Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA -
INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO RESOLUCION Nº 583/08 -
APROBACION
Resolución (MS) 373/09.
Del 2/10/2009. B.O.: 8/10/2009. Apruébase el Instructivo para el
Cumplimiento de la Resolución Nº 583/08 del Ministerio de Salud, que
estableció los requisitos de seguridad para la fabricación, importación,
exportación, comercialización o entrega a título gratuito de artículos
de puericultura y juguetes.
Bs. As., 2/10/2009
VISTO el expediente Nº
2002-18100-09/8 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO
Que desde hace años el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION promueve una política activa de
reducción de riesgos para la infancia regulando las condiciones de
seguridad y la composición química de artículos de uso habitual en esa
etapa de la vida.
Que en dicho marco conceptual
se dictó la Resolución Ministerial Nº 583 del 4 de junio de 2008 para
actualizar la regulación del uso de ftalatos como plastificantes de los
materiales flexibles que componen los juguetes y los artículos de
puericultura.
Que por esa Resolución se
restringe la presencia de TRES (3) ftalatos (DBP, BBP y DEHP) para los
artículos, o partes de éstos, de material flexible y la presencia de
otros TRES (3) (DNOP, DINP y DIDP) para los artículos, o partes de
éstos, de material flexible que puedan ser introducidas en la boca por
los niños.
Que también se impuso que el
ingreso al país de artículos de puericultura y juguetes fabricados con
materiales flexibles, requiere la presentación de un informe técnico de
INTI-Plásticos que acredite el cumplimiento de los términos de la
Resolución Ministerial Nº 583/08.
Que la misma Resolución en su
artículo 7º instruye al PROGRAMA DE PREVENCION Y CONTROL DE LAS
INTOXICACIONES, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE
LA SALUD E INVESTIGACION, el requerimiento y evaluación de toda nueva
información que permita la actualización de la normativa.
Que a fin de facilitar el
cumplimiento de las mismas por los sectores de la producción y el
comercio alcanzados y subsecuentemente las tareas de fiscalización que
correspondieren se hace necesario definir precisa e inequívocamente las
materias reguladas.
Que por el artículo 2º de la
Resolución Ministerial Nº 1107 del 2 de octubre de 2008, se dispuso la
integración de una Comisión Transitoria en el ámbito de la DIRECCION
NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION para la
elaboración de los instructivos que aseguren la correcta implementación
de la Resolución ministerial Nº 583/08.
Que en ese marco se realizó
un amplio proceso de consulta e intercambio de criterios con el Centro
de Plásticos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTIPlásticos),
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y con representantes de la CAMARA
ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE, la ASOCIACION ARGENTINA DE
EMPRESAS DEL JUGUETE Y AFINES y la ASOCIACION DE FABRICANTES E
IMPORTADORES DE PRODUCTOS INFANTILES.
Que ese proceso permitió
revisar en forma integral y pormenorizada los alcances de la decisión
tomada, la forma en que decisiones previas de tenor semejante fueron
implementadas en los países de la Unión Europea (Directiva 2005/84/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea) y en el Brasil
(Portaria Nº 369 —27 de septiembre de 2007— del Ministério do
Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior), y alcanzar
coincidencias básicas generales.
Que en consecuencia la
DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION dictó el
pasado 30 de enero de 2009 la Disposición Nº 1/09 aprobando un
Instructivo para el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 583/08
como expresión práctica del resultado de ese proceso.
Que los SEIS (6) meses
corridos desde su dictado han permitido evaluar su utilidad en un Taller
realizado el pasado 26 de agosto de 2009, confirmando su eficacia.
Que durante este período se
han puesto en evidencia algunas otras cuestiones interpretativas que es
necesario despejar.
Que en este aspecto es
adecuado dejar en claro que el establecimiento de plazos de aplicación
dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 256 del 12 de marzo de 2009
se ha realizado en el marco de lo establecido por la Ley 19.549, de
Procedimientos Administrativos.
