Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable
SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO - CUPO EXTRAORDINARIO
PARA EL USO ESENCIAL
Resolución (SAyDS)
538/11. Del 2/5/2011. B.O.: 30/5/2011. Establécese para el año
2011 el Cupo Extraordinario para el Uso Esencial. Derógase la
Resolución SAyDS Nº 385/2010.
Bs. As., 2/5/2011
VISTO el Expediente
CUDAP: EXP-JGM: 0076813/2010 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las
Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el
CONVENIO DE VIENA para la PROTECCION de la CAPA de OZONO, y el
PROTOCOLO de MONTREAL relativo a las SUSTANCIAS que AGOTAN la
CAPA de OZONO, y depositó los correspondientes instrumentos de
ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de
1990, respectivamente. Dicho Protocolo establece las
restricciones a la producción, consumo y comercio de las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
Que asimismo, a
través de la Leyes Nº 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106, la
REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE,
MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la
Segunda, Cuarta, Novena y Onceava Reunión de las Partes del
PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.
Que a través del
Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996, fue creada, en el
ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la
OFICINA PROGRAMA OZONO (OPROZ), la cual tiene como
responsabilidad la ejecución del PROGRAMA PAIS.
Que por medio de la
Resolución de la ex Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable, hoy SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 745/1999 se crea el PROGRAMA OZONO, en cuyo
ámbito de competencia se incluye la propuesta de normativas
ambientales.
Que la Ley Nº 24.040
establece en su artículo 1º que quedan comprendidos en las
disposiciones de la misma, bajo la denominación de sustancias
controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo "A"
Grupo I (CFC-11, CFC-12, CFC-113, CFC- 114 y CFC-115) del
PROTOCOLO DE MONTREAL, y que su producción, utilización,
comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a
las restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la
ley de referencia.
Que con el fin de
cumplir los compromisos internacionales asumidos, en particular
por la Enmienda de MONTREAL, la REPUBLICA ARGENTINA debió
establecer un sistema de concesión de licencias para la
importación y exportación de sustancias controladas nuevas,
usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B,
C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que el Decreto Nº
1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, crea el REGISTRO DE
IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO (RIESAO) y establece un sistema de licenciamiento de
conformidad con lo normado por la Ley Nº 25.389.
Que el artículo 14
del mencionado decreto designó como Autoridad de Aplicación a la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que por Resolución
SAyDS Nº 953/2004 de fecha 6 de diciembre de 2004 se
establecieron las reglas para el funcionamiento del SISTEMA DE
LICENCIAS DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO.
Que del calendario
previsto en el artículo 15º de la Resolución pre - mencionada,
surge que no habrá cupo para la importación de gases
comprendidos en el Anexo A del PROTOCOLO DE MONTREAL, a partir
del año 2010.
Que de acuerdo con la
Decisión IV/25 de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL sobre
Usos esenciales, párrafo 7, el control de los usos esenciales no
se aplicará a las partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5º del Protocolo hasta que las fechas de supresión
total se apliquen a dichas Partes.
Que en virtud de la
entrada en vigencia de la eliminación total de las sustancias
del Anexo A Grupo I del PROTOCOLO DE MONTREAL a partir del 1º de
enero del año 2010, de acuerdo con la Decisión IV/25 sobre Usos
Esenciales, párrafo 7, las partes del Artículo 5º del PROTOCOLO
DE MONTREAL tienen derecho a solicitar una excepción para
utilizar dichas sustancias para usos esenciales.
Que en virtud de
dicha facultad, el 29 de enero de 2010 el Gobierno de la
REPUBLICA ARGENTINA presentó a la Secretaría del Ozono una
solicitud de Uso Esencial para la importación de CFC grado
farmacéutico para la fabricación de Inhaladores de Dosis Medidas
para el año 2011, tal como oportunamente se hiciera el 31 de
enero de 2009 para el año 2010.
Que esta solicitud de
Uso Esencial se debe realizar anualmente, en el caso de que el
Gobierno lo considere necesario y que las solicitudes recibidas
cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión IV/25
para un Uso Esencial.
Que la Reunión de las
Partes debe aprobar anualmente en una Decisión de las Partes la
cantidad que le asigna al país para el uso requerido.
Que en la XXII
Reunión de las Partes, se aprobó la solicitud de Usos
Esenciales, oportunamente presentada por el país, por una
cantidad de 107.2 Toneladas de CFC calidad farmacéutica,
conforme surge de la Decisión XXII/4.
Que el cupo se
repartirá entre los laboratorios que se encuentran descriptos en
el Anexo I de la presente, que así lo solicitaron, de acuerdo
con los pedidos presentados por ellos, pudiendo existir
excepciones al respecto, las cuales serán debidamente fundadas.
Que existe un
antecedente normativo a la presente, el cual se trata de la
Resolución SAyDS Nº 385/2010 en la cual se estableció el cupo
extraordinario para la importación de CFC para la fabricación de
inhaladores de dosis medidas para el año 2010.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que
le compete.
