Poder Legislativo Nacional
SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE
OZONO - PROTOCOLO DE MONTREAL
Ley
N° 23.778. Sanción: 10/5/90. Promulgación: 28/5/90. B.O.: 1/6/90. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscripto en montreal el 16/9/87.
Artículo 1º - Apruébase el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agoten la capa de ozono, suscripto en Montreal (Canadá) el 16 de setiembre de 1987, cuyo texto original en idioma español que consta de veinte (20) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2º - De forma.
1987
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Preámbulo
Art. 1 - Definiciones
Art. 2 - Medidas de Control
Art. 3 - Cálculo de los niveles de control
Art. 4 - Control del Comercio con Estados que no sean Partes en el protocolo
Art. 5 - Situación especial de los países en desarrollo
Art. 6 - Evaluación y examen de las medidas de control
Art. 7 - Presentación de datos
Art. 8 - Incumplimiento
Art. 9 - Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información
Art. 10 - Asistencia técnica
Art.11 - Reuniones de las Partes
Art. 12 - Secretaría
Art. 13 - Disposiciones financieras
Art. 14 - Relación del protocolo con el convenio
Art. 15 - Firma
Art. 16 - Entrada en vigor
Art. 17 - Partes que se adhieran al protocolo después de su entrada en vigor
Art. 18 - Reservas
Art. 19 - Denuncia
Art. 20 - Textos auténticos
ANEXOS
-o-
Las partes en el presente protocolo,
CONSIDERANDO que son Partes en el convenio de Viena para la protección de la capa de ozono,
CONSCIENTES de que, en virtud del convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono.
RECONOCIENDO que la emisión en todo el mundo de ciertas sustancias puede agotar considerablemente y modificar la capa de ozono en una forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio ambiente,
CONSCIENTES de los posibles efectos climáticos de las emisiones de esas sustancias,
CONSCIENTES de que las medidas que se adopten para proteger la capa de ozono a fin de evitar su agotamiento deberían basarse en los conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,
DECIDIDAS a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objeto final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta
aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo. [texto s/Ley
24.167, Enmienda... Art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
DECIDIDAS a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.
TEXTO ANTERIOR:
RECONOCIENDO que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,
TOMANDO NOTA de las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.
TEXTO ANTERIOR:
CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología relacionadas con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1 - DEFINICIONES
A los efectos del presente protocolo,
1. Por "Convenio" se entiende el convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985.
2. Pro "Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, las Partes en el presente protocolo.
3. Por "Secretaría" se entiende la secretaría del Convenio de Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C o el anexo E de este protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia.[texto
s/Ley 24.167, Art. 1, B), 1; modif. Por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada en el anexo A al presente protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en el anexo.
5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción".
TEXTO ANTERIOR:
5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes.[ver
Ley 24.167, B), 2]
6. Por "consumo" se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.
8. Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previsto de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.
9. [Suprimido por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figura en el anexo C de este Protocolo, bien se presenta aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.[texto
s/Ley 24.167, B) 3]
ARTICULO 2 - MEDIDAS DE CONTROL
1. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo de 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del art. 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes.
2. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del art. 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.
3. Cada Parte se asegurará de que, en el período del 1º de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del art. 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte se asegurará de que, en el período del 1º de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuren en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del art. 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 15 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo, será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el art. 6.
5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los arts. 2A a 2H, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.[texto
s/L.24.167, art. 1º, C); modif. Por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
5. A efectos de racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuera inferior a 25 kilotoneladas podrá transferir a cualquier Parte, o recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesados no supere los límites de producción establecidos en el presente artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia.
5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del art. 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el art. 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el art. 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica. [Párrafo incorporado por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
6. Toda Parte, que no opere al amparo del art. 5, que antes del 16 de setiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias controladas que figuren en el anexo A o en el anexo B, podrá, cuando esta construcción haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos per cápita.[párrafo modif.
s/Ley 24.167, art. 1, D)]
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia o la adición.
8.a) Las Partes que sean estados miembros de una organización de integración económica regional, según la definición del párrafo 6 del art. 1 del convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente artículo y en los arts. 2A a 2H siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en el presente artículo y en los arts. 2A a 2H;[párrafo modif.
s/Ley 24.167, art. 1, E); modif. Por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
b.) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo;
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los estados miembros de la organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes en el protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de aplicación.
