Poder
Ejecutivo Nacional
MEDIO
AMBIENTE - SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO - COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO
Decreto
(PEN) 1609/04. Del 17/11/2004. B.O.: 19/11/2004. Establécense
medidas a fin de regular la importación y exportación de
sustancias que agotan la capa de ozono. Creación de un registro de
dichos operadores en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable. Licencia de importación y exportación.
Cupos y cuotas. Sanciones.
Bs.
As., 17/11/2004
VISTO
el expediente N° 1-2002-5351000678/03-9 del registro de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE, las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, por las que la
REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION
DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990— y el
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—,
respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que,
en virtud de la ratificación de los instrumentos internacionales
citados en el VISTO, la REPUBLICA ARGENTINA asumió la obligación
de implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y
reconvertir los sectores industriales que utilizan sustancias que
agotan la capa de ozono (SAO) en sus procesos productivos, para
controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de SAO,
con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos
científicos.
Que,
asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418 y 25.389, la
REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE y
MONTREAL al PROTOCOLO DE MONTREAL acordadas en la SEGUNDA, CUARTA Y
NOVENA REUNION DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que
a fin de cumplir los compromisos internacionales asumidos, en
particular por la Enmienda de MONTREAL aprobada mediante la Ley N°
25.389, la REPUBLICA ARGENTINA debe establecer un sistema de
concesión de licencias para la importación y exportación de
sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas
enumeradas en los anexos A, B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que
esta obligación es exigible a la REPUBLICA ARGENTINA desde el 15 de
agosto de 2001.
Que
la Ley N° 24.040 sobre Compuestos Químicos establece en su
artículo 1° que quedan comprendidos en las disposiciones de esa
ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos
químicos incluidos en el Anexo "A" del PROTOCOLO DE
MONTREAL y que su producción, utilización, comercialización,
importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones
establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
Que
el artículo 10 de la Ley N° 24.040 autoriza a la Autoridad de
Aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el
artículo 1° de la misma, de conformidad con los avances
científicos y tecnológicos en la materia.
Que
estos avances científicos y tecnológicos han sido receptados por
las Enmiendas al PROTOCOLO DE MONTREAL de las que la REPUBLICA
ARGENTINA es Parte.
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
N° 296 del 9 de diciembre de 2003 amplió la lista de sustancias
contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.040, agregando a la
misma, en carácter de sustancias controladas, los compuestos
químicos incluidos en los Anexos B, C y E del Protocolo de Montreal
y sus enmiendas.
Que
teniendo el presente Decreto el carácter de norma reglamentaria de
la Ley N° 24.040, el incumplimiento de sus disposiciones
constituye, en los términos del artículo 9° de la ley citada, una
infracción a dicha ley y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la DIRECCION GENERAL DE CONSEJERIA LEGAL
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO han tomado la intervención que les corresponde.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I
OBJETO
Y DEFINICIONES
Artículo
1° — El presente Decreto establece las medidas que deberán
adoptarse a fin de regular la importación y exportación de las
sustancias controladas contenidas en el artículo 1° de la Ley N°
24.040 y sus sucesivas ampliaciones, incluyendo aquellas sustancias
recuperadas, recicladas y regeneradas.
Art.
2° — A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
a)
Sustancias controladas: cualquier sustancia regulada por la Ley N°
24.040 y modificatorias, incluidas las mezclas que contengan dichas
sustancias. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias,
con excepción del isómero 1,1,2-Tricloroetano. Excluye toda
sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el
transporte o almacenamiento de esa sustancia.
b)
Sustancias controladas recuperadas: aquellas sustancias controladas
usadas, recogidas y almacenadas procedentes de maquinarias equipos,
receptáculos, etc. en el curso del mantenimiento o previo a su
eliminación.
c)
Sustancias controladas recicladas: aquellas sustancias controladas
recuperadas, que sean sometidas a un procedimiento de depuración
básico.
d)
Sustancias controladas regeneradas: aquellas sustancias controladas
recuperadas, reelaboradas y purificadas mediante mecanismos como el
filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin
de establecer la adecuación de sus propiedades a una norma de
calidad especificada.
e)
Registro histórico: la totalidad de las importaciones y/o
exportaciones de sustancias controladas que hubiera realizado una
misma persona física o jurídica, en el período de TRES (3) años
anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente; o, en el
caso de las sustancias controladas cuyas medidas de control no
estén en aplicación a esa fecha, en el período de TRES (3) años
anteriores a la fecha de inicio de las medidas de control
correspondientes.