Que, la presente
medida se dicta en virtud de los objetivos aprobados por el
artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, y Decreto Nº 1609/2004.
Por ello,
El SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Establécese que a los efectos de los alcances de la presente
resolución se entenderá por:
a) Usos Esenciales:
es el uso de una sustancia cuando sea necesaria para la salud y
la seguridad y esencial para el funcionamiento de la sociedad
(incluidos los aspectos culturales e intelectuales); y no haya
otras sustancias o productos sustitutivos técnica y
económicamente viables que sean aceptables desde el punto de
vista del medio ambiente y la salud.
b) Cupo
Extraordinario para Uso Esencial: es la cantidad de CFC
(sustancias contenidas en el Anexo Grupo I del Protocolo de
Montreal) grado farmacéutico que se entregará a través del
"Sistema de Licencias de Importación/Exportación de Sustancias
que Agotan la Capa de Ozono", previsto en la Resolución SAyDS Nº
953/2004, a los laboratorios del Anexo I de la presente y
teniendo en cuenta la cantidad de toneladas de CFC adjudicada a
la REPUBLICA ARGENTINA para atender los usos esenciales.
Art. 2º —El "Cupo
Extraordinario para Uso Esencial" a repartir entre los
laboratorios que se encuentran enumerados de manera taxativa en
el Anexo I de la presente, será el aprobado por la Decisión de
las Partes del Protocolo de Montreal para el año que
corresponda.
Art. 3º —Establécese
que para el año 2011, el cupo extraordinario para el uso
esencial aludido en el artículo precedente, será de 107.2
toneladas.
Art. 4º —Cada
laboratorio se encuentra habilitado para pedir licencias de
acuerdo con la solicitud individual de uso esencial realizada
oportunamente ante la Oficina Programa Ozono de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, salvo excepciones, las cuales
deberán estar debidamente fundadas.
Art. 5º —Para la
solicitud de licencias de importación de las sustancias sujetas
a "Cupo Extraordinario para Uso Esencial", se deberá proceder
conforme al trámite reglado y previsto en la Resolución SAyDS Nº
953/2004 haciendo uso del Sistema de Licencias para la
Importación y Exportación de Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono.
Art. 6º —Se
encuentran autorizados para la solicitud de tales licencias, o
bien los laboratorios taxativamente enumerados en el Anexo I de
la presente, o bien los "importadores" que éstos indiquen.
Art. 7º —En caso que
los laboratorios del Anexo I y/o "importador" autorizado por uno
de éstos, no se encuentre inscripto en el RIESAO (Registro de
Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono), deberá hacerlo conforme a lo previsto en los artículos
4º, 5º, 6º y 7º de la Resolución SayDS Nº 953/04.
Art. 8º —En caso que
el importador se encuentre autorizado por el laboratorio para
realizar la solicitud de licencia, deberá presentar la
autorización correspondiente ante la Oficina Programa Ozono de
esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en la cual
debe constar el producto regulado por esta resolución y la
cantidad que se pretende ingresar, la cual deberá estar firmada
por el representante legal del laboratorio. La misma deberá ser
presentada con SIETE (7) días hábiles administrativos de
antelación a la solicitud de las licencias correspondientes.
Art. 9º —Los
laboratorios deberán presentar, en forma trimestral, a la
Oficina Programa Ozono de esta Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, la siguiente información:
a) La cantidad de
cada sustancia controlada correspondiente al Anexo A - Grupo I
del Protocolo de Montreal, recibida del importador o
importadores autorizados, acompañado de copia del remito y/o
factura y/o cualquier otro medio de prueba de la operación
comercial.
b) La cantidad de CFC
grado farmacéutico utilizada en la fabricación de inhaladores de
dosis medidas, indicando:
i- Cantidad de CFC
utilizado en kilogramos, segregada por tipo de CFC, y por tipo
de operación comercial: mercado interno o exportación.
ii- Cantidad de
aerosoles fabricados para cada principio/principios activos,
indicando la cantidad de dosis de cada uno y el mercado al cual
van dirigidos: local o exportación.
c) Stock remanente
sin utilizar de cada sustancia controlada, segregado por tipo de
CFC.
Art. 10. — El
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
precedente no exime al interesado del cumplimiento de las
presentaciones anuales descriptas en la Resolución SayDS Nº
505/2006.
Art. 11. — El
incumplimiento de lo normado en la presente queda sujeto al
régimen sancionatorio establecido por la Ley 24.040.
Art. 12. —Esta
resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 13. — Deróguese
la Resolución SayDS Nº 385 del 20 de mayo de 2010.
Art. 14.
—Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, póngase en conocimiento de la DIRECCION
GENERAL de ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, pase a JEFATURA de GABINETE de MINISTROS y archívese.
ANEXO I
LABORATORIOS
SOLICITANTES DE USOS ESENCIALES AÑO 2011
i) Sandoz S.A.
ii) Laboratorio Pablo
Cassará S.R.L.
iii) Nycomed S.A.
iv) Laboratorio
Phoenix S.A.
v) Laboratorios
Dallas S.A.
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