Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
ARTICULOS DE PUERICULTURA Y JUGUETES - INSTRUCTIVO PARA
EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 583/08.
Resolución (MS) 2/11. Del
7/1/2011. B.O.: 13/1/2011. La verificación del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD Nº 583 de fecha 4 de junio de 2008 se concretará a través de la
obtención de un certificado emitido por un ORGANISMO DE CERTIFICACION DE
PRODUCTOS en base a resultados de ensayos realizados por LABORATORIOS DE
ENSAYO, ambos acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, y
reconocidos por este Ministerio.
Bs. As., 7/1/2011
VISTO el expediente
1-2002-18.515/10-7 del registró del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO
Que desde hace años el
MINISTERIO DE SALUD promueve una política activa de reducción de riegos
para la infancia regulando las condiciones de seguridad y la composición
química de artículos de uso habitual en esa etapa de la vida.
Que habiendo tomado
conocimiento de la posible existencia de riesgos para la salud de los
niños menores de (TRES) 3 años por el empleo de ésteres de ácido ftálico
como plastificantes en la fabricación de mordillos y otros artículos de
puericultura, así como de juguetes que puedan ser mordidos o lamidos, el
MINISTERIO DE SALUD dictó oportunamente la Resolución Nº 978 de fecha 9
de diciembre de 1999.
Que por persistir las razones
que motivaron dicha decisión fue ratificada y perfeccionada a través de
las Resoluciones Ministeriales Nº 438 del 30 de abril de 2001, Nº 324
del 31 de mayo de 2002, Nº 180 del 24 de febrero de 2004 y Nº 243 del 10
de marzo de 2006.
Que a fin de actualizar la
regulación del uso de ftalatos como plastificantes de los materiales
flexibles que componen los juguetes y los artículos de puericultura el
MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución Nº 583 de fecha 4 de junio de
2008, por la cual se restringe la presencia de tres ftalatos (DBP, BBP y
DEHP) para los artículos, o partes de éstos, de material flexible
(artículo 1º) y la presencia de otros tres (DNOP, DINP y DIDP) para los
artículos, o partes de éstos, de material flexible que puedan ser
introducidas en la boca por los niños (artículo 2º).
Que dicha Resolución también
definió que el ingreso al país de artículos de puericultura y juguetes
fabricados con materiales flexibles, requiere la presentación de un
informe técnico de INTIPlásticos que acredite el cumplimiento de los
términos establecidos (artículo 3º).
Que la implementación de este
procedimiento ha revelado en la práctica una complejidad importante y
superado permanentemente la capacidad operativa del organismo
responsable.
Que a fin de evitar que estos
inconvenientes afectaran la dinámica propia del mercado de los juguetes
y artículos para puericultura el MINISTERIO DE SALUD ha tomado sucesivas
decisiones, expresadas por las Resoluciones Nº 1107 del 2 de octubre de
2008, Nº 256 del 12 de marzo de 2009, Nº 373 del 2 de octubre de 2009 y
Nº 1078 del 29 de diciembre de 2009.
Que por ellas se ha
establecido la creación de una Comisión Transitoria (Resolución Nº
1107/08), prorrogado los plazos de entrada en vigencia de la norma
(Resoluciones Nº 1107/08 y Nº 256/09), dictado un instructivo para
definir inequívocamente el universo alcanzado (Resolución Nº 373/09), y
definido un procedimiento transitorio alternativo para el ingreso al
país de los productos alcanzados (Resoluciones Nº 373/09 y Nº 1078/09).
Que se ha elaborado una
propuesta superadora del estado actual de cosas, en virtud de lo cual se
dictó la Resolución Ministerial Nº 806 del 4 de mayo de 2010,
estableciendo que "el informe técnico a presentar ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS sea elaborado por un Organismo de Certificación de
Productos acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION".
Que de esta manera se
instrumentará un sistema de evaluación de la conformidad regulado que
amplía la oferta de organismos prestadores procurando que el proceso se
realice en tiempos acordes con la dinámica que el mercado requiere, y
llegue en tiempo y forma al consumidor, garantizando el cumplimiento de
lo dispuesto.
