Poder Legislativo
Nacional
MEDIO AMBIENTE -
PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE
PERIGLACIAL
Ley N° 26.639.
Sanción: 30/9/2010. Promulgación de Hecho: 28/10/2010. B.O.:
28/10/2010. Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación
de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL
AMBIENTE PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos para la
protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el
objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos
hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como
proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas;
para la protección de la biodiversidad; como fuente de
información científica y como atractivo turístico. Los glaciares
constituyen bienes de carácter público.
ARTICULO 2º —
Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por
glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye
lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la
recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas,
cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son
parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso
y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende
por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos
congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la
media y baja montaña al área que funciona como regulador de
recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
ARTICULO 3º —
Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se
individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares
que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio
nacional con toda la información necesaria para su adecuada
protección, control y monitoreo.
ARTICULO 4º —
Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares
deberá contener la información de los glaciares y del ambiente
periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y
clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente
periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una
periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios
en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su
estado de avance o retroceso y otros factores que sean
relevantes para su conservación.
ARTICULO 5º —
Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado
de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de
responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación
de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de
demarcación del límite internacional previo al registro del
inventario.
ARTICULO 6º —
Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las
actividades que puedan afectar su condición natural o las
funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su
destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular
las siguientes:
a) La liberación,
dispersión o disposición de sustancias o elementos
contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier
naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas
que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de
obras de arquitectura o infraestructura con excepción de
aquellas necesarias para la investigación científica y las
prevenciones de riesgos;
c) La exploración y
explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha
restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente
periglacial;
d) La instalación de
industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
ARTICULO 7º —
Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades
proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que
no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento
de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental
estratégica, según corresponda conforme a su escala de
intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de
participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del
Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución,
conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho
requisito las siguientes actividades:
a) De rescate,
derivado de emergencias;
b) Científicas,
realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras,
que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente
periglacial;
c) Deportivas,
incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no
perturben el ambiente.
ARTICULO 8º —
Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será
autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En
el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N°
22.351, será autoridad competente la Administración de Parques
Nacionales.
ARTICULO 9º —
Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la
presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con
competencia ambiental.
ARTICULO 10. —
Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de
aplicación:
a) Formular las
acciones conducentes a la conservación y protección de los
glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con
las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los
ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus
respectivas competencias;
b) Aportar a la
formulación de una política referente al cambio climático acorde
al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente
periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de
los acuerdos internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la
realización y actualización del Inventario Nacional de
Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d) Elaborar un
informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente
periglacial existentes en el territorio argentino, así como los
proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el
ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será
remitido al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar
a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo,
fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de
promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar
campañas de educación e información ambiental conforme los
objetivos de la presente ley;
h) Incluir los
principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y
sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas
a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio
Climático.
ARTICULO 11. —
Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la
presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las
jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde,
las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones
que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán
supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la
jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN
(100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría
inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o
revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad
podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según
corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de
la actividad.
Estas sanciones serán
aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en
donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el
debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
ARTICULO 12. —
Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de
las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo
anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que,
dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de
comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra
infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13. —
Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona
jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración
o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14. —
Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por
las autoridades competentes, en concepto de multas, se
destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración
ambiental de los glaciares afectados en cada una de las
jurisdicciones.
ARTICULO 15. —
Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días
a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará
a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la
ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera
inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de
actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren
prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario
definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO
OCHENTA (180) días.
Al efecto, las
autoridades competentes deberán proveerle toda la información
pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades
descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la
sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a
una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen
los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de
verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente
periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades
dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la
presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la
actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración
que correspondan.
ARTICULO 16. — Sector
Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la
aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones
asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado
Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección
del Medio Ambiente.
ARTICULO 17. — La
presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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