Poder
Legislativo Nacional
SALUD
PUBLICA – INVESTIGACION
MEDICA Y CIENTIFICA – USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Ley N°
27.350. Sanción:29/3/2017. Promulgación: 18/4/2017. B.O.: 19/4/2017. Salud
Pública. Investigación médica y científica. Uso medicinal de la planta de
Cannabis y sus derivados.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN
MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS
DERIVADOS
Artículo 1°-
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio
para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o
paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y
promoviendo el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°-
Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del
Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no
convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°-
Objetivos. Son objetivos del programa:
a) Emprender
acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la
salud;
b) Promover
medidas de concientización dirigidas a la población en general;
c) Establecer
lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;
d) Garantizar
el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda
persona que se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la
reglamentación;
e) Desarrollar
evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas
de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales;
f) Investigar
los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus
derivados en la terapéutica humana;
g) Comprobar la
eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades
y el impacto en el organismo humano;
h) Establecer
la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y
la universalización del acceso al tratamiento;
i) Conocer los
efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus
derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso,
promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;
j) Propiciar la
participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las
patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional
médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán
aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos
utilizados para su autocuidado;
k) Proveer
asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a
la población afectada que participe del programa;
l) Contribuir a
la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente
al cuidado integral de las personas que presentan las patologías
involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la
planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°-
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe ser determinada por
el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Se encontrará
autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines médicos y
científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 5°- La
autoridad de aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la
aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular
acciones y firmar convenios con instituciones académico científicas,
organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°- La
autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones
requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a
efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de
cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la
importación o de la producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la
autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del
Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como
para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa.
En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los
laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°- La
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados,
cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas
en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión
será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8°-
Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un
registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo
dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los
pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías
incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales
públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta
de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos
personales.
Artículo 9°-
Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo Honorario, que estará
integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales
y profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen
acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren
deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de
intereses que afecten la transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.-
El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción
Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en
cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas
sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes
para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.
Artículo 11.-
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación,
dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones
presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse
con los siguientes recursos:
a) Las sumas
que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad
de aplicación;
b) Todo otro
ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;
c) Las
subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales
y/o internacionales;
d) Los
intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos
que fijen leyes especiales;
f) Los recursos
no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12.-
Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el
marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación.
Artículo 13.-
Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley
dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Poder
Legislativo Nacional
SALUD
PUBLICA – INVESTIGACION
MEDICA Y CIENTIFICA – USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Decreto
(PEN) 266/17. Del 18/4/2017. B.O.: 19/4/2017. Medicamentos. Se promulga la
Ley N° 27.350.
Ciudad de
Buenos Aires, 18/04/2017
En uso de las
facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION NACIONAL,
promúlgase la Ley Nº 27.350 (IF-2017-06644807-APN-MS), sancionada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 29 de marzo de 2017.
Dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD.
Cumplido, archívese. |