Que la acreditación otorgada
por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION es en el campo voluntario y
requiere el reconocimiento de este MINISTERIO DE SALUD para su
aplicación en el campo de la certificación obligatoria.
Que la protección de la salud
de los niños que la Resolución Ministerial Nº 583/08 procura, sólo podrá
asegurarse estableciendo procedimientos públicos y transparentes,
homogéneos para todos los actores involucrados.
Que por ello se hace
necesario definir específicamente las condiciones y criterios que deben
ser satisfechos para el adecuado cumplimiento de lo normado.
Que el MINISTERIO DE SALUD
debe establecer los criterios a los que deberá ajustarse toda la
operatividad de los Organismos Certificadores de Productos y de los
Laboratorios de Ensayo, a fin de dar base y fundamento a la tarea del
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION.
Que la intervención del
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION garantiza el seguimiento de la
actividad de los Organismos Certificadores de Productos y de los
Laboratorios de Ensayo.
Que desde la promulgación de
la Resolución Ministerial Nº 979/99 el CENTRO DE INVESTIGACION .Y
DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA, dependiente del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (ex-CITIP-INTI, ahora
INTI-Plásticos), desarrolló la experiencia necesaria para establecer los
requisitos técnicos que deben cumplir los laboratorios para la
determinación analítica del contenido de ftalatos de manera que pueda
dar confianza y trazabilidad a los resultados.
Que, asimismo, es necesario
garantizar una transición ordenada desde el sistema que se venía
empleando hacia el establecido por la Resolución Ministerial Nº 806/10,
procurando no afectar los compromisos contraídos ni la continuidad de
los procedimientos en trámite.
Que hasta tanto no se cuente
en el país con suficientes entidades acreditadas resulta conveniente
reconocer transitoriamente a aquellas organizaciones que, por su
trayectoria e idoneidad, garanticen un adecuado control del cumplimiento
de las especificaciones obligatorias.
Que para ello se ha
trabajado, en el marco de la Comisión Transitoria creada por la
Resolución Ministerial Nº 1107/08, en cooperación con todos los
Organismos de Certificación de Juguetes acreditados por el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION y reconocidos por la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR (INTI-ORGANISMO DE CERTIFICACION, el INSTITUTO.
ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION —IRAM— Y TUV Rheinland
Argentina S.A.r), la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, y representantes de la CAMARA ARGENTINA DE LA
INDUSTRIA DEL JUGUETE, la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESAS DEL JUGUETE Y
AFINES y la ASOCIACION DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS
INFANTILES, y se ha efectuado un proceso de consultas con el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION, procurando acordar los términos de referencia
a aplicarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — La verificación
del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 583 de fecha 4 de junio de 2008 se
concretará a través de la obtención de un certificado emitido por un
ORGANISMO DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS en base a resultados de ensayos
realizados por LABORATORIOS DE ENSAYO, ambos acreditados por el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, y reconocidos por este Ministerio.
ARTICULO 2º — Para la
realización del proceso de certificación, los ORGANISMOS DE
CERTIFICACION DE PRODUCTOS deberán seguir los procedimientos fijados en
el INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO de la RESOLUCION Nº 583/08 del
MINISTERIO DE SALUD, que se acompaña como ANEXO I de la presente.
ARTICULO 3º — Para determinar
el contenido de ftalatos en juguetes y artículos de puericultura, los
LABORATORIOS DE ENSAYO deberán ajustar su operatoria al PROTOCOLO DE
CUANTIFICACION DE FTALATOS que se acompaña como ANEXO II de la presente.
A los efectos de posibilitar
el cumplimiento de los requisitos de acreditación de los LABORATORIOS DE
ENSAYO, se invitará al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL a
proveer, a través de INTI-Plásticos, el servicio de Laboratorio de
Referencia para la determinación de ftalatos, con el objetivo de generar
y proveer Programas de Ensayos de Aptitud por comparaciones
interlaboratorios a los LABORATORIOS DE ENSAYO, considerando que la
participación satisfactoria de éstos en dichos programas constituye uno
de los medios a través de los cuales el LABORATORIO da prueba de su
competencia técnica.
