Poder Legislativo Nacional
CONVENIOS - CAPA DE OZONO
- APRUEBA CONVENIO DE VIENA
Ley
N° 23.724.
Aprobación. Sanción: 13/9/89. Promulgación:
9/10/89. B.O.: 23/10/89. Convenio de Viena para la protección
de la Capa de Ozono, adoptado en Viena el 22/3/85 -
Artículo
1.- Apruébase el CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION DE LA
CAPA DE OZONO, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985 cuya
copia certificada en idioma español, que consta de un
preámbulo, VEINTIUN (21) artículos y DOS (2) anexos
forman parte de la presente ley.
Artículo
2.- Al ratificar este Convenio deberá formularse la
siguiente reserva de derechos: "La República
Argentina rechaza la ratificación del Convenio para la
protección de la capa de Ozono" efectuada por el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte el 15 de mayo de 1987 y comunicada por el Secretario General
de las Naciones Unidas por Nota CN. 112.1987 Treaties - 1
(Depositary Notification), con respecto a las Islas Malvinas,
eorgias del Sur y Sandwich del Sur y reafirma su soberanía
sobre dichas Islas que forman parte integrante de su territorio
nacional.
La Asamblea
General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065
(XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 33/12 y 39/6 en las que se
reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida
a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la
República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de
encontrar lo antes posible una solución pacífica y
definitiva de la disputa y de sus restantes diferencias referidas
a dicha Cuestión, con la interposición de los buenos
oficios del Secretario General, quien deberá informar a la
Asamblea General acerca de los progresos realizados. La Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó también las
resoluciones 40/21 y 41/40 que instan nuevamente a ambas partes a
reanudar dichas negociaciones.
La República
Argentina rechaza también la ratificación del
mencionado Convenio por el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte con respecto al que ese país
denomina "Territorio Antártico Británico".
Al mismo tiempo,
reafirma sus derechos de soberanía sobre el Sector
Antártico Argentino comprendido entre los Meridianos de 25
y 74 de Longitud Oeste y el Paralelo de 60 de Latitud Sur y el
Polo Sur, incluyendo sus espacios marítimos.
Es del caso
recordar, en este Contexto, las salvaguardias sobre derechos de
soberanía territorial y reclamaciones territoriales en la
Antártida contenidas en el Artículo IV del Tratado
Antártico.
Artículo 3.- De forma.
Anexo a:
Convenio de Viena para protección de la capa de ozono
Anexo b:
Investigación y observaciones sistemáticas
Anexo
c: Intercambio de información
Anexo
A
DEFINICIONES
ARTÍCULO
1.-
A los efectos del
presente Convenio:
1. Por "capa
de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por
encima de la capa limítrofe del planeta.
2. Por "efectos
adversos" se entienden los cambios en el medio físico
o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen
efectos deletéreos significativos para la salud humana o
para la composición, resistencia y productividad de los
ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o
para los materiales útiles al ser humano.
3. Por
"tecnologías o equipo alternativos" se entiende
toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o
eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden
tener efectos adversos sobre la capa de ozono.
4. Por
"sustancias alternativas" se entiende las sustancias que
reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de
ozono.
5. Por "Partes"
se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en
el presente Convenio.
6. Por
"organización de integración económica
regional" se entiende una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada que tenga
competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus
protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse al respectivo instrumento.
7. Por
"protocolos" se entienden los protocolos del presente
Convenio.
OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.
1. Las Partes tomarán las
medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte,
para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los
efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las
actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de
ozono.
2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los
medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:
a)
Cooperarán mediante observaciones sistemáticas,
investigación e intercambio de información a fin de
comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas
sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de
la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente.
b)
Adoptarán las medidas legislativas o administrativas
adecuadas y cooperarán en la coordinación de las
políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o
prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o
control en el caso de que se compruebe que estas actividades
tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la
modificación o probable modificación de la capa de
ozono.
c) Cooperarán en la formulación de
medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación
de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y
anexos.
d) Cooperarán con los órganos
internacionales competentes para la aplicación efectiva de
este Convenio y de los Protocolos en que sean parte.
3. Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo
alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el
derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en
los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán
tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier
Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las
obligaciones que les impone este Convenio.