Que debe preverse un camino
de gestión para aquellos productos que habiendo iniciado en tiempo y
forma los trámites previstos en el artículo 3º de la Resolución
Ministerial Nº 583/08 no dispusieren del Informe Técnico a la fecha de
entrada en vigencia de la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 583 del MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACION de fecha 4 de junio de 2008 que como ANEXO I forma
parte de la presente.
Art. 2º — Aclárase que el
plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días contados a partir del 11 de marzo
de 2009, por tratarse de días hábiles administrativos, termina el
próximo 23 de octubre de 2009, fecha en que la Resolución Ministerial Nº
583/08 cobrará vigencia plena.
Art. 3º — El ingreso al país
de los artículos puericultura y juguetes alcanzados por la Resolución
Ministerial Nº 583/08, requerirá la presentación ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS del informe técnico previsto en el artículo de la
misma o una Declaración Jurada del importador donde conste que los
mismos satisfacen los requerimientos establecidos en dicha Resolución,
junto con una constancia del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI-Plásticos) de que se ha iniciado la
tramitación de dicho informe con anterioridad al 23 de septiembre de
2009.
Art. 4º — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento y adopción de las
medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 5º — De forma.
Ministerio de Salud
Dirección Nacional de
Determinantes de la Salud e Investigación
ANEXO I
Instructivo para el
cumplimiento de la Resolución Nº 583/2008 del Ministerio de Salud (MSN)
1. Introducción:
El presente instructivo es
una guía para el cumplimiento de la Resolución (MSN) Nº 583/2008,
acordada con el Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico para la
Industria Plástica, dependiente del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial —ex CITIP-INTI— (INTI-Plásticos) y consultada con la
Dirección General de Aduanas, destinada a definir los criterios
generales a considerar por todas las partes involucradas en su
ejecución, sin perjuicio de la valoración final caso por caso.
Este instructivo podrá ser
revisado siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para su
emisión, siempre que los responsables del mismo lo consideren necesario.
Dicha Resolución (Anexo 1)
restringe el uso de ftalatos como plastificantes de los materiales
flexibles que componen los juguetes y los artículos de puericultura,
estableciendo:
c) la restricción de la
presencia de tres ftalatos (DBP, BBP y DEHP) para los artículos o partes
de éstos, de material flexible (Artículo 1º);
d) la restricción adicional
de la presencia de otros tres ftalatos (DNOP, DINP y DIDP) para los
artículos o partes de éstos, de material flexible, que puedan ser
introducidas en la boca por los niños (Artículo 2º);
Además, para el caso de
ingreso al país de artículos de puericultura y juguetes fabricados con
materiales flexibles, requiere la presentación de un informe técnico de
INTI-Plásticos que acredite el cumplimiento de los términos de la
Resolución (Artículo 3º).
2. Objetivo:
Definir los conceptos
necesarios para la mejor interpretación del alcance de la Resolución
(MSN) Nº 583/2008, y su aplicación.
3. Alcance:
La Resolución (MSN) Nº
583/2008 se aplica a juguetes en general y artículos de puericultura,
siempre que los mismos contengan una o más partes fabricadas con
material flexible susceptible de ser plastificado con ftalatos (PVC en
juguetes y artículos de puericultura, y cauchos sólo en tetinas,
mordillos y chupetes).
Quedan alcanzados los envases
para juguetes fabricados con PVC flexible que se sigan usando durante la
vida útil del producto y que puedan quedar disponibles para el niño como
parte del juguete1.
La Resolución no alcanza a
los artículos fabricados exclusivamente con material rígido, a los
"juguetes para relaciones sociales"2, a las prendas de vestir
(incluyendo el calzado), a los cables de conducción eléctrica, ni a los
cables de frenos o las ruedas de rodados tales como bicicletas,
triciclos, monopatines, ‘rollers’ y patinetas o de cochecitos o cunas.
———
1 Por ejemplo bolsas o
carteritas.
2 Según listado de la norma
MERCOSUR NM 300-1:2002, que se adjunta como Anexo 2.