ARTICULO 4º — El ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION informará de manera fehaciente a la DIRECCION
NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION del MINISTERIO DE
SALUD, a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y a la DIRECCION TECNICA DE IMPORTACION de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS toda novedad que
se produzca en el listado de ORGANISMOS DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS y
de LABORATORIOS DE ENSAYO acreditados para la evaluación del contenido
de ftalatos requerido por la Resolución Nº 583/08.
ARTICULO 5º — Hasta tanto las
entidades certificadoras y los laboratorios de ensayo interesados en
brindar el servicio de evaluación del contenido de ftalatos en juguetes
y artículos de puericultura se encuentren acreditados ante el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION, a fin de satisfacer las necesidades del
mercado el MINISTERIO DE SALUD a través de la SUBSECRETARIA DE
RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION, podrá reconocer con una validez
máxima de un año calendario a entidades que por su trayectoria e
idoneidad aseguren un adecuado contralor de las disposiciones en la
materia.
A tal fin, las entidades
interesadas deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE RELACIONES
SANITARIAS E INVESTIGACION del MINISTERIO DE SALUD la solicitud que se
acompaña como punto 9 del ANEXO I de la presente.
Los laboratorios deberán
acompañar la solicitud arriba mencionada con una recomendación de
reconocimiento emitida por INTI-Plásticos, que para ello definirá y
comunicará las condiciones requeridas.
Además, para solicitar dicho
reconocimiento transitorio será requisito la presentación de la
correspondiente Solicitud de Acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION durante el transcurso del primer semestre de producido
aquel reconocimiento. Caso contrario, el reconocimiento transitorio
caducará automáticamente.
La SUBSECRETARIA DE
RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION del MINISTERIO DE SALUD informará
de manera fehaciente a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a la DIRECCION TECNICA DE IMPORTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION y a INTI-Plásticos todos los
reconocimientos transitorios para la evaluación del contenido de
ftalatos requerido por la Resolución Nº 583/08 que otorgue.
ARTICULO 6º — Hasta CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles administrativos posteriores a que la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION del MINISTERIO DE
SALUD haya otorgado el reconocimiento transitorio del primer ORGANISMO
DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS habilitado para la evaluación del
contenido de ftalatos requerido por la Resolución Nº 583/08, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS continuará aceptando los informes técnicos
emitidos por el CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA
INDUSTRIA PLASTICA del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI-Plásticos), o una Declaración Jurada del importador donde conste
que el producto satisface los requerimientos establecidos en dicha
Resolución y una constancia emitida por INTI-Plásticos de que se ha
iniciado la tramitación de dicho informe. En este caso se autorizará el
ingreso de la mercadería sin derecho a uso hasta que se disponga del
resultado satisfactorio de INTI-Plásticos.
ARTICULO 7º — Será causa de
caducidad de los reconocimientos emitidos la comprobación por parte de
la AUTORIDAD DE APLICACION de cualquier irregularidad en los
procedimientos por los cuales se haya extendido el correspondiente
reconocimiento.
ARTICULO 8º — A efectos de
evaluar el desarrollo de las actividades de las entidades reconocidas,
las mismas deberán poner a disposición del MINISTERIO DE SALUD toda la
información que éste les requiera.
ARTICULO 9º — Quedan
excluidos de la verificación aduanera de los requisitos establecidos por
la presente, los productos que ingresen al país bajo los regímenes de
muestras, equipajes e importaciones temporarias.
ARTICULO 10. — Derógase la
Resolución Ministerial Nº 373 del 2 de octubre de 2009 por la cual se
aprobó el INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO de la Resolución Ministerial
Nº 583 de fecha 4 de junio de 2008.
ARTICULO 11. — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a
la DIRECCION TECNICA DE IMPORTACION de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION y
al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para su conocimiento y
adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
ARTICULO 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 583/2008 DEL MINISTERIO DE SALUD
El presente instructivo es
una guía para el cumplimiento de la Resolución (MSN) Nº 583/2008 y sus
complementarias, destinada a definir los criterios generales a
considerar por todas las partes involucradas en su ejecución.