4. La aplicación
de este artículo se basará en las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES
SISTEMÁTICAS
ARTÍCULO 3.-
1. Las partes se comprometen, según
proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas
y a cooperar en su realización, directamente o por conducto
de órganos internacionales competentes, sobre:
a)
Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a
la capa de ozono;
b) Los efectos sobre la salud humana y
otros efectos biológicos de cualquier modificación
de la capa de ozono, en particular los ocasionados por
modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen
una acción biológica (UV-B);
c) La incidencia
sobre el clima de cualquier modificación de la capa de
ozono;
d) Los efectos de cualquier modificación de
la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las
radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos
útiles para el ser humano;
e) Las sustancias,
prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la
capa de ozono, y sus efectos acumulativos;
f) Las
sustancias y tecnologías alternativas;
g) Los
asuntos socioeconómicos conexos;
como se especifíca
en los anexos I y II.
2. Las Partes, teniendo plenamente en
cuenta la Legislación nacional y las actividades
pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como
internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según
proceda, y directamente o por conducto de órganos
internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios
para las observaciones sistemáticas del Estado de la capa
de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se
especifica en el Anexo I.
3. Las Partes se comprometen a
cooperar, directamente o por conducto de órganos
internacionales competentes, para garantizar la reunión,
validación y transmisión de los datos de observación
e investigación a través de los centros mundiales de
datos adecuados, en forma regular y oportuna.
COOPERACIÓN EN LAS ESFERAS
JURÍDICA, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 4.-
1. Las Partes facilitarán y
estimularán el intercambio de la información
científica, técnica, socioeconómica,
comercial y jurídica pertinente a los efectos de este
Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa
información se proporcionará a los órganos
que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de
esos órganos que reciba datos considerados confidenciales
por la Parte que los facilite velará por que esos datos no
sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter
confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las
Partes.
2. Las Partes cooperarán, en la medida en
que sea compatible con sus Leyes, reglamentos y prácticas
nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de
los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por
conducto de órganos internacionales competentes, el
desarrollo y la transferencia de tecnología y de
conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo
particularmente:
a) Facilitando la adquisición de
tecnologías alternativas por otras partes;
b)
Suministrando información sobre las tecnologías y
equipos alternativos y manuales o guías especiales
relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las
instalaciones necesarios para la investigación y las
observaciones sistemáticas;
d) Formando
adecuadamente personal científico y técnico.
TRANSMISIÓN
DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 5.-
Las Partes transmitirán, por
conducto de la Secretría, a la Conferencia de las Partes
establecida en virtud del artículo 6, información
sobre las medidas que adopten en aplicación del presente
Convenio y de los Protocolos en que sean parte, en la forma y con
la periodicidad que determimen las reuniones de las partes en los
instrumentos pertinentes.
CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTÍCULO 6.-
1. Queda establecida una Conferencia
de las Partes. La Secretaría establecida con carácter
interino de conformidad con el artículo 7 convocará
la primera reunión de la conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del
presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o
cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre
que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio
de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3.
La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y su reglamentación
financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que
pueda establecer, así como las disposiciones financieras
aplicables al funcionamiento de la Secretaría. La
Conferencia de las Partes examinará en forma continua la
aplicación del presente convenio y, asimismo:
a)
Establecerá la forma e intervalos para transmitir la
información que se habrá de presentar con arreglo al
artículo 5 y examinará esa información, así
como los informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;
b) Examinará la información
científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su
posible modificación y sobre los efectos de tal
modificación; c) Promoverá, de conformidad con el
artículo 2, la armonización de políticas,
estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo
la liberación de sustancias que causen o puedan causar
modificaciones de la capa de ozono, y formulará
recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente
Convenio;
d) Adoptará, de conformidad con los
artículos 3 y 4, programas de investigación y
observaciones sistemáticas, cooperación científica
y tecnologíca, intercambio de información y
transferencia de tecnología y conocimientos;
e)
Considerará y adoptará, según sea necesario y
de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al
Convenio y a sus anexos;
f) Considerará las
enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si
así se decide, recomendará su adopción a las
partes en los protocolos pertinentes;
g) Considerará
y adoptará, según sea necesario de conformidad con
el artículo 10, los anexos adicionales al presente
Convenio;
h) Considerará y adoptará, según
sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo
8;
i) Establecerá los órganos auxiliares que
se consideren necesarios para la aplicación del presente
Convenio;
j) Recabará, cuando proceda, los servicios
de órganos internacionales competentes y de comités
científicos, en particular de la Organización
Metereológica Mundial y de la Organización Mundial
de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre
la Capa de Ozono, en la investigación científica y
en las observaciones sistemáticas y otras actividades
pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará,
según proceda, la información proveniente de tales
órganos y comités;
k) Considerará y
tomará todas las medidas adicionales que se estimen
necesarias para la consecución de los fines de este
Convenio.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el
Convenio, podrán estar representados por observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá
admitirse todo órgano u organismo con competencia en los
campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado en la reunión de la Conferencia de las Partes
como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio
de las Partes presentes. La admisión y participación
de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por
la conferencia de las Partes.