9.a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 6, las Partes podrán decidir:
i) Si deben ajustarse los valores estimados del potencial de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A, en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E, de ser así, cuáles serían esos ajustes; y [párrafo modif.
s/Ley 24.167, art. 1, F); modif. por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias controladas y, de ser así, cuál debe ser el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y reducciones; [párrafo modif.
s/L.24.167, art. 1, G)]
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas relativas a estos ajustes al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga su adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición; [párrafo modif.
s/Ley 24.167, art. 1, H)]
d) Las decisiones, que serán obligatorias para odas las Partes, serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el depositario. A menos que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el depositario haya remitido la comunicación.
10. Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el art. 6 del presente protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 9 del Convenio, las Partes pueden decidir:[párrafo modif.
s/Ley 24.167, art. 1, I)]
i) Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente protocolo y, de ser así, cuáles son esas sustancias; y
ii) El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;
11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en el presente artículo y en los arts. 2A a 2H. [párrafo modif.
s/Ley 24.167, art. 1, J); modif. Por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
Art. 2C - Otros completamente halogenados[texto
s/Ley 24.167, art. 1º, K)]
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Art. 2D - Tetracloruro de carbono[texto
s/Ley 24.167, art. 1º, L)]
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la
sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Art. 2E - 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)[texto
s/Ley 24.167, Art. 1º, M)]
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al setenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
4. Cada Parte velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero del 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.
Art. 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A; y
b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte velará por que:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexo A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, las seguridad y la economía.
Art. 2G - Hidrobromofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
Art. 2H - Metilbromuro
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
ARTICULO 3 - CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
[texto modif. s/Ley 24.167, art. 1º, N), incs. 1 y 2; modif. por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
A los fines de los arts. 2, 2A a 2H y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, en el anexo C o el anexo E, sus niveles calculados de:
a) Producción, mediante:
i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto de esta sustancia en el anexo A o en el anexo B; y
ii) La suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras resultantes;
b) Importaciones y exportaciones; respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inc. a); y
c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, y según se determine de conformidad con los incs. a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo de la parte exportadora.
ARTICULO 4 - CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN EL PROTOCOLO
[párrafos 1 a 5 s/Ley 24.167, art. 1º, O) inc. 1]
1. Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente protocolo.[texto s/Ley
24.418, anexo III, art. 1]
2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente protocolo.
2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exposición de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente protocolo.
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente protocolo. .[texto s/Ley
24.418, anexo III, art. 1]
3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art. 10 del convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art. 10 del convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el art. 10 del convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo. [texto s/Ley
24.418, anexo III, art. 1]
4. Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art. 10 del convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art. 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el art. 10 del convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo..[texto s/Ley
24.418, anexo III, art. 1]
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente protocolo de tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
TEXTO ANTERIOR: (párrafos 1 a 5)
1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedente de cualquier estado que no sea Parte en él.
2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del art. 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Partes en el presente protocolo.
3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art. 10 de convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente protocolo, las Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean Partes en el presente protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art. 10 del convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea parte en el presente protocolo de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean partes en este protocolo de productos, equipo, fábrica o tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los arts. 2, 2A a 2E, art. 2G y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art. 7.[texto modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los arts. 2, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art. 7.[párrafo
s/Ley 24.167, art 1º, 0), inc. 2]
TEXTO ANTERIOR:
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el art. 2 y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se prevé en el art. 7.
9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.[párrafo añadido
s/Ley 24.167, art. 1º, O), inc. 3]
10. Las Partes determinarán, a mas tardar el 1º de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el protocolo. [párrafo incorporado por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
ARTICULO 5 - SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO [texto
s/Ley 24.167, art. 1º, P); modif. por Ley 24.418, anexo III, art. 1 ]
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg. per cápita en la fecha en que el protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los arts. 2A a 2E, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
Modificación incorporada por
Resolución (SAyDS)
1738/07.