El mismo fue elaborado en el
marco de la Comisión Transitoria creada por la Resolución (MSN) Nº
1107/08, en la que participaron INTI-Plásticos (CENTRO DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA, del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial), la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la
CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, la ASOCIACION ARGENTINA DE
EMPRESAS DEL JUGUETE Y AFINES, la ASOCIACION DE FABRICANTES E
IMPORTADORES DE PRODUCTOS INFANTILES Y DE BEBE, INTI-ORGANISMO DE
CERTIFICACION, EL INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM)
Y TUV Rheinland Argentina S.A.r, y consultado con el ORGANISMO ARGENTINO
DE ACREDITACION (OAA).
Dicha Resolución regula el
uso de ftalatos como plastificantes de los materiales que componen los
juguetes y los artículos de puericultura, estableciendo:
a) la restricción de la
presencia de tres ftalatos (DBP, BBP y DEHP) para los artículos o partes
de éstos (Artículo 1º);
b) la restricción adicional
de la presencia de otros tres ftalatos (DNOP, DINP y DIDP) para los
artículos, o partes de éstos, que puedan ser introducidas en la boca por
los niños (Artículo 2º);
Además, para el caso de
ingreso al país de artículos de puericultura y juguetes fabricados con
materiales susceptibles de ser plastificados con ftalatos, requiere que
se certifique el cumplimiento de los términos de la Resolución.
Definir los conceptos
necesarios para la mejor interpretación del alcance de la Resolución
(MSN) Nº 583/2008, y la verificación de su cumplimiento.
La Resolución (MSN) Nº
583/2008 se aplica a juguetes y artículos de puericultura, siempre que
los mismos contengan una o más partes fabricadas con material
susceptible de ser plastificado con ftalatos (por ejemplo policloruro de
vinilo —PVC— en juguetes y artículos de puericultura, y caucho natural
en tetinas, mordillos y chupetes).
Quedan alcanzados los envases
(para juguetes) fabricados con PVC plastificado que se sigan usando
durante la vida útil del producto y que puedan quedar disponibles para
el niño como parte del juguete1.
La Resolución no alcanza a
los artículos fabricados exclusivamente con material rígido, a los
"juguetes para relaciones sociales"2, a los cables de conducción
eléctrica, ni a los cables de frenos o las ruedas de rodados tales como
bicicletas, triciclos, monopatines, ‘rollers’ y patinetas o de artículos
de puericultura, tales como cochecitos o cunas.
4.1. Juguete: "se entenderá
por juguete aquel producto destinado a ser utilizado con fines de juego
por niños de edad inferior a los 14 años"3.
———
1 Por ejemplo bolsas o
carteritas, según requisito 4.10 en norma MERCOSUR NM 300-1:2002.
2 Según listado de la norma
MERCOSUR NM 300-1:2002.
3 Artículo 1º de la Res.
MERCOSUR/GMC Nº 23/04, internalizada por Res. (SCT-ME) Nº 163/05.
El listado de los artículos
no considerados juguetes corresponde al detallado en el Anexo II de la
Resolución (SCT-ME) Nº 163/05.
4.2. Artículo de
puericultura: se entenderá como artículo de puericultura a todo producto
destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la
alimentación de los niños o su amamantamiento (Artículo 6º de la Res. Nº
583/08)4. No incluye las prendas de vestir ni el calzado.
4.3. Juguete, artículo de
puericultura o parte de ellos que pueda ser introducido en la boca por
los niños. Para determinar esta condición se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones5:
- Que el artículo o parte del
mismo pueda ser llevado a la boca y mantenido en ella de forma tal que
pueda ser succionado o masticado. No se considerará si sólo puede ser
lamido.
- Que el artículo o parte del
mismo que supere los 5 cm. de longitud en las tres dimensiones no puede
ser introducido en la boca por un niño.
- Que los bordes, la
presencia de partes salientes y la posibilidad de compresión o
deformación serán considerados para definir si puede o no ser
introducido en la boca.
- Que el pico de los
artículos inflables, será considerado una parte que puede ser
introducida en la boca.
4.4. Partes accesibles: son
aquellas que durante un uso adecuado o un uso previsiblemente inadecuado
del artículo, están al alcance del niño.
4.5. Partes inaccesibles: son
aquellas no incluidas en la definición anterior tales como manillares,
pieceras de paragüitas, etc., y no están alcanzadas por la Resolución
por lo que no es necesario investigar la presencia de ftalatos.
5.1 MUESTRAS PARA ENSAYO:
Para el ingreso al país de
muestras para ensayo, el importador deberá presentar ante la Dirección
General de Aduanas una nota emitida por un Organismo de Certificación de
Productos (en adelante, OCP), indicando el tipo y cantidad de muestras
para ensayo, según se describe en 6, más adelante.
5.2 PROCEDIMIENTO
5.2.1 Para iniciar el proceso
de certificación, es indispensable que el fabricante o importador
presente una declaración jurada (Formulario F01, ver 7, más adelante), y
fotos de los artículos a certificar que permitan apreciar las partes
constitutivas y asegurar la trazabilidad del proceso de certificación.
5.2.2 Los OCP serán los
responsables por la selección y toma de muestras de artículos
comprendidos dentro del alcance de la Resolución.
Para este propósito,
INTI-Plásticos pondrá a disposición de los OCP la capacitación necesaria
sobre los procedimientos a seguir para la selección de muestras para la
determinación de ftalatos.
5.2.3 Los OCP deberán
verificar lo declarado en F01 por medio de ensayos de caracterización.
5.2.4 Los OCP deberán
asegurar que el muestreo ha sido realizado siguiendo los lineamientos
abajo indicados en cuanto a la formación de familias y el porcentaje de
muestras a tomar.
DIRECTIVAS PARA LA FORMACION
DE FAMILIAS DE ARTICULOS PARA LA EVALUACION DE FTALATOS:
La familia de productos se
deberá componer con artículos que respondan a las siguientes
características:
a. Producidos por un mismo
productor, en una misma fábrica y en un mismo país de origen.
b. Contener una o más partes
fabricadas con PVC u otro material susceptible de ser plastificado con
ftalatos. El "Padre" de familia de productos será él o los productos que
presenten mayor número de partes diferentes de PVC fabricadas con
distinta formulación o distinto tipo de proceso.
c. Para familias de dos (2)
hasta diez (10) productos, la muestra para ensayo estará compuesta por
lo menos por dos productos denominados "padres de familia". Si la
familia es de más de diez (10) productos la muestra estará compuesta por
el número de "padres de familia" que represente por lo menos el VEINTE
POR CIENTO (20%) del total de productos que la conforman.
d. En el caso de tetinas,
mordillos y chupetes, la muestra para ensayo estará compuesta por la
totalidad de los artículos que conforman la familia.
e. Las muestras debidamente
identificadas, acompañadas del formulario F01 y de un acta de toma de
muestra elaborada por el OCP, serán entregadas en INTI-Plásticos o en
aquellos laboratorios de ensayo reconocidos o acreditados, con alcance
para actuar en el campo de esta Resolución (en adelante LE) para la
determinación del contenido de ftalatos.
5.2.5 El LE verificará el
contenido de ftalatos de las partes de PVC de los padres de familia de
productos seleccionados o de las partes de caucho natural de tetinas,
mordillos o chupetes, pudiendo agruparlas en familias de partes de
acuerdo a la formulación utilizada y al proceso de fabricación
declarados en el formulario F01, ensayando por lo menos un prototipo por
familia de partes. Para esta verificación, el LE podrá requerir
información o muestra adicional cuando resulte necesario. El resultado
obtenido será aplicado a toda la familia de productos.
5.3 CUANTIFICACION DEL
CONTENIDO DE FTALATOS
5.3.1 La verificación del
cumplimiento de la Resolución en cuanto al contenido de ftalatos será
realizada por el LE, empleando la metodología detallada en el Anexo II.
5.3.2 El LE elaborará un
informe de ensayo o de determinación detallando los resultados obtenidos
para las muestras analizadas, que será utilizado por el OCP para emitir
el certificado correspondiente.
———
4Por ejemplo: cunas,
cochecitos, paragüitas, sillas para comer, sillas para el traslado en
autos o en bicicletas.
5Siguiendo los lineamientos
de "Guidance Document on the interpretation of the concept ‘which can be
placed in the mouth’ as laid down in the Annex to the 22nd amendment of
Council Directive 76/769/EEC"
CRITERIO DE ACEPTACION:
Ninguna parte de la muestra ensayada podrá tener un contenido superior
de ftalatos al regulado. El rechazo de una muestra implica el rechazo de
toda la familia de productos.
5.4 VIGENCIA DEL CERTIFICADO:
Los certificados tendrán validez por 1 (un) año calendario desde la
fecha de su emisión para todos los productos de la familia de juguetes
aprobada, y de 2 (dos) años calendarios para los artículos de
puericultura.
5.5 El importador presentará
ante la Dirección General de Aduanas el certificado original acompañado
de una copia firmada por el importador y el despachante de Aduana,
integrando esta última en la destinación de importación como
documentación complementaria.
5.6 SEGUIMIENTO DEL MERCADO:
A efectos de que el Ministerio de Salud conozca la situación del mercado
de los artículos alcanzados por esta Resolución y pueda evaluar la
necesidad de eventuales ajustes de la normativa, los OCP pondrán a su
disposición toda la información necesaria mediante el envío mensual por
vía electrónica a la Dirección Nacional de Determinantes de la Salud e
Investigación (dsab@msal.gov.ar) de la planilla síntesis que se presenta
más adelante (ver 8).
5.7 ESQUEMA DE
PROCEDIMIENTOS:
6.
NOTA TIPO PARA AUTORIZAR EL INGRESO AL PAIS DE MUESTRAS PARA
ENSAYO |
Buenos Aires, dd/mm/aa
Nota Nº___/__
SRES.
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
S_____________/________________D
Por la presente informamos a
Ud. que la empresa:_______________ (razón social-Nº de CUIT) ______ con
domicilio en_______________ (dirección y código postal) ____________ ha
solicitado el ingreso "sin derecho a uso" de los siguientes artículos:
Descripción |
Denominación |
Código |
Cant. |
Origen |
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Exportador:__________________________________________________
Factura Nº:______________________
Guía Nº:________________________
Estos artículos ingresarán
para la realización de los ensayos necesarios para la verificación del
cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 583/2008 del
Ministerio de Salud.
Sin otro particular,
saludamos a Ud. atentamente.
Es obligatorio completar el
campo 7 para aquellas partes fabricadas con materiales susceptibles de
ser plastificados con ftalatos, y el 8 para aquellas que además de la
condición anterior, puedan ser introducidas en la boca.
8.
NOTA TIPO PARA QUE LOS ORGANISMOS CERTIFICADORES DE PRODUCTOS
INFORMEN LAS CERTIFICACIONES EMITIDAS EN RELACION CON LA
RESOLUCION (MSN) 583/08 |
Buenos Aires, dd/mm/aa
Nota Nº____/__
DIRECCION NACIONAL DE
DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION
Por la presente informamos a
Ud. que en el curso del mes de __________ del año _____________, hemos
realizado las siguientes evaluaciones del cumplimiento de lo dispuesto
por la Resolución No 583/08 de ese Ministerio.
9.
NOTA TIPO PARA QUE LOS ORGANISMOS CERTIFICADORES DE PRODUCTOS
SOLICITEN RECONOCIMIENTO TRANSITORIO PARA EL CONTRALOR DE LOS
DISPUESTO EN LA RESOLUCION (MSN) 583/08 |
Buenos Aires, dd/mm/aa
Nota Nº____/__
SUBSECRETARIA DE RELACIONES
SANITARIAS E INVESTIGACION
Por la presente
_____________________________________________________ con domicilio en:
_____________________ solicita a Ud. reconocimiento para operar
transitoriamente como ENTIDAD CERTIFICADORA/LABORATORIO DE ENSAYO del
cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución (MSN) Nº 583/08, en los
términos establecidos en la Resolución (MSN) Nº /10.
Sin otro particular,
saludamos a Ud. atentamente.
Adjuntamos:
Habilitación comercial
Acreditación del apoderado
Ultima memoria aprobada
Otros antecedentes
RESOLUCION Nº DEL MINISTERIO
DE SALUD (MSN) - ANEXO II
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