4. Definiciones:
4.1. Juguete: "se entenderá
por juguete aquel producto destinado a ser utilizado con fines de juego
por niños de edad inferior a los 14 años"3.
A título informativo, se
adjunta como Anexo 3 el listado de juguetes del Anexo de la Resolución
(SIC) Nº 851/98 y como Anexo 4 el listado de los artículos no
considerados juguetes del Anexo II de la Resolución (SCT-ME) Nº 163/05.
4.2. Artículo de
puericultura: se entenderá como artículo de puericultura a todo producto
destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la
alimentación de los niños o su amamantamiento (Artículo 6º)4.
4.3. Juguete o artículo de
puericultura que pueda ser introducido en la boca por los niños. Para
determinar esta condición se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones5:
- Que el artículo o una parte
del mismo pueda ser llevado a la boca y mantenido en ella de forma tal
que pueda ser succionado o masticado. No se considerará si sólo puede
ser lamido.
- Que el artículo o parte del
mismo que supere los 5 cm de longitud en las tres dimensiones no puede
ser introducido en la boca por un niño.
- Que los bordes, la
presencia de partes salientes y la posibilidad de compresión o
deformación serán considerados para definir si puede o no ser
introducido en la boca.
- Que el pico de los
artículos inflables, será considerado una parte que puede ser
introducida en la boca.
4.4. Material flexible: aquel
que puede ser deformado por presión manual.
4.5. Otras definiciones
aplicables
4.5.1. Partes accesibles: son
aquellas que durante un uso adecuado o un uso previsiblemente inadecuado
del artículo, están al alcance del niño.
4.5.2. Partes inaccesibles:
son aquellas no incluidas en la definición anterior tales como
manillares, pieceras de paragüitas, etc. No será necesario ensayar estas
partes para verificar la presencia de los ftalatos.
4.5.3.Area mínima: 5 cm2 de
área total de la parte flexible. Si el área de la parte flexible es
inferior, no será necesario ensayarla para verificar la presencia de los
ftalatos.
En estos dos últimos casos,
se exige declaración jurada del importador o fabricante respecto del
contenido de los ftalatos prohibidos por la Resolución, quien será
responsable por la misma.
———
3 Artículo 1º de la Res. GMC
Nº 23/2004, internalizada por Res. (SCT-ME) Nº 163/2005.
4 Por ejemplo: cunas,
cochecitos, paragüitas, sillas para comer, sillas para el traslado en
autos o en bicicletas.
5 Siguiendo los lineamientos
de "Guidance Document on the interpretation of the concept ‘wich can be
placed in the mouth’ as laid down in the Annex to the 22nd amendment of
Council Directive 76/769/EEC" que se adjunta como Anexo 5.
Anexo 1
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 583/2008
Establécense requisitos
esenciales de seguridad para la fabricación, importación, exportación,
comercialización o entrega a título gratuito de artículos de
puericultura y juguetes.
Bs. As., 4/6/2008
VISTO el Expediente Nº
2002-2041/08-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que los niños, como
organismos en desarrollo, son particularmente vulnerables a las
sustancias químicas con las propiedades concretas en cuestión (tóxicos
para la reproducción y/o perturbaciones endócrinas), y en consecuencia,
la exposición de niños a todas las fuentes de emisión de estas
sustancias prácticamente evitables, especialmente de los artículos que
los niños introducen en la boca, debe reducirse lo más posible,
garantizando el máximo nivel de protección, sea cual sea la edad de los
mismos.
Que en ese marco conceptual
el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL restringió la posibilidad de
que los niños interaccionen con elementos conteniendo distintos
compuestos de la familia de los ftalatos con riesgo potencial o
demostrado para su salud, a través de la Resolución Nº 978 del 9 de
diciembre de 1999.
