Dirección Nacional de
Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL -
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DE LOBESIA
BOTRANA
Disposición (DNPV) 1/11.
Del 11/1/2011. B.O.: 19/1/2011. Se establecen acciones coordinadas e
integradas a fin de contener la plaga Lobesia Botrana dentro de las
áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al
país. Reglamentación de artículos.
Bs. As., 11/1/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0349472/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
las Resoluciones Nº 488 del 4 de junio de 2002, Nº 362 del 11 de mayo de
2009,. Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 291 del 14 de mayo de 2010 y Nº
729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por artículo 1º de la
Resolución Senasa Nº 729/2010 se crea el Programa Nacional de Prevención
y Erradicación de Lobesia botrana Denis y Schiffenmüller (PNPyE Lb).
Que por el artículo 4º de la
mencionada Resolución Senasa Nº 729/2010 se faculta a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del PNPyE Lb.
Que es necesario establecer
acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb,
correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a
fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas
reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente norma en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Resolución N° 729/2010 del Senasa.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello.
EL DIRECTOR NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Artículos
Reglamentados. Se establecen como artículos reglamentados a los efectos
de la presente disposición:
a) Especies vegetales
hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación
vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de
Cuarentena Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV)
del Senasa pudiera determinar como resultado de la evaluación de
riesgo).
b) Maquinaria agrícola usada
(cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y
transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta.
c) Vehículos particulares,
transporte de cargas, pasajeros.
ARTICULO 2º — (texto s/
disposición 1/12 DNPV) Especies
Hospedantes. Se establece en el marco de la presente disposición como
hospedante principal de Lobesia botrana a las especies del género Vitis”.
El Senasa puede disponer
modificaciones del listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTICULO 3º — Condiciones
para el ingreso al país. Se establecen las siguientes condiciones para
el ingreso de artículos reglamentados para Lobesia botrana:
Las partidas comerciales de
especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca,
material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos que
la Dirección de Cuarentena Vegetal de la DNPV del Senasa pudiera
determinar como resultado de la evaluación de riesgo), originarias de
países con presencia de la plaga, deben dar cumplimiento a la normativa
nacional vigente respecto a la importación y tránsito de productos de
origen vegetal de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex IASCAV Nº
409/1996 y Resolución Senasa Nº 816/2002 y sus modificatorias.
La maquinaria agrícola usada
que se importa con carácter temporario o definitivo debe contar con la
documentación requerida conforme al artículo 5º de la Resolución Senasa
Nº 362/2009.
Los vehículos particulares y
de transporte de pasajeros que ingresan deben ser inspeccionados y deben
dar cumplimiento a la Resolución Senasa Nº 299/1999.
ARTICULO 4º — Condiciones
para el egreso/tránsito desde y a través del área reglamentada. Se
establecen las siguientes condiciones para el movimiento de artículos
reglamentados para Lobesia botrana:
Inciso 1º. Barreras
sanitarias
1. Cargas comerciales
destinadas al mercado interno de material vegetal del enero Vitis y
otros hospedantes.
1.1. Sólo se permite el
egreso desde las áreas reglamentadas bajo las siguientes condiciones:
Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la
documentación correspondiente y condiciones de resguardo según el origen
y destino final de la carga (declaración jurada, certificado de
aplicación de tratamiento, certificado de inspección, precintos, etc).
Para fruta de vid con destino industrial que implique molienda se
autoriza el movimiento desde las áreas reglamentadas exclusivamente en
forma de mosto.
Material de propagación
vegetativo: se debe contar con la documentación correspondiente (Res. ex
SAGPyA 312/2007 e inspección oficial para Lobesia botrana) y la
integridad de precintos según el tipo de material de propagación.
Subproductos de la
agroindustria vitícola: se prohíbe el egreso desde las áreas
reglamentadas cargas con orujo no agotado, escobajo u otros
subproductos.
1.2. Sólo se permite el
tránsito a través de las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Fruta fresca/pasas de uva sin
industrializar: se debe contar con la documentación (guía de tránsito
(Anexo II), certificado de tránsito internacional, etc.), condiciones de
resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama ochenta por ciento 80%) y precintado.
Material de propagación
vegetativo: debe contar con la documentación requerida (Res. Ex SAGPyA
312/2007) precintado.
Subproductos de la
agroindustria vitícola: se permite el tránsito a través de las áreas
reglamentadas de cargas con orujo. escobajo u otros subproductos, en
condiciones de resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama ochenta por ciento 80%), y precintado.
2. Cargas comerciales
destinadas al mercado exportación.
Los Artículos reglamentados
que se destinan a la exportación, deben cumplir con los requisitos
fitosanitarios establecidos por el país importador.
3. Maquinaria agrícola usada,
elementos transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta
3.1. Sólo se permite el
egreso desde el área reglamentada bajo las siguientes condiciones:
Maquinaria utilizada en la cosecha: debe estar limpia, libre de restos
vegetales, desinsectada, precintada y contar con la documentación
pertinente (certificado de desinsectación emitido por un centro
inspeccionado y autorizado por el Senasa a tales fines, cuya nómina será
publicada en la página Web del Organismo).
Maquinaria de poda molienda o
de otro tipo que pueda representar algún riesgo para la dispersión de la
plaga: debe estar limpia y libre de restos vegetales.
Recipientes para la cosecha y
acarreo de frutas (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de
distintos materiales, bins y camiones cosecheros): deben estar limpios y
libres de restos vegetales.
3.2. Sólo se permite el
tránsito a través de las aireas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Maquinaria utilizada en poda,
cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes para la
cosecha y acarreo de frutas, que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: se debe encontrar limpia, libre de restos
vegetales y contar con la "Guía de Tránsito" (Anexo II) para su
precintado.
3.3. Sólo se permite el
movimiento dentro de las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Maquinas cosechadoras: deben
circular limpias y sin restos vegetales.
4. Vehículos particulares, de
carga y de transporte de pasajeros.
Se prohíbe el egreso de fruta
fresca/pasas de uva sin industrializar y material de propagación
hospedante de Lobesia botrana hacia afuera de las áreas reglamentadas.
inciso 2º. Rechazo o
Decomiso.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el articulo 11º de la presente disposición, ante incumplimientos
detectados en las Barreras Sanitarias y/o en los controles en rutas se
debe proceder al rechazo y/o decomiso de los artículos reglamentados,
según corresponda.
ARTICULO 5º — Desinsectación
de maquinaria usada. Se aprueba el tratamiento de desinfección con vapor
de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina para maquinaria
usada.
ARTICULO 6º —
(art. derogado por
resolución 152/21 SENASA) Tratamiento
cuarentenario para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar. Se
aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para fruta del género Vitis, en cámara habilitada por Senasa según las
combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se
indican en el cuadro siguiente:
Dosis
(g/m3) |
Temperatura |
Tiempo
de exposición |
24
|
25.6
°C o > |
2 h |
32
|
21-26.4 °C |
2 h |
40 |
15.5-20.9 °C |
2 h |
48 |
10-15.4 °C |
2 h |
64 |
4.5-9.9 °C |
2 h |
La DNPV del Senasa, puede
ampliar la aplicación obligatoria de este tipo de tratamientos para
otras especies hospedantes.
ARTICULO 7º — Declaración
jurada de origen. Se aprueba la Declaración Jurada de Origen de la
producción de frutos hospedantes de Lobesia botrana, que como Anexo I
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 8º — Guía de
tránsito. Se aprