicciones y
para garantizar la robustez y transparencia del inventario
nacional de gases de efecto invernadero y monitoreo de medidas
de mitigación.
Art. 18.- Finalidad. El “Plan Nacional de Adaptación y
Mitigación al Cambio Climático” tiene como finalidad:
a)
La proyección de políticas de Estado en materia de adaptación y
mitigación al cambio climático para las generaciones presentes y
futuras.
b)
El desarrollo de métodos y herramientas para evaluar los
impactos y la vulnerabilidad, y permitir la adaptación al cambio
climático en los diferentes sectores socioeconómicos y sistemas
ambientales del país.
c)
La integración de las políticas, estrategias y las medidas de
mitigación y adaptación a los procesos claves de planificación.
d)
La incorporación del concepto de los riesgos climáticos futuros,
su monitoreo y el manejo de riesgos, en los planes de
formulación de políticas.
e)
La reevaluación de los planes actuales para aumentar la solidez
de los diseños de infraestructuras y las inversiones a largo
plazo, incluyendo en la misma las proyecciones de crecimiento
poblacional y de posibles migrantes ambientales.
f)
La preparación de la administración pública y de la sociedad en
general, ante los cambios climáticos futuros.
Art. 19.- Contenidos Mínimos del Plan Nacional. El “Plan
Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” debe
contener, como mínimo, las siguientes acciones y medidas:
a)
Análisis de los cambios observados en las distintas variables
climáticas y establecimiento de las proyecciones futuras de las
mismas.
b)
Definición y aplicación de los métodos y herramientas para
evaluar los impactos y la capacidad de adaptación de los
sistemas sociales y naturales.
c)
Determinación de los puntos vulnerables y de medidas de
adaptación adecuadas a corto, mediano y largo plazo.
d)
Determinación de los sectores responsables de las emisiones de
gases de efecto invernadero, cuantificación de las mismas.
e)
Establecimiento de un sistema uniforme de medición de la emisión
de GEI, conforme las metodologías consensuadas
internacionalmente.
f)
Desarrollo de medidas de mitigación necesarias para la reducción
de las emisiones de gases de efecto invernadero a corto, mediano
y largo plazo.
g)
Desarrollo de directrices para incorporar en los procesos de
Evaluación de Impacto Ambiental las consideraciones relativas a
los impactos del cambio climático.
h)
Desarrollo de escenarios del clima, vulnerabilidad y tendencias
socioeconómicas y ambientales como base para considerar los
riesgos climáticos futuros.
i)
Establecimiento de las líneas de base que se utilizarán para el
proceso de seguimiento y evaluación de medición del cambio y
eficacia de las estrategias, políticas y medidas adoptadas.
j)
Fortalecimiento de los sistemas de observación y monitoreo
hidrometeorológico, para la medición efectiva de las condiciones
de la temperie y el clima, la persistencia, intensidad y
frecuencia de eventos extremos y sus implicancias locales.
k)
Promoción de una nueva conciencia ambiental que permita reducir
los efectos nocivos del cambio climático y aumentar la capacidad
de adaptación.
Art. 20.- Planes de respuesta. Los planes de respuesta al cambio
climático son desarrollados a través de un proceso participativo
e incluyen, sobre la jurisdicción respectiva, la siguiente
información:
a)
La línea de base y el patrón de emisiones de gases de efecto
invernadero;
b)
El diagnóstico y análisis de impactos, vulnerabilidad y
capacidad de adaptación considerando los escenarios actuales y
futuros del cambio climático;
c)
Una meta cuantitativa de emisiones de gases de efecto
invernadero vinculada con los esfuerzos necesarios en materia de
mitigación y una meta cualitativa y/o cuantitativa vinculada a
los esfuerzos necesarios en materia de adaptación;
d)
Las medidas de mitigación y adaptación necesarias para lograr el
cumplimiento de las metas de mitigación y adaptación, incluyendo
para cada medida una hoja de ruta en la cual se analice
información disponible sobre barreras y necesidades, avances en
el diseño de instrumentos para la implementación, financiamiento
e indicadores de progreso y monitoreo;
e)
El proceso o esquema de actualización regular del plan de
respuesta al cambio climático y su sistema de monitoreo e
indicadores; y
f)
Un esquema de gobernanza y participación de los diversos
sectores en la definición e implementación de las medidas de
mitigación y adaptación al cambio climático.
Capítulo IV
Medidas y Acciones Mínimas de Adaptación
Art. 21.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y
acciones de cada jurisdicción y del “Plan Nacional de Adaptación
y Mitigación al Cambio Climático” deben propender a la
adaptación a la variabilidad climática, a la modificación del
régimen de lluvias, a los eventos naturales extremos y al
aumento del nivel de las aguas para reducir la vulnerabilidad
humana y de los ecosistemas al Cambio Climático.