Que desde entonces dicha
decisión fue ratificada y perfeccionada a través de las Resoluciones
Ministeriales Nº 438 del 30 de abril de 2001, Nº 324 del 31 de mayo de
2002, Nº 180 del 24 de febrero de 2004 y Nº 243 del 10 de marzo de 2006,
por persistir las razones que motivaron la prohibición de fabricación,
importación, exportación, comercialización o entrega gratuita de
determinados artículos de puericultura y juguetes destinados a ser
llevados a la boca por niños menores de TRES (3) años fabricados Con:
di(2-etilhexil) ftalato (DEHP) CAS Nº 117-81-7, diisononilftalato (DINP),
CAS Nº 28553-12-0, dinoctilftalato (DNOP o DOP), CAS Nº 117-84-0,
diisodecilftalato (DIDP), CAS Nº 26761-40-0, butilbencilftalato (BBP),
CAS Nº 85-68-7 y dibutilftalato (DBP), CAS Nº 84-74-2.
Que persisten las condiciones
que fundamentaron las Resoluciones mencionadas y que fuesen ratificadas
el 14 de diciembre de 2005 por la Directiva 2005/84/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de la Unión Europea, que limita la
comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados
peligrosos (ftalatos en juguetes y artículos de puericultura) publicada
en el Diario Oficial Nº L 344 de fecha 27 de diciembre de 2005 p. 0040 -
0043.
Que la información científica
disponible, y las evaluaciones del riesgo toxicológico realizadas en el
ámbito de la Unión Europea, permiten definir a DEHP, DBP y BBP como
sustancias reprotóxicas (clasificadas dentro de la categoría de
sustancias CMR —carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la
reproducción—).
Que la información científica
relativa a DINP, DIDP y DNCP es inexistente o controvertida, pero dado
el comportamiento imprevisible de los niños, con el consiguiente
problema para determinar con precisión la ingesta diaria de una
sustancia determinada, no puede excluirse que planteen un riesgo
potencial si se utiliza en los juguetes y artículos de puericultura que,
por definición, se fabrican para niños, y que puedan ser introducidos en
la boca por los mismos.
Que la exposición al DEHP, el
DBP y el BBP procedente de juguetes puede evitarse, y no es evidente que
su uso en juguetes sea necesario o beneficioso para los niños,
representando posiblemente la mayor proporción de la exposición total de
los niños a estas sustancias químicas, de todas las fuentes conocidas
(medio ambiente, aire de espacios cerrados, alimentación, etc.) que
pueden controlarse mediante medidas concretas.
Que, dependiendo del
protocolo del estudio de observación de los niños que se introducen
juguetes en la boca, éstos se introdujeron objetos en la boca entre
varios minutos (Comisión de Seguridad de Productos del Consumidor de los
Estados Unidos) y más de seis horas (estudio DTI del Reino Unido e
informes japoneses), lo que refuerza las dudas sobre cuál es en realidad
el peor caso en cuanto al tiempo de introducción y la necesidad de tener
un nivel de cautela adecuado en las conclusiones respecto a la
exposición a ftalatos procedentes de los juguetes.
Que las incertidumbres en la
evaluación de la exposición a estos ftalatos, como número de veces que
se introduce en la boca, la presencia probable de más de un ftalato en
los juguetes, las exposiciones adicionales a través de los alimentos, el
aire y el contacto dérmico con estos ftalatos, exigen que se tengan en
cuenta las consideraciones cautelares, y por ello, deben fijarse
restricciones para el uso de esos ftalatos en juguetes y artículos de
puericultura y para la comercialización de dichos artículos.
Que debido al diferente grado
de evidencia científica, y por razones de proporcionalidad, las
restricciones para el DINP, el DIDP y el DNOP deben ser menos severas
que las propuestas para el DEPH, el DBP y el BBP.
Que existen sustancias
alternativas (tales como citratos y adipatos) que pueden utilizarse como
plastificantes en los juguetes y artículos de puericultura, y cuyos
estudios de seguridad fueron evaluados por el Comité Científico de la
Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente de la Unión Europea, que
concluyó, en un dictamen del 8 de junio de 2004, que no había motivos de
preocupación por el uso del acetiltributilcitrato (ATBC) como
plastificante para los juguetes y artículos de puericultura que los
niños pequeños se introducen en la boca.
Que es función del Estado
Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben
cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo y garantizar a la
población que las sustancias empleadas para la producción de juguetes no
comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que esta Cartera de Estado es
competente para adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de
la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la
misma.
Que dado que en los países de
la región no existe restricción a tales productos y la REPUBLICA
REPUBLICA ARGENTINA es territorio de tránsito directo comercial entre
alguno de ellos, se hace necesario explicitar que las medidas aquí
dispuestas no serán aplicables a la mercadería que arribe al territorio
aduanero en tránsito directo con destino exterior para evitar la
obstaculización de las relaciones comerciales entre los países vecinos.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la
fabricación, importación, exportación, comercialización o entrega a
título gratuito, de artículos de puericultura y juguetes, fabricados con
material plastificado que contenga concentraciones superiores al 0,1% en
masa de los siguientes ftalatos (u otros números CAS que engloben la
sustancia): di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) CAS Nº 117-81-7;
dibutilftalato (DBP) CAS Nº 84-74-2; butilbencilftalato (BBP) CAS Nº
85-68-7.
Art. 2º — Prohíbese la
fabricación, importación, exportación, comercialización o entrega
gratuita, de artículos de puericultura y juguetes que puedan ser
introducidos en la boca por los niños, fabricados con material
plastificado que contenga concentraciones superiores al CERO COMA UNO
POR CIENTO (0,1%) en masa de los siguientes ftalatos (u otros números
CAS que engloben la sustancia): diisononilftalato (DINP) CAS Nº
28553-12-0 y 68515-48-0; diisodecilftalato (DIDP) CAS Nº 26761- 40-0 y
68515-49-1; din-octilftalato (DNOP) CAS Nº 117-84-0.
Art. 3º.- (texto s/
resolución 1078/09 MS) El ingreso al
país de los artículos de puericultura y juguetes alcanzados por la
Resolución Nº 583/08 requerirá la
presentación ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS del informe técnico
previsto en el artículo 3º de la misma o una Declaración Jurada del
importador donde conste que los mismos satisfacen los requerimientos
establecidos en dicha Resolución junto con una constancia del CENTRO DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI-Plásticos) de que se
ha iniciado la tramitación de dicho informe.
Texto anterior: Art. 3º — En oportunidad del
ingreso al país de aquellos artículos de puericultura y juguetes de
material flexible en los cuales se manifieste que los mismos no están
fabricados con los ésteres de ácido ftálico nominados en los artículos
precedentes, se deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS un
informe técnico elaborado por el CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA dependiente del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP-INTI), que acredite tal
condición.
Art. 4º — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial para aquellos artículos de
puericultura y juguetes que no estuvieran alcanzados hasta la fecha por
las disposiciones equivalentes.
Art. 5º — Queda excluida de
lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º la mercadería que arribe al
territorio aduanero en tránsito directo con destino al exterior.
Art. 6º — A los fines de la
presente resolución se define como "artículo de puericultura": todo
producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la
alimentación de los niños o su amamantamiento.
Art. 7º — El PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y CONTROL DE LAS INTOXICACIONES tendrá a su cargo
el requerimiento y evaluación de toda nueva información que permita la
actualización de la normativa vigente.
Art. 8º — Las medidas
dispuestas en los artículos 1º y 2º no serán aplicables a la mercadería
que arribe al territorio aduanero en tránsito directo con destino
exterior para evitar la obstaculización de las relaciones comerciales
entre los países vecinos.
Art. 9º — Deróganse las
Resoluciones de este Ministerio Nº 978 del 9 de diciembre de 1999, Nº
438 del 30 de abril de 2001, Nº 324 del 31 de mayo de 2002, Nº 180 del
24 de febrero de 2004 y Nº 243 del 10 de marzo de 2006.
Art. 10. — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para su conocimiento y
adopción y de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 11. — De forma.