SECRETARÍA
ARTÍCULO 7.-
1. Las funciones de la Secretaría
serán:
a) Organizar las reuniones previstas en los
artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios;
b)
Preparar y transmitir informes basados en la información
recibida de conformidad con los artículos 4 y 5, así
como en la información obtenida en las reuniones de los
órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al
artículo 6;
c) Desempeñar las funciones que
se le encomienden en los protocolos;
d) Preparar informes
acerca de las actividades que realice en el desempeño de
sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la
Conferencia de las Partes;
e) Velar por la coordinación
necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y,
en particular, concertar los acuerdos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeÑo
eficaz de sus funciones;
f) Realizar las demás
funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2.
Las funciones de secretaría serán desempeñadas,
en forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente hasta que concluya la primera reunión
ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad
con el artículo 6. En su primera reunión ordinaria,
la Conferencia de las Partes designará la Secretaría
de entre las organizaciones internacionales competentes existentes
que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de
Secretaría de conformidad con el presente Convenio.
ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS
ARTÍCULO 8.-
1. La Conferencia de las Partes
podrá en una reunión adoptar protocolos de
conformidad con el artículo 2.
2. La Secretaría
comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de
antelación a tal reunión, el texto de cualquier
protocolo propuesto.
ENMIENDAS AL
CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS
ARTÍCULO 9.-
1. Cualquiera de las Partes podrá
proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus
protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en
cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas
y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente
Convenio serán adoptadas en una reunión de la
Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo
serán adoptadas en una reunión de las Partes en el
protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda
propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que
en ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a
las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes
de la reunión en que se propone su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios, para su información.
3.
Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente
Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso
sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará,
en último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión y será
presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificación, aprobación o aceptación.
4.
El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este
artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier
protocolo, excepto que para su adopción será
suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el
Protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. La
ratificación, aprobación o aceptación de las
enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 o 4 de
este artículo entrarán en vigor, respecto de las
Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día
después de la fecha en que el Depositario haya recibido
notificación de su ratificación, aprobación o
aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos
tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que
en ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra
parte noventa días después de la fecha en que dicha
Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aprobación o aceptación de las enmiendas.
6.
A los efectos de este artículo por "Partes presente y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y
emitan un voto afirmativo o negativo.
ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS
ARTÍCULO 10.-
1. Los anexos del presente Convenio,
o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del
Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que
toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo
tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y
administrativas.
2. Salvo disposición en contrario
de cualquier protoclo respecto de sus anexos, para la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al
presente Convenio, o de anexos a un protocolo se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescripto en
los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los
anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados
según el procedimiento prescripto en los párrafos 2
y 4 del artículo 9;
b) Cualquiera de las Partes que
no pueda aprobar un anexo adicional el Convenio o un anexo a
cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por
escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas
las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá
en cualquier momento sustituir una declaración anterior de
objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo
entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha
Parte;
c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha
de la distribución de la comunicación por el
Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes
en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no
hayan cursado una notificación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para
la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará
el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y
entrada en vigor de anexos al convenio o de anexos a un protocolo.
En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando
un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo
anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que
entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se
trate.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 11.-
1. En el caso de existir una
controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación
o la aplicación del presente Convenio, las partes
interesadas procurarán resolverla mediante negociación.
2.
Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos
oficios de una tercera parte o solicitar su mediación.
3.
En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio
o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior,
cualquier Estado u organización de integración
económica regional podrá declarar por escrito al
Depositario que, para dirimir algna controversia que no se haya
resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo,
acepta como obligatorios no de los dos siguientes medios de
solución de controversias o ambos:
a) Arbitraje de
conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de
las Partes en su primera reunión ordinaria;
b)
Presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
4. Si las partes, en virtud de lo establecido en
el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el
mismo o ningún procedimeinto, la controversia se someterá
a conciliación de conformidad con el párrafo 5,
salvo que las partes acuerden otra cosa.