Art. 22.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a
través del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático, y las autoridades competentes de cada jurisdicción,
establecerán medidas y acciones para las evaluaciones de
impactos, vulnerabilidad y adaptación, a fin de fortalecer la
capacidad de los sistemas humanos y naturales para afrontar los
impactos del Cambio Climático, especialmente:
a)
Desarrollar modelos hidrometeorológicos que permitan obtener
proyecciones apropiadas de las variables atmosféricas e
hidrológicas necesarias para el manejo de riesgos ambientales,
incluidos eventos extremos.
b)
Implementar medidas de prevención para proteger la salud humana
frente a los impactos del Cambio Climático.
c)
Gestionar el patrimonio hídrico con un enfoque integral para
asegurar la disponibilidad, uso sostenible y calidad del recurso
hídrico para los diversos usos humanos y naturales frente a los
impactos del cambio climático.
d)
Contemplar la gestión integral de riesgos frente a los fenómenos
climáticos extremos atribuidos al Cambio Climático,
implementando medidas para incrementar la capacidad de respuesta
de los asentamientos humanos.
e)
Evaluar los impactos sobre la matriz y demanda energética como
consecuencia del Cambio Climático.
f)
Elaborar cartografía de las zonas más vulnerables a la
desertificación debido a los factores climáticos en los futuros
escenarios.
g)
Ejecutar un programa de manejo costero destinado a proteger los
ecosistemas y las poblaciones ubicadas en las áreas más
vulnerables.
h)
Planificar un ordenamiento territorial que contemple el uso del
suelo de manera ambientalmente sostenible.
i)
Implementar medidas que propendan a la soberanía alimentaria
frente a los impactos del Cambio Climático.
j)
Evaluar las alteraciones sufridas por los sistemas glaciares y
periglaciares, desarrollando mecanismos destinados a su
protección.
Capítulo V
Medidas y Acciones Mínimas de Mitigación
Art. 23.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y
acciones mínimas de mitigación de cada jurisdicción y del “Plan
Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” deben
crear condiciones favorables para la reducción de las emisiones
de gases de efecto invernadero y que conserven o aumenten los
sumideros de carbono en los sectores estratégicos.
Art. 24.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a
través del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático, y las autoridades competentes de cada jurisdicción,
establecerán medidas y acciones concretas de mitigación,
especialmente:
a)
Fijar metas mínimas de reducción o eliminación de emisiones.
b)
La utilización progresiva de energías renovables y la
consecuente reducción gradual de emisiones de gases de efecto
invernadero, con plazos y metas concretas y escalonadas.
c)
Implementar medidas para fomentar la eficiencia y
autosuficiencia energética.
d)
Promover la generación distribuida de energía eléctrica,
asegurando su viabilidad jurídica.
e)
Diseñar y promover incentivos fiscales y crediticios a
productores y consumidores para la inversión en tecnología,
procesos y productos de baja generación de gases de efecto
invernadero.
f)
Identificar e incorporar prácticas apropiadas para mitigar el
Cambio Climático en el sector agro-ganadero.
g)
Implementar medidas que aporten a la integridad y conectividad
de los ecosistemas relevantes para la captura y el
almacenamiento de carbono y manejar de manera sustentable los
ecosistemas intervenidos con capacidad de almacenamiento de
carbono.
h)
La revisión del marco relativo a las normas básicas de
planeamiento urbano, construcción y edificación con el objeto de
maximizar la eficiencia y ahorro energético y reducir la emisión
de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes y la
implementación de normas de construcción sustentable.
i)
Fomentar la implementación de prácticas, procesos y mejoras
tecnológicas que permitan controlar, reducir o prevenir las
emisiones de gases de efecto invernadero en las actividades
relacionadas con el transporte, la provisión de servicios y la
producción de bienes desde su fabricación, distribución y
consumo hasta su disposición final.
j)
La coordinación con las universidades e institutos de
investigación para el desarrollo de tecnologías aplicables al
aprovechamiento de las fuentes de energías renovables y
generación distribuida, en el marco de lo dispuesto por la ley
25.467, de Ciencia, Tecnología e Innovación.
k)
Fomentar el uso de indicadores de sostenibilidad.
Capítulo VI
De
la Participación y la Información
Art. 25.- Participación. Cada jurisdicción debe promover
procesos de participación entre todos los involucrados y actores
interesados que conduzcan a la definición de las mejores
acciones de adaptación y mitigación al Cambio Climático, como
ser:
a)
Facilitar y proporcionar de forma continua, asistencia a todos
aquellos actores interesados, públicos y privados, para evaluar
los impactos del Cambio Climático, facilitando los
conocimientos, los elementos, las herramientas y los métodos de
evaluación disponibles.
b)
Promocionar la búsqueda de soluciones de forma conjunta y la
planificación participativa.
c)
Fomentar la sensibilización pública.
d)
Aumentar las capacidades individuales, comunales y sectoriales.
e)
Constituir un proceso participativo de evaluación de la
viabilidad de las opciones y medidas identificadas para
integrarlas en la gestión de los distintos sectores y sistemas.
Art. 26.- Información Ambiental. Todos los datos y documentación
relacionados con la aplicación de la presente ley es información
pública ambiental en los términos de las leyes 25.831 y 25.675.
Las
autoridades competentes deben realizar acciones en el ámbito de
su jurisdicción para garantizar la difusión y comunicación de la
información que obre en su poder.
Art. 27.- Informe Anual. El Poder Ejecutivo, a través de los
organismos competentes, incorporará al informe anual sobre la
situación ambiental, creado por el artículo 18 de la ley 25.675
(Ley General del Ambiente), un análisis y evaluación de las
medidas implementadas y a implementarse en el marco del Plan
Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático.
Art. 28.- Coordinación Interjurisdiccional. En el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) se coordinará la
implementación de acciones y medidas, para la adecuada vigencia
y aplicación efectiva de la presente ley, tal como se prevé en
la ley 25.675.
Art. 29.- Presupuesto. El Presupuesto de la Administración
Pública Nacional de cada año incorporará el crédito
presupuestario necesario para el cumplimiento de la presente
ley.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27520
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En
virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.520 (IF-2019-107456112-APN-DSGA#SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de
noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de
diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para
su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Cumplido, archívese. |