Anexo 2
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1107/2008
Extiéndese el plazo para
la entrada en vigencia de la Resolución Nº 583/08, en relación con las
restricciones a todos los juguetes y artículos de puericultura.
Bs. As., 2/10/2008
VISTO el Expediente Nº
2002-11130/08-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD Nº 583 del 4 de junio de 2008, publicada en el
Boletín Oficial Nº 31.424 del 11 de junio de 2008, en su artículo 4º
establece que entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de
su publicación en el Boletín Oficial para aquellos artículos de
puericultura y juguetes que no estuvieran alcanzados hasta la fecha por
las disposiciones equivalentes.
Que la Resolución Nº 583 ha
modificado el alcance de las disposiciones equivalentes anteriores,
ampliando las restricciones a todos los juguetes y artículos de
puericultura para el caso de los ftalatos DEHP (di(2-etilhexil)ftalato);
DBP (dibutilftalato) y BBP (butilbencilftalato) y a los artículos de
puericultura y juguetes que puedan ser introducidos en la boca por los
niños, para los ftalatos DINP (diisononilftalato); DIDP (diisodecilftalato)
y DNOP (dinoctilftalato).
Que la Asociación Argentina
de Empresas del Juguete y afines, la Cámara Argentina de la Industria
del Juguete y la Cámara de Importadores de la República Argentina, han
presentado ante este MINISTERIO una solicitud de prórroga para la
entrada en vigencia de la Resolución Nº 583/08 atendiendo a que los
procesos de fabricación a partir de aditivos alternativos requieren una
reprogramación de los volúmenes de compra/consumo con los proveedores
(en todos los casos contienen subproductos de importación) y ello
requerirá un plazo mayor para permitir la correcta adaptación de todos
los procesos de fabricación, distribución y comercialización conforme a
lo establecido en la Resolución.
Que se han analizado los
datos y opiniones que obran en el expediente de referencia, así como los
antecedentes internacionales de implementación de normas de similares
características.
Que resulta necesario
coordinar con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y el CENTRO DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP-INTI),
la elaboración de instructivos que aseguren la correcta implementación
de la Resolución Nº 583/08.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese por
CIENTO OCHENTA (180) días el plazo para la entrada en vigencia de la
Resolución Nº 583/08, la que regirá a partir del 11 de marzo de 2009.
Art. 2º — Créase una COMISION
TRANSITORIA para la elaboración de los instructivos que aseguren la
correcta implementación de la Resolución Nº 583/08, en el ámbito de la
DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE SALUD E INVESTIGACION, a la que
se invitará a participar a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y el CENTRO
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA LA INDUSTRIA PLASTICA
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP-INTI).
Art. 3º — Comuníquese
mediante copia autenticada de la presente Resolución a la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para su conocimiento y
adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — María G. Ocaña.
Anexo 3
ANEXO A LA Resolución (SIC
y M) Nº 851/98
Anexo 4
Listado de los artículos
no considerados juguetes Anexo II de la Resolución Nº 163/2005 de la
Secretaría de Comercio
1. Adornos de Navidad y de
otras fiestas, incluidas las infantiles, con una finalidad
exclusivamente ornamental.
2. Modelos a escala reducida,
tipo hobby o artesanal, a propulsión o no, terminados o para armar, en
los que el producto final no tenga primordialmente valor de juguete (por
ejemplo: muñecas folclóricas decorativas, soldados de colección,
maquetas para armar, etc.).
3. Equipos de instalación
permanente destinados a uso colectivo, en parques infantiles o de
aventuras (playground).
4. Elementos y equipamiento
deportivo reglamentario (se entiende como tal aquellos que reúnan las
características de materiales, dimensiones y peso establecidos en cada
reglamento deportivo).
5. Equipos náuticos
destinados a su utilización en aguas profundas (se entenderá por aguas
profundas aquellas de profundidad mayor de 1,40 m) excepto los snorkel y
antiparras para buceo destinadas a menores de 14 años.
6. Equipos instalados en
lugares públicos que requieran fichas o monedas habilitantes.