CAPITULO
II
REGISTRO
Art.
3° — Créase el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO). Dicho registro
funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
Art.
4° — Toda persona física o jurídica que tenga por objeto o
actividad la importación y/o exportación de las sustancias
definidas en el Artículo 2° deberá inscribirse por única vez en
el Registro mencionado en el artículo precedente, de acuerdo con
las normas complementarias del presente Decreto que oportunamente
dicte la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
III
LICENCIA
DE IMPORTACION Y EXPORTACION
Art.
5° — Quienes importen y/o exporten sustancias controladas
deberán solicitar a la Autoridad Autoridad de Aplicación una
autorización de importación/ exportación. Esta autorización se
denominará "Licencia de Importación" o "Licencia de
Exportación", según el caso.
La
Autoridad de Aplicación podrá denegar por resolución fundada el
otorgamiento de dicha licencia cuando a su criterio no se encuentren
reunidas las condiciones y/u objetivos establecidos por este Decreto
y en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la
REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
6° — La solicitud de la licencia de importación y/o exportación
se hará de conformidad con las normas complementarias del presente
Decreto que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
IV
CUPOS
Y CUOTAS
Art.
7° — El otorgamiento de licencias de importación y/o
exportación de las sustancias cuyas medidas de control estén en
aplicación está sujeto a cupo.
Dicho
cupo deberá respetar los compromisos internacionales asumidos por
la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, y las
enmiendas de las que la REPUBLICA ARGENTINA sea Parte.
Art.
8° — El cupo de sustancias controladas será distribuido y
adjudicado anualmente por la Autoridad de Aplicación en cuotas
intransferibles. Se entenderá por período anual el comprendido por
los doce meses siguientes a la fecha de entrada en aplicación de la
medida de control correspondiente a cada sustancia.
Art.
9° — Los interesados en obtener una licencia de importación y/o
exportación de las sustancias sujetas a medidas de control en
aplicación, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la
adjudicación de una cuota de conformidad con lo que establezcan las
normas complementarias del presente Decreto.
Art.
10. — El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto total del cupo
de una determinada sustancia controlada para cada período anual
será distribuido en cuotas en la forma que determine la Autoridad
de Aplicación. A tal fin se tendrá en cuenta prioritariamente el
valor promedio del registro histórico del solicitante,
asegurándose una distribución razonable de cuotas a favor de
nuevos o eventuales importadores y/o exportadores.
Para
los años posteriores al primer año, se considerará el valor
promedio de la totalidad de las importaciones y/o exportaciones de
sustancias controladas que hubiera realizado una misma persona
física o jurídica, en el período de TRES (3) años inmediatamente
anteriores a su solicitud de cuota.
Art.
11. — En el caso de adjudicatarios de cuotas de importación y/o
exportación que no hubieren hecho uso de las mismas en los plazos
que fijen las normas complementarias del presente Decreto, la
Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para disponer la
reasignación de la cuota remanente.
Art.
12. — El CINCO POR CIENTO (5%) del monto total del cupo de una
determinada sustancia controlada para cada período anual se
mantendrá como reserva con el objeto de asegurar que no se exceda
el nivel de consumo y/o producción resultante de las medidas de
control en aplicación.
Dicho
porcentaje será destinado a atender posibles variaciones ocurridas
durante el transporte u otras diferencias menores compatibles con la
práctica comercial normal en las cantidades efectivamente
importadas y/o exportadas.
CAPITULO
V
SANCIONES
Art.
13. — El incumplimiento del presente Decreto queda sujeto al
régimen sancionatorio establecido por la Ley N° 24.040.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
14. — Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE.
Facúltase
a la misma a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias tendientes al mejor cumplimiento del presente y en
el marco de los compromisos internacionales asumidos por la
REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
15. — El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
16. — De forma.
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