TEXTO ANTERIOR:
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg. per cápita en la fecha en que el protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los arts. 2A a 2E.
1 bis: Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el art. 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1º de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del art. 2:
a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del art. 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al art. 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Con respecto al art. 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg. per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg. per cápita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los arts. 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor.
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 al 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los arts. 2A a 2H, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los arts. 2A a 2E, y de toda medida de control prevista en los arts. 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el art. 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el art. 10A.[párrafo modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los arts. 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el art. 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el art. 10A.
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los arts. 2A a 2E, o cualquier obligación prevista en los arts. 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los arts. 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.[párrafo modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los arts. 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los arts. 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la reunión de las partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el art. 8º no se invocará contra la Parte notificante.
8. Una reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
9. Las decisiones de las partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del art. 10.
TEXTO ANTERIOR:
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde
la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los párrafos 1 a 4 del art. 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, esa Parte tendrá derecho a utilizar el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período comprendido entre
1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si esta última cifra es la menor de las dos.
2. Las Partes se comprometen facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías.
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.
ARTICULO 6 - EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL [texto modif.
s/Ley 24.167, art. 1º, Q); modif. por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el art. 2 y en los artículos 2A a 2H, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la secretaría.
TEXTO ANTERIOR:
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el art. 2 y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la secretaría.
ARTICULO 7 - PRESENTACION DE DATOS
1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas: [Párrafo modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
- Enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- Enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.
TEXTO ANTERIOR:
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del art. 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia: [Párrafo modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexo A, B, C y E, respectivamente, hayan enumerado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
TEXTO ANTERIOR:
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del art. 1º y, por separado sobre:
- Las cantidades utilizadas como materias primas.
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes.
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A) y B) así como de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre su importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.[párrafo incoporado por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apart. a) del párrafo 8 del art. 2º, las normas de los párrafos 1, 2, 3 Y 3 bis del presente artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, si la organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización. [párrafo modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción anual (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de las sustancias, a Estados Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al que se refiere los datos.
ARTICULO 8 - INCUMPLIMIENTO
Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente protocolo y las medidas que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
ARTICULO 9 - INVESTIGACION, DESARROLLO, SENSIBILIZACION DEL PUBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas.[texto modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas.[texto
s/Ley 24.167, art. 1º, S)]
TEXTO ANTERIOR:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan esas sustancias y de los productos fabricados con ellas; y
c) Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para favorecer la sensibilización del público ante los efectos que tienen sobre el medio ambiente las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono.
3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 10 - MECANISMO FINANCIERO
[texto s/Ley 24.167, art. 1º, T)]
1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º del presente protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los arts. 2A a 2E, y toda medida de control prevista en los arts. 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del art. 5 del protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el protocolo. Las Partes establecerán en su reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.
TEXTO ANTERIOR
1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º del presente protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los arts. 2A a 2E del protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el protocolo. Las Partes establecerán en su reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.
2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;
b) Financiará funciones de mediación para:
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;
ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el art. 9º, información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en desarrollo; y
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación, multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo;
c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.
5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5 y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes.
6. El fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del art. 5 en monedas convertibles, o en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente protocolo:
b) Proporcione recursos adicionales; y
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.
10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
TEXTO ANTERIOR:
ARTICULO 10 - ASISTENCIA TECNICA
1. Las Partes, conforme a lo previsto en el art. 4 del convenio y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este protocolo y su aplicación.
2. Toda Parte en este protocolo o signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el protocolo o participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el art. 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en el protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
Art. 10A - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA [texto
s/Ley 24.167, art. 1º, U)]
1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, y
b) Que las transferencias mencionadas en el apart. a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.
ARTICULO 11 - REUNIONES DE LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente protocolo y conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el convenio, si esta última reunión está prevista durante ese período.
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del art. 13;
c) Establecerá los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el art. 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el art. 8; y
e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del art. 2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del art. 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el art. 7 y en el párrafo 3 del art. 9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del art. 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inc. c) del art. 2;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º, las medidas de control;[texto modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º, las medidas de control y la situacióm relativa a las sustancias de transición;[texto
s/Ley 24.167, art. 1º, V)]
TEXTO ANTERIOR:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6, las
medidas de control previstas en el art. 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo párrafo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este protocolo; y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presente. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.
ARTICULO 12 - SECRETARIA
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las partes previstas en el art. 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se presenten de conformidad con el art. 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el art. 10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Partes en el protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incs. c), y d); y
g)Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar los objetivos del presente protocolo.
ARTICULO 13 - DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Los fondos necesarios para la aplicación de este protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación con el presente protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente protocolo.
ARTICULO 14 - RELACION DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Salvo que se disponga otra cosa en el presente protocolo, las disposiciones del convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente protocolo.
ARTICULO 15 - FIRMA
El presente protocolo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de setiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de setiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de setiembre de 1988.
ARTICULO 16 - ENTRADA EN VIGOR
1. El presente protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del art. 17 del convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de este protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 17 - PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las disposiciones del art. 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el art. 2, así como las previstas en los arts. 2A a 2H, y en el art. 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adhirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.[texto modif.
s/Ley 24.167, art. 1º, W); modif. por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
ARTICULO 18 - RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente protocolo.
ARTICULO 19 - DENUNCIA
[texto s/Ley 24.167, art. 1º, X)]
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente protocolo mediante notificación por escrito transmitida al depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del art. 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
TEXTO ANTERIOR:
A los efectos de denuncia del presente protocolo, se aplicará lo dispuesto en el art. 19 del convenio, salvo respecto de las Partes mencionadas en el párrafo 1 del art. 5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar el presente protocolo mediante notificación por escrito transmitida al depositario, una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 4 del art.2. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
ARTICULO 20 - TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente protocolo.
Hecho en Montreal, el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
ANEXOS
Art. 10A - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA [texto s/Ley 24.167, art. 1º, U)]
1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del art. 5º, y
b) Que las transferencias mencionadas en el apart. a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.
ARTICULO 11 - REUNIONES DE LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente protocolo y conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el convenio, si esta última reunión está prevista durante ese período.
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del art. 13;
c) Establecerá los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el art. 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el art. 8; y
e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del art. 2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del art. 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el art. 7 y en el párrafo 3 del art. 9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del art. 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inc. c) del art. 2;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º, las medidas de control;[texto modif. por Ley
24.418, anexo III, art. 1]
TEXTO ANTERIOR:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º, las medidas de control y la situacióm relativa a las sustancias de transición;[texto
s/Ley 24.167, art. 1º, V)]
TEXTO ANTERIOR:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6, las
medidas de control previstas en el art. 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo párrafo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este protocolo; y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presente. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.
ARTICULO 12 - SECRETARIA
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las partes previstas en el art. 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se presenten de conformidad con el art. 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el art. 10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Partes en el protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incs. c), y d); y
g)Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar los objetivos del presente protocolo.
ARTICULO 13 - DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Los fondos necesarios para la aplicación de este protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación con el presente protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del presente protocolo.
ARTICULO 14 - RELACION DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Salvo que se disponga otra cosa en el presente protocolo, las disposiciones del convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente protocolo.
ARTICULO 15 - FIRMA
El presente protocolo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de setiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de setiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de setiembre de 1988.
ARTICULO 16 - ENTRADA EN VIGOR
1. El presente protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del art. 17 del convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de este protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 17 - PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las disposiciones del art. 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el art. 2, así como las previstas en los arts. 2A a 2H, y en el art. 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adhirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.[texto modif.
s/Ley 24.167, art. 1º, W); modif. por Ley 24.418, anexo III, art. 1]
ARTICULO 18 - RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente protocolo.
ARTICULO 19 - DENUNCIA
[texto s/Ley 24.167, art. 1º, X)]
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente protocolo mediante notificación por escrito transmitida al depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del art. 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
TEXTO ANTERIOR:
A los efectos de denuncia del presente protocolo, se aplicará lo dispuesto en el art. 19 del convenio, salvo respecto de las Partes mencionadas en el párrafo 1 del art. 5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar el presente protocolo mediante notificación por escrito transmitida al depositario, una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 4 del art.2. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
ARTICULO 20 - TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente protocolo.
Hecho en Montreal, el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
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