7. Rompecabezas o puzzles de
más de 500 piezas con o sin modelo.
8. Armas de aire comprimido u
otro gas del tipo de las utilizadas en juegos, prácticas o competencias
deportivas.
9. Fuegos artificiales,
incluidos los fulminantes excepto aquellos diseñados para ser
incorporados al juguete.
10. Hondas, catapultas y
arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere la distancia
de 1,20 m.
11. Dardos y flechas con
puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos magnéticos.
12. Vehículos con motores de
combustión.
13. Máquinas de vapor.
14. Bicicletas diseñadas para
hacer deporte o desplazarse por la vía pública de altura máxima de
asiento superior a 435 mm.
15. Juegos de video que se
puedan conectar a un monitor, alimentados por una tensión superior a 24
volts.
16. Chupetes.
17. Imitaciones fieles de
armas de fuego.
18. Joyas de fantasía
destinadas a los niños excepto las que formen parte de un disfraz o
atuendo y los sets para fabricarlas.
19. Anteojos para sol excepto
los demasiado pequeños para ser usados por un niño.
20. Material auxiliar para
flotación que se utilice en aguas de más de 30 cm. De profundidad
(manguitos y chalecos salvavidas).
21. Material escolar que no
tenga funcionalidad lúdica.
22. Artículos para niños que
no sean ofrecidos con una funcionalidad lúdica adicional o posterior a
su uso principal.
Anexo 5
COMISON EUROPEA
DIRECCION GENERAL DE
INDUSTRIA Y EMPRESA
Documento de Guía de
interpretación del concepto "que se puede poner en la boca" como lo
establece el Anexo de la Enmienda 22 de la Directiva del Consejo
76/769/EEC6
Introducción
Para asegurar cuanto antes
una interpretación común entre los Estados Miembro como así también
entre los Estados Miembro y los servicios competentes de la Comisión,
los servicios de la Comisión pueden emitir guías que traten temas
específicos relacionados a la implementación práctica y aplicación de la
Directiva del Consejo 76/769/EEC relacionados con el marketing y al uso
de ciertas preparaciones peligrosas (de ahora en más denominado la
Directiva).
El presente Documento de Guía
no provee una interpretación legalmente vinculante de la Directiva y no
modifica o enmienda a la Directiva en ninguna forma.
El Documento de Guía será de
interés y uso para aquellos que dan efecto a la Directiva desde un punto
de vista técnico y administrativo. Se entiende que una evaluación final
se basará en caso por caso, teniendo en cuenta los criterios
establecidos por esta guía.
La guía puede ser post
elaborada, enmendada o suprimida por algún procedimiento que conduzca a
su tema.
Declaración de la Comisión al
Consejo y al Parlamento
El documento de guía
específica ha sido diseñado conforme a una solicitud del Consejo y
Parlamento Europeo. En el momento de la adopción de la Directiva sobre
ftalatos en los juguetes y artículos para niños por el Parlamento
Europeo el 5 de julio de 2005, la Comisión repitió la siguiente
declaración, la cual ya ha sido efectuada al Consejo de Competitividad
el 24 de septiembre de 2004:
En cuanto se adopte la
Directiva relativa a las restricciones sobre marketing y uso de ftalatos
en juguetes y artículos para el cuidado de los niños (Enmienda 22 de la
Directiva del Consejo 76/769/ EEC relativa a las restricciones sobre el
marketing y el uso de ciertas preparaciones peligrosas), la Comisión, en
consulta con los expertos de los Estados Miembros responsable de la
administración de la Directiva 76/769/EEC y las partes interesadas
preparan el documento de guía para facilitar la implementación de la
Directiva. El documento tratará en particular, a las disposiciones sobre
restricciones de ciertas sustancias en juguetes y artículos para el
cuidado de los niños, previsto para ellos en lo que concierne a la
condición "qué se puede poner en la boca" como lo especifica el anexo.
En este trabajo, se
examinarán los aspectos relativos al material plástico "accesible" y a
juguetes "de mano".
