Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
RESIDUOS
PELIGROSOS
Resolución
(SAyDS) 5/03. Del 16/9/2003. B.O.: 22/9/2003. Apruébase la Operatoria
Especial de Manifiestos Ley Nº 24.051
de Múltiples Generadores de residuos Categoría Sometida a control Y01 -
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal,
destinados a otra jurisdicción. Procedimiento.
Bs.
As., 16/9/2003
VISTO
el Expediente Nº 70-1159-2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, actualmente en
jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, la Ley de Residuos Peligrosos Nº
24.051, su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que
por el expediente citado en el VISTO tramita la solicitud de una
operatoria especial de Manifiestos, presentada por la Cámara Argentina de
Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental en el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Que
la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección
Ambiental ha requerido de esta Secretaría un procedimiento que contemple
la operatoria de Manifiestos de Múltiples Generadores, agilizando y
simplificando el trámite administrativo, propendiendo al cumplimiento de
la normativa para los sujetos involucrados en la gestión y tratamiento de
residuos patológicos, atendiendo que en diversas jurisdicciones del país
se carece de operadores o bien ellos no tienen la capacidad operativa en
calidad y/o cantidad necesaria para tratar dichos residuos generados en la
misma jurisdicción, ocasionando un tránsito ineludible a otras
jurisdicciones con capacidad de tratamiento excedente.
Que
la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la
obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y
OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, de las personas físicas o jurídicas
responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos, debiendo cumplimentar para dicha inscripción
los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley,
según corresponda.
Que
en el Anexo I de la Ley Nº 24.051 —CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL— se
consideran como Corriente de desecho Y1: Desechos clínicos resultantes de
la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas
para salud humana y animal, a la vez que en Anexo II - LISTA DE
CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD - H6.2 se contemplan como sustancias
infecciosas a las sustancias o desechos que contienen microorganismos
viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en
los animales o en el hombre.
Que
mediante el artículo 12 de la Ley Nº 24.051 se establece que la
naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia
del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o
disposición final, quedará documentada en un instrumento que llevará la
denominación de Manifiesto.
Que
dentro del universo de los sujetos prestadores de servicios de atención a
la salud, existe una enorme cantidad de instituciones pequeñas y medianas
que generan residuos patológicos, careciendo en la mayoría de los casos
de una estructura de gestión administrativa suficiente, derivando en las
consiguientes dificultades para iniciar el circuito de los pertinentes
Manifiestos aludidos en la Ley Nº 24.051.
Que,
conforme la normativa citada y sus normas complementarias, de producirse
movimientos interjurisdiccionales de Residuos Peligrosos le corresponde a
esta Secretaría actuar como Autoridad de Aplicación.
Que
esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
referida normativa, proveyendo a la protección de la salud de las
personas y el ambiente en general en cumplimiento de la Ley Nº 24.051,
debe adoptar medidas conducentes hacia la gestión ambientalmente adecuada
de los residuos peligrosos.
Que
para ello, esta Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para
obtener la información relativa a la totalidad de los residuos patológicos
generados, su transporte y tratamiento.
Que
una operatoria especial de Manifiestos Ley Nº 24.051 de MULTIPLES
GENERADORES de residuos Categoría Sometida a Control: Y01-Desechos clínicos
resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos
y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción, a
gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE
RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario, resulta razonable en cuanto
implica una economía de trámite a los meros efectos administrativos, sin
alterar los objetivos perseguidos por la normativa vigente y la
responsabilidad que a cada uno de los sujetos corresponde en los términos
de las mismas.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de
lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92, sus
modificatorios y complementarios), Decreto 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y modificatorios, Decreto Nº 295 de fecha 30 de junio de 2003 y el
artículo 60 de la Ley Nº 25.612, según Decreto de Promulgación Nº
1343 de fecha 25 de julio de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo
1º — Aprobar la OPERATORIA ESPECIAL DE MANIFIESTOS LEY Nº 24.051
de MULTIPLES GENERADORES de residuos Categoría Sometida a Control: Y01-
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal,
destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL
DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter
voluntario.
Art.
2º — La operatoria aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución
se sujetará al siguiente procedimiento:
a)
El Generador deberá autorizar al Operador o al Transportista, a quienes
hubiera contratado para la gestión de sus Residuos Peligrosos, a adquirir
el Manifiesto. Dicha autorización, la cual deberá expresar por escrito,
es al solo efecto del trámite administrativo sin alterar las
responsabilidades que, como generador de residuos peligrosos, le
corresponden. Para iniciar la operatoria, el autorizado deberá completar
debidamente el manifiesto a efectos de su presentación ante el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, conjuntamente
con la autorización mencionada.
b)
En el Manifiesto deberá documentarse el movimiento de residuos Categoría
Sometida a Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y
animal de múltiples generadores, destinados a otra jurisdicción, en
función de una hoja de ruta de recolección diaria prefijada.
c)
Al dorso del Manifiesto deberán declararse los datos de cada uno de los
Generadores, incluyendo nombre o razón social, número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio y la cantidad de residuos
estimada a retirar. De estar inscripto como Generador ante el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS deberá
incluirse número y año del expediente respectivo.
d)
El Manifiesto debidamente firmado por el autorizado, Operador o
Transportista según corresponda, deberá ser presentado en el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS acompañado de
una copia en soporte magnético que contenga los datos enunciados en el
punto c), a los efectos del control de la vigencia de los Certificados
Ambientales del Operador y Transportista, a partir de lo cual se procede a
su inclusión en el sistema, insertándose un sello fechador, en el
original y las 5 copias, con la fecha en la que es retirado por el
autorizado. El original del Manifiesto quedará en el REGISTRO NACIONAL DE
GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.
e)
El Transportista deberá llevar permanentemente el original de la copia Nº
2, debidamente sellada mientras realice la recolección de los residuos
peligrosos en función de la hoja de ruta diaria correspondiente.
f)
Para cerrar el ciclo, el Operador deberá entregar ante el REGISTRO
NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS el original de
la copia Nº 5 del Manifiesto, conjuntamente con el soporte magnético,
donde deberá constar la cantidad exacta de kilos tratados y/o dispuestos
de cada generador, con la firma obligatoria del Operador y el
Transportista.
g)
El Operador, en forma mensual, entregará obligatoriamente a cada
Generador incluido en la nómina del reverso del Manifiesto, el
correspondiente certificado de tratamiento de los residuos, consignando
expresamente en dicho certificado el/los número/s serial/les del/los
manifiesto/s Ley Nº 24.051
de MULTIPLES GENERADORES utilizado/ s para el transporte y disposición de
sus residuos peligrosos.
Art. 3° (texto s/Resolución (SAyDS) 3/08)
— Autorízase al Director Nacional de Control Ambiental a hacer extensivo
dicho procedimiento para el supuesto de otras categorías sometidas a
control, siempre y cuando se trate de la recolección de una misma
categoría sometida a control, o cuando dichas categorías no presenten
incompatibilidad de riesgo para su recolección en forma conjunta y que
responda a una hoja de ruta diaria”.
Texto anterior:
Art.
3º — Autorízase al Director Nacional de Gestión Ambiental a hacer
extensivo dicho procedimiento para el supuesto de otras categorías
sometidas sometidas a control, siempre y cuando se trate de la recolección
de una misma categoría de control y que responda a una hoja de ruta
diaria.
Art.
4º — De forma.
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