5. Se creará
una comisión de conciliación a petición de
una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará
compuesta de miembros designados en igual número por cada
parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los
miembros designados por las partes. La comisión emitirá
un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán
tener en cuenta de buena fe.
6. Las disposiciones de este
artículo se aplicarán respecto de cualqier
protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.
FIRMAN
ARTÍCULO 12.-
El presente Convenio estará
abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de setiembre de
1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22
de setiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.
RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
ARTÍCULO 13.-
1. El Presente Convenio y cualquier
protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados y por las organizaciones de
integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda
organización de las que se mencionan en el párrafo 1
de este artículo que pase a ser Parte en el presente
Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus
Estados miembros, quedará vinculada por todas las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del
protocolo, según corresponda. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca
de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del
protocolo, según corresponda. En tales casos, la
organización y los Estados Miembros no estarán
facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en
el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En
sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo
1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias regidas por el presente
Convenio o por el Protocolo pertinente. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier
modificación importante del ámbito de su
competencia.
ADHESIÓN
ARTÍCULO 14.-
1. El presente Convenio y cualquier
protocolo estarán abiertos a la adhesión de los
Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma
del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de
este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias regidas por el presente
Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones
también nformarán al Depositario sobre cualquier
modificación importante del ámbito de su
competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 13 se aplicarán a las organizaciones de
integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
DERECHO DE VOTO
ARTÍCULO 15.-
1. Cada una de las Partes en el
presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto, en
asuntos de su competencia, con un número de votos igual al
número de sus Estados Miembros que sean Partes en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
RELACIÓN
ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
ARTÍCULO 16.-
1. Ningún Estado ni ninguna
organización de integración económica
regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean
o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.
2.
Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán
ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.
ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO 17.-
1. El presente Convenio entrará
en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Todo protocolo, salvo que en él
se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que haya sido depositado
el undécimo instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a
él.
3. Respecto de cada parte que ratifique, acepte
o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él
después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que
dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4.
Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa,
entrará en vigor para la parte que lo ratifique, acepte o
apruebe o que se adhiera a él después de su entrada
en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el nonágesimo día después de
la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre
en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera
posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de
este artículo, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositos por
los Estados miembros de tal organización.
RESERVAS
ARTÍCULO
18.-
No se podrán
formular reservas al presente Convenio.
RETIRO
ARTÍCULO 19.-
1. En cualquier momento después
de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de
la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para
una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio
notificándolo por escrito al Depositario.
2. Salvo
que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier
momento después de que hayan transcurrido cuatro años
contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya entrado en
vigor para una parte, esa Parte podrá retirarse del
protocolo notificándolo por escrito al Depositario.
3.
Cualquier retiro surtirá efecto un año después
de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
o en una fecha posterior que se indique en la notificación
del retiro.
4. Se considerará que cualquier Parte
que se retire del presente Convenio se retira también de
los protocolos en los que sea parte.
DEPOSITARIO
ARTÍCULO
20.-
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de
Depositario del presente Convenio y de cualesquiera
protocolos.
2. El Depositario informará a las
Partes, en particular, sobre:
a) La firma del presente
Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de conformidad con los artículos 13 y
14;
b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier
protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo
17;
c) Las notificaciones de retiro efectuadas de
conformidad con el artículo 19;
d) Las enmiendas
adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su
aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor
de conformidad con el artículo 9;
e) Toda
comunicación relativa a la adopción, aprobación
o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10;
f)
Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración
económica regional sobre el ámbito de su competencia
con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por
cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito
de competencia;
g) Las declaraciones formuladas con
arresglo al párrafo 3 del artículo 11.
TEXTOS AUTÉNTICOS
ARTÍCULO 21.- El original del
presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
FIRMANTES: En testimonio de lo
cual, los infrascriptos, debidamente autorizados a ese efecto, han
firmado el presente convenio. Hecho en Viena, el 22 de marzo de
1985
-o-
arriba
Anexo
B
INVESTIGACIÓN
Y OBSERVACIONES SISTEMÁTICAS
1. Las Partes en el Convenio
reconocen que las principales cuestiones Científicas son:
a) Una
modificación de la capa de ozono que causase una variación
de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B) que alcanza la superficie de la tierra y
las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos,
los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;
b) Una
modificación de la distribución vertical del ozono
que pudiera alterar la estructura térmica de la atmósfera,
y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas
y el clima.
