Ministerio de Economía y
Ministerio de Salud
EMERGENCIA SANITARIA
NACIONAL - LISTADO DE PRODUCTOS CRITICOS (LEY 25590)
Resolución Conjunta (ME,
MS) 99/02 y 344/02. Del 19/6/2002. B.O.: 20/6/2002. Actualización del
listado de productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de
la salud humana, establecido en el Anexo I de la
Ley Nº 25.590.
Bs. As., 19/6/2002
VISTO el Expediente Nº
001-002600/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.590 exime
totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes e
Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de determinados
productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud
humana.
Que en virtud de lo
establecido por el primer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 25.590,
el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y
con intervención del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tendrán a su cargo la
actualización del listado de mercaderías a que alude el Artículo 1º de
la mencionada Ley.
Que en atención a lo
enunciado precedentemente, se estima conveniente constituir un Grupo
Técnico de Trabajo con la participación de especialistas de los
Ministerios y el organismo citados en el Considerando anterior, que
estará avocado, sin perjuicio de atender la situación crítica por la que
atraviesa el sector salud, a la tarea de actualización ya aludida,
teniendo en cuenta tanto la oferta productiva nacional como el resguardo
de los ingresos fiscales pertinentes.
Que ante el número de altas y
bajas a producirse en el listado de la Ley Nº 25.590, y hasta tanto se
reúna el Grupo Técnico de Trabajo a que se hace referencia en el
Considerando anterior, resulta conveniente consolidar dicho listado y
disponer la actualización del mismo.
Que asimismo, cada uno de los
Ministerios mencionados precedentemente se encuentran facultados para
realizar las interpretaciones y aclaraciones que estimen convenientes,
efectuar las consultas a otros organismos y dictar las normas
reglamentarias que permitan una adecuada, rápida y eficaz implementación
de las aludidas exenciones.
Que entre los bienes objeto
de la eximición establecida por la Ley Nº 25.590, se encuentran algunos
con reconocida existencia de producción local, por lo que procede su
exclusión del listado anexo a la Ley.
Que a lo mencionado en el
Considerando anterior, debe agregarse que también se incluyen
determinados insumos y, que éstos en general, no siempre son de uso
específico para el sector que nos ocupa, sino que por el contrario,
tienen dualidad o pluralidad de aplicaciones, lo cual, de mantenerse su
inclusión, conllevaría a efectos no deseados, tales como la alteración
de las estructuras de costos de cadenas productivas ajenas al sector
salud.
Que se han detectado errores
de orden tanto clasificatorio como de descripción de ciertas mercaderías
consignadas en el Anexo 1 de la ley aludida, los cuales deben ajustarse
a la codificación y designación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, a
los fines de evitar la generación de dificultades de carácter operativo
al momento del despacho a plaza de los bienes involucrados.
Que a su vez y teniendo en
cuenta que se han identificado nuevos productos que, por su criticidad,
deben ser incluidos en el listado de mercaderías objeto de las
desgravaciones dispuestas por la mencionada ley, resulta procedente
efectuar los correspondientes ajustes en el listado de ítems
involucrados.
Que teniendo en cuenta el
destino de los bienes importados involucrados en las exenciones
instituidas por la Ley en cuestión, corresponde que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del
MINISTERIO DE SALUD tome la intervención pertinente.
Que por otro lado ciertas
partes y accesorios de equipos del sector salud pueden ser provistos, en
algunos casos, por fabricantes locales, por lo que a fin de no afectar
el normal desenvolvimiento de los mismos, se hace necesaria la adopción
de medidas de contralor que aseguren el cumplimiento del objetivo de la
Ley Nº 25.590.
Que en este sentido
corresponde que los organismos competentes implementen los
procedimientos tendientes a satisfacer esta exigencia.
Que dado el destino de
determinados bienes involucrados en las exenciones aludidas se hace
necesario circunscribir las mismas a aquellas mercaderías que acrediten
la condición de nuevas sin uso.
Que resulta necesario adoptar
los recaudos pertinentes a los fines de garantizar que el menor costo de
nacionalización, derivado de las exenciones transitorias otorgadas por
la citada ley, se traduzca efectivamente en una reducción proporcional
de los precios a los que se comercialicen dichos bienes en el mercado
doméstico, para lo cual los organismos competentes deberán dictar las
normas correspondientes.
Que el MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD han tomado la
intervención que establece la Ley Nº 25.590.
Que asimismo, los Servicios
Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA y del MINISTERIO DE
SALUD han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Ley
Nº 25.590.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVEN:
Artículo 1º — Actualízase el
Anexo 1 de la Ley Nº 25.590 por las SIETE (7)
planillas que, como Anexo, forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — A los efectos de
que la importación definitiva para consumo de los bienes comprendidos en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
consignadas en el Anexo de la presente resolución queden alcanzados por
lo dispuesto en la Ley Nº 25.590, deberán contar con la Autorización de
Importación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD en los términos de
la Disposición Nº 2723 de fecha 2 de junio de 1997 de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Art. 3º — Los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR indicadas en el Anexo de la presente resolución deberán cumplir
con la condición de ser nuevos sin uso.
Art. 4º — Las mercaderías
importadas con destinación definitiva para consumo identificadas con la
llamada (1), comprendidas en las posiciones arancelarias consignadas en
el Anexo de la presente resolución, estarán sujetas a la intervención de
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
La aludida intervención se
implementará a través de una constancia que la citada dependencia
extenderá para los casos que, contando con la debida autorización de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
dependiente del MINISTERIO DE SALUD establecida por el Artículo 2º de la
presente medida, no merezcan objeción para gozar de las exenciones
establecidas por la Ley Nº 25.590.
Cuando se trate de partes y
accesorios de equipos, la autorización extendida por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del
MINISTERIO DE SALUD deberá consignar que los mismos constituyen
elementos de reposición a ser incorporados a equipamiento importado
registrado en la citada Administración.
Art. 5º — Créase un Grupo
Técnico de Trabajo integrado por funcionarios del MINISTERIO DE SALUD,
DE ECONOMIA, DE LA PRODUCCION, y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, el cual, a propuesta de
este último organismo, procederá a elaborar y elevar un informe con el
objeto de realizar las futuras actualizaciones de la lista de
mercaderías que gozarán de las exenciones establecidas por la
Ley Nº 25.590.
Art. 6º — Los importadores y
los distintos agentes económicos intervinientes en las etapas de
comercialización de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el
Anexo de la presente medida deberán cumplir con la normativa
complementaria, que a tal efecto dicten los organismos competentes con
el fin de garantizar que el menor costo de nacionalización, derivado de
las exenciones transitorias establecidas por la
Ley Nº 25.590, se traduzca efectivamente en una reducción
proporcional de los precios a los que se comercializan dichos bienes en
el mercado doméstico.
Art. 7º — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 8º — De forma.
(Nota Ecofield: Ver
Resolución Conjunta N° 370 y 349/2003 del
Ministerio de Economía y del Ministerio de Salud respectivamente B.O.
26/5/2003, por la cual se actualiza el presente Anexo. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO
PARTES Y ACCESORIOS DE LOS
SIGUIENTES INSTRUMENTOS Y APARATOS DE USO MEDICO
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