Este documento sólo
contribuye con criterios y ejemplos que ayudan a identificar a aquellos
juguetes o partes de estos y a los artículos para el cuidado de los
niños o partes de éstos que no pueden ponerse en la boca por los niños.
Por lo tanto no tratará la posibilidad de que el juguete o artículo
pueda ser llevado a la boca.
———
1 Documento traducido por la
Dirección Nacional de Determinantes de la Salud e Investigación del
Ministerio de Salud, septiembre de 2008.
Definiciones y ámbito
La definición de juguetes en
la Directiva 88/378/EEC sobre la Seguridad de los Juguetes se aplica en
la Directiva 2005/84/EC.
Los artículos para el cuidado
de los niños se definen como "cualquier producto con la intención de
facilitarle al niño el sueño, relajación, higiene, alimentación o
succión". La Comisión interpreta que la Directiva 2005/84/EC abarca a
las partes accesibles de los artículos tales como sillas, asientos de
los autos y de bicicletas que tienen la intención de facilitar el sueño
y la relajación durante el viaje.
El propósito principal del
pijama es de vestir a los niños cuando duermen y no el de facilitar el
sueño. Por lo tanto ellos deberían ser considerados como textiles y,
como cualquier otro textil, no está dentro del ámbito de esta Directiva.
Las bolsas de dormir están diseñadas para facilitar el sueño y no
deberían ser contempladas por esta Directiva.
A partir del 16 enero de
2007, los ftalatos DINP, DIDP y DNOP sólo están permitidos en los
artículos que no se pueden poner en la boca.
Por consiguiente DINP, DIDP y
DNOP no se usaran en los juguetes ni en artículos para el cuidado de los
niños de plásticos que se pueden poner en la boca de los niños y por lo
tanto son contemplados en el ámbito de la Directiva.
Artículos que pueden y que no
pueden ser puestos en la boca.
Las siguientes explicaciones
pueden ser usadas para evaluar si los juguetes y los artículos del
cuidado de los niños o sus partes pueden ser llevados a la boca por los
niños y por lo tanto están contemplados en el ámbito de la Directiva.
"Poner en la boca" significa
que el artículo o las partes del artículo pueden en realidad ser
llevados a la boca y mantenidos en ella por los niños, de este modo
pueden ser succionados y masticados. Si el objeto sólo puede ser lamido,
no se lo puede considerar como "puesto en la boca".
• Los artículos que exceden
un tamaño de 5 cm en todas sus tres dimensiones, en un principio no
pueden ser colocados en la boca por los niños. Si un artículo o alguna
de sus partes en una dimensión es mas pequeño que 5 cm, puede ser
llevado a la boca. Sin embargo, el tamaño del artículo, por ejemplo la
existencia de partes desmontables o salientes y su resistencia a la
compresión o deformación también necesita ser considerada.
• Las partes inaccesibles de
los artículos tampoco se pueden llevar dentro de la boca. Los artículos
o alguna de sus partes deberían ser considerados inaccesibles si,
mientras que se los usan adecuadamente o en forma inadecuada
razonablemente previsible, no se los puede acceder. Las definiciones de
"accesible" en EN 71 parte 1 punto 3.1 "componentes desmontables" en
punto 3.32 (enmendado) pueden usarse como criterios en la toma de.
Material plástico inaccesible, tales como los cables de los juguetes, no
pueden ser llevados dentro de la boca en condiciones previsiblemente
normales. Los cables hechos con material plástico que contengan DINP,
DIDP o DNOP deberían estar muy bien asegurados dentro del juguete.
• Los juguetes de mano son
más proclives a ésta en la boca, pero aquellos juguetes que no son de
mano no pueden estar excluidos ya que también se pueden llevar a la
boca. La guía por lo tanto incluye juguetes que no son de mano pero que
pueden ser colocados en la boca.
• Los artículos inflables
deberían ser considerados en estado vacío. La boquilla, que va en la
boca, no debería de contener DINP, DIDP o DNOP.
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