2. Las Partes en
el Convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán
en la realización de investigaciones y observaciones
sistemáticas y en las formulación de recomendaciones
relativas a futuras investigaciones y observaciones en las
siguientes esferas:
a) Investigación
de los procesos físicos y químicos de la atmósfera.
i) Elaboración
de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de
modelos que tengan en cuenta la interacción entre los
procesos de radiación, químicos y dinámicos;
estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la
atmósfera de diversas especiales químicas fabricadas
por el hombre y que se presenten naturalmente; interpretación
de las series de datos de las mediciones sobre el terreno
efectuadas por satélite y otros medios; evaluación
de las tendencias de los parámetros atmosféricos y
geofísicos y elaboración de métodos que
permitan atribuir a causas determinadas las variaciones en estos
parámetros;
ii) Estudios de
laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las
secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los
procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y
la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar
las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes
del espectro;
iii) Mediciones
sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios
importantes de origen tanto natural como antropogénico,
estudios sobre la dinámica de la atmósfera, medición
simultánea de especies relacionadas fotoqímicamente
hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos
in situ e instrumentos de teleobservación, intercomparación
de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de
correlación para los instrumentos instalados en satélites;
campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la
atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros
meteorológicos;
iv)
Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores
instalados en satélites y de otro tipo, para evaluar los
oligoelementos atomosféricos, el flujo solar y los
parámetros meteorológicos.
b) Investigación
sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los
efectos de la fotodegradación.
i) Relación
entre la exposición del ser humano a las radiaciones
solares visibles y ultravioleta y a) la formación del
cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los
efectos sobre el sistema inmunológico;
ii) Efectos de
las radiaciones ultravioleta que tienen una acción
biológica (UV-B), incluida la relación con la
longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los
bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria
acuática y las pesquerías, así como la
posible inhibición de la producción de oxígeno
del fitoplancton marino;
iii) Mecanismos
por los cuales la radiación ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias,
especies y ecosistemas biológicos, en particular: la
relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción;
fotorreconstitción, adaptación y protección;
iv) Estudios de
los espectro de acción biológica y de la reacción
espectral, utilizando la radiación policromática a
fin de determinar las posibles interacciones de las diversas gamas
de longitud de onda;
v) influencia de
la radiación ultravioleta con efectos biológicos
(UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies
biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera;
los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la
biosíntesis; vi) La influencia de la radicación
ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la
fotodegradación de los contaminantes, los productos
químicos agrícolas y otros materiales.
c) Investigación
de los efectos sobre el clima.
i) Estudios
teóricos y observación de los efectos radiactivos
del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los
parámetros climáticos, tales como las temperaturas
de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes
de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la
estratosfera;
ii) investigación
de los efectos de tales repercusiones climáticas en los
distintos aspectos de las actividades humanas.
d) Observaciones
sistemáticas de:
i) El estado de
la Capa de ozono (es decir, variabilidad especial y temporal de
contenido total de la columna y de la distribución
vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de
Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los
sistemas de observación por satélite y desde
estaciones terrestres;
ii) Las
concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases
que dan origen a las familias HOx, NOx, C10x y del carbono;
iii) Las
temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera,
utilizando sistemas de observación desde estaciones
terrestres y por satélite;
iv) El flujo de
radiación solar, expresado en longitud de onda, qe llega a
la atmósfera terrestre y de la radiación térmica
que sale de éste, utilizando mediciones de satélites;
v) El flujo
solar, analizando por longitud de onda, que llega a la superficie
de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioletas con
efectos biológicos (UV-B);
vi) Las
propiedades y la distribución de los aerosoles desde la
superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de
observación instalados en estaciones terrestres,
aerotransportados y en satélites;
vii) Las
variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento
de programas meteorológicos de alta calidad para su
medición desde la superficie;
viii) Las
oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles,
utilizando métodos mejorados de análisis de los
datos mundiales.
3. Las Partes en
el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades
particulares de los países en desarrollo, para promover la
capacitación científica y técnica adecuada
que sea necesaria para participar en la investigación y
observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo.
Se prestará especial atención a la intercalibración
de los instrumentos y métodos de observación con
miras a obtener conjuntos de datos científicos comparables
o normalizados.
