Poder Ejecutivo Nacional
MEDIO AMBIENTE -
GLACIARES - LEY Nº 26.639 - REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 207/11. Del
28/2/2011. B.O.: 1/3/2011. Apruébase la Reglamentación del Régimen de
Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial.
Bs. As., 28/2/2011
VISTO el Régimen de
Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial, Ley Nº 26.639 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.639 tiene
por objeto establecer los presupuestos mínimos para la protección de los
glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como
reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para
la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas
hidrográficas;
para la protección de la
biodiversidad;
como fuente de información
científica y como atractivo turístico constituyendo a los glaciares como
bienes de carácter público.
Que el Régimen aprobado por
la Ley que se reglamenta, dado el grado de especificidad de su
normativa, resulta, en principio, autosuficiente para su aplicación.
Que, a ese respecto, como
ejemplo de ello resaltan los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º y del 10 al
17, puesto que el carácter enunciativo y régimen sancionatorio contenido
en los mismos resultan por sí mismos operativos sin que se requiera
complementación alguna.
Que la norma que nos ocupa,
entiende por recurso natural estratégico a todo recurso escaso, actual o
potencialmente vital para el desarrollo de la actividad humana o para el
mantenimiento de la calidad de vida de una Nación.
Que en el caso de los
recursos hídricos, en particular de los recursos hídricos sólidos, se
consideran “reserva estratégica”, por su capacidad de regulación a largo
plazo.
Que en este sentido, la
preservación de los glaciares y los periglaciales implica la
conservación y protección de los mismos, y por ende la prohibición de
actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones como
reservas estratégicas.
Que para lograr dicho
objetivo estratégico, resulta necesario reglamentar el Inventario
Nacional de Glaciares ordenado por la Ley, sentando las bases para un
estudio a largo plazo de los cuerpos de hielo de la República Argentina,
su dinámica, hidrología y relación con el ambiente, definiendo
metodologías de mapeo y monitoreo sistemáticos aplicables a las
diferentes regiones y condiciones ambientales existentes a lo largo de
la Cordillera de los Andes.
Que es menester facultar a la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
a dictar las normas necesarias para una correcta implementación del
Régimen de que se trata.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los incisos 1 y 2 del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación
de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, Ley Nº 26.639 que como
Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2º — Facúltase a la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a
dictar las normas complementarias y necesarias para la aplicación de la
Reglamentación que por el presente se aprueba.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL REGIMEN
DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL
AMBIENTE PERIGLACIAL - LEY Nº 26.639
ARTICULO 1º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 3º.- Sin
reglamentar.
ARTICULOS 4º y 5º.- A los
efectos de los artículos que se reglamentan, se establece que los
objetivos específicos del Inventario Nacional de Glaciares atiende a los
siguientes fines:
1) Implementar metodologías
apropiadas para un mapeo y monitoreo eficiente y detallado de los
cuerpos de hielo en las distintas regiones del país;
2) Desarrollar recursos
humanos en la República Argentina a fin de abordar la implementación y
ejecución de dicho Inventario y asegurar su continuidad en el tiempo;
3) Definir el tipo y nivel de
detalle necesario para que la información glaciológica y geocriológica
obtenida permita un manejo adecuado de las reservas estratégicas de
recursos hídricos;
4) Organizar la base de datos
del Inventario Nacional de Glaciares de manera eficiente y ordenada
utilizando un sistema de informática “on line” de almacenamiento,
intercambio y publicación de los resultados parciales y/o finales;
5) Establecer un sistema
integrado de observaciones de “cuerpos de hielo / clima” que permita a
través de un monitoreo periódico y en sitios cuidadosamente
seleccionados, determinar los principales factores climáticos que
afectan la evolución de las reservas estratégicas de recursos hídricos
en el corto y largo plazo;
6) Sentar las bases que
permitan continuar con el monitoreo, análisis e integración de la
información referente a los glaciares y crioformas en las provincias
cordilleranas de manera que las instituciones provinciales y nacionales
puedan definir estrategias y políticas adecuadas de protección, control
y monitoreo de sus reservas de agua en estado sólido y que las
Instituciones Universitarias puedan usar esta información como
herramientas para la investigación científica;
7) Identificar posibles
impactos por la pérdida de las masas de hielo que podría tener sobre el
manejo de los recursos hídricos y otras actividades humanas asociadas; y
8) Establecer un Programa de
Difusión de la información resultante del Inventario Nacional de
Glaciares, a través de una política de datos abierta y de libre acceso a
la información, con el fin de promover los conocimientos adquiridos e
incentivar su uso por parte de organismos públicos y privados, los
tomadores de decisiones, educadores, científicos y el público en
general.
El Inventario Nacional de
Glaciares se organizará geográficamente por grandes Regiones que agrupan
cuerpos de hielo con características morfológicas y medioambientales
relativamente similares, a cuyo fin se incluye la siguiente
clasificación:
A) Andes Desérticos, que
incluye todo el Noroeste Argentino y el sector norte de la Provincia de
San Juan, incorporando la cuenca del Río Jachal;
B) Andes Centrales, que
incluye la Región desde la cuenca del Río San Juan en la Provincia del
mismo nombre hasta la cuenca del Río Colorado de la Provincia del
Neuquén;
C) Andes del Norte de la
Patagonia, que incluye desde la cuenca del Río Neuquén hasta las Cuencas
de los Ríos Simpson, Senguerr y Chico en la provincia de Santa Cruz;
D) Andes del Sur de la
Patagonia, que incluye las cuencas del Río Deseado y los Lagos Buenos
Aires y Pueyrredón, hasta las cuencas del Río Gallegos y Río Chico en la
Provincia de Santa Cruz;
E) Andes de Tierra del Fuego
e Islas del Atlántico Sur.
Dentro de estas regiones y
cuencas principales, los trabajos de Inventario se focalizarán en las
subcuencas hídricas que posean aporte de cuerpos de hielo permanentes.
El Inventario Nacional de Glaciares se implementará mediante una
estrategia de observación jerárquica de todos los glaciares y crioformas
del país, consistente en aplicar TRES (3) sistemas escalonados de
estudio o niveles:
Nivel 1: Identificación,
mapeo y caracterización de los glaciares y geoformas periglaciales que
actúan como reservas hídricas en el territorio Nacional.
Nivel 2: Estudio de
fluctuaciones recientes en las últimas décadas y años, de cuerpos de
hielo seleccionados.
Nivel 3: Estudios detallados
de cuerpos de hielo seleccionados en las distintas Regiones del país.
ARTICULO 6º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 7º.- Se entiende por
Evaluación Ambiental Estratégica aquel proceso sistemático de estudio de
impactos ambientales de las políticas, planes o programas y de sus
alternativas, incluyendo la preparación de un informe escrito y las
conclusiones de la evaluación y su uso en los procesos de decisiones
públicas.
ARTICULO 8º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 9º.- La SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.639.
ARTICULO 10.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin
reglamentar. |