4. Se estima que
las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural
como antropogénico, que no se enumeran por orden de
prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades
químicas físicas de la capa de ozono.
a) sustancias
compuestas de Carbono
i) Monóxido
de carbono (CO)
Se considera que
el monóxido de carbono, que proviene de significativas
fuentes de origen natural y antropogénico, desempña
una importante función directa en la fotoquímica de
la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica
de la estratosfera.
ii) Anhídrido
carbónico (CO2)
El anhídrido
carbónico también procede de importantes fuentes
naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico
al influir en la estructura térmica de la atmósfera.
iii) Metano (CH4)
El metano es de
origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono
troposférico y estratosférico.
iv) Especies de
hidrocarburos que no contienen metano.
Las especies de
hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un
gran número de sustancias químicas, son de origen
natural o antropogénico, y tienen una función
directa en la fotoquímica troposférica y una función
indirecta en la fotoquímica estratosférica.
b) Sustancias
nitrogenadas
i) Oxido nitroso
(N20)
Las principales
fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones
antropogénicas son cada vez más importantes. El
óxido nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico,
que desempeÑa una función vital en el control del
contenido de ozono de la estratosfera.
ii) Oxidos de
nitrógeno (NOx)
Las fuentes de
origen terrestre de NOx desempeñan una importante función
directa solamente en los procesos fotoquímicos de la
troposfera y una función indirecta en la fotoquímica
estratosférica, mientras que la inyección de NOx en
capas cercanas a la tropopasa puede causar directamente un cambio
en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.
c) Sustancias
cloradas
i) Alcanos
totalmente halogenados, por ejemplo, CC14, CFC13, (CFC 11), CF2
C12 (CFC-12), C2F3C13 (CFC-113), C2F4C12 (CFC-1194).
Los alcanos
totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de
fuente de C10x, que tiene una función vital en la
fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud
comprendida entre 30 y 50 kilómetros.
ii) Alcanos
parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3CL, DHF2CL (CFC-22), CH
CCL3, CHFC12 (CFC-21). Las fuentes del CH3CL son naturales,
mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son
de origen antropógenico. Estos gases también sirven
de fuente del C10x estratosféricos.
Sustancias
bromadas Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br. Estos
gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que
actúa de un modo análogo al C10x.
e) Sustancias
hidrogenadas.
i) Hidrógno
(H2)
El Hidrógeno,
que procede de fuentes naturales y antropogénicas,
desempeña una función poco importante en la
fotoquímica de la estratosfera.
ii) Agua (H2O)
El agua es de origen natural y
desempeña una función vital en la fotoquímica
de la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales
de vapor de agua en la estratosfera figuran la oxidación
del metano, y en menor grado, del hidrógeno.
-o-
arriba
Anexo
C
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
1. Las Partes en el Convenio
reconocen que la reunión e intercambio de información
es un medio importante de llevar a la práctica los
objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se
adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes
intercambiarán información científica,
técnica, socioeconómica, comercial y jurídica.
2. Las Partes en
el Convenio, al decidir qué información deberá
reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la
utilidad de la información y el costo de su obtención.
Además, las Partes reconocen que la cooperación en
virtud de este anexo ha de ser compatible con las Leyes,
reglamentos prácticas nacionales en materia de patentes,
secretos comerciales y protección de la información
confidencial y de dominio privado.
3. Información
científica
Esta información
incluye datos sobre:
a) Las
investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como
privadas, para facilitar la coordinación de los programas
de investigación con objeto de utilizar de la manera más
eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el
internacional;
b) Los datos
sobre emisiones necesarios para la investigación;
c) Los resultados
científicos, publicados en textos de circulación
entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos
de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera
al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los
efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que
resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de
tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su
distribución vertical;
d) La evaluación
de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones
para futuras actividades de investigación.
4. Información
técnica
Esta información
comprende datos sobre:
a) La
disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos
y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las
emisiones de sustancias que modifican la capa de zono, y sobre las
investigaciones conexas proyectadas y en curso;
b) Las
limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de
sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías
alternativas.
5. Información
socieconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas
en el anexo I.
Esta información
incluye datos sobre:
a) Producción
y capacidad de producción;
b) Uso y
modalidades de utilización;
c) Importación
y exportación;
d) Costos,
riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan
modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las
medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando
para controlar estas actividades.
6. Información
jurídica
Esta información
incluye datos sobre:
a) Leyes
nacionales, medidas administrativas e investigación
jurídica pertinentes para la protección de la capa
de ozono;
b) Acuerdos
internacionales, incluidos, los acuerdos bilaterales, que guarden
relación con la protección de la capa de ozono;
c) Métodos
y condiciones de concesión de Licencias y disponibilidad de
patentes relacionadas con la protección de la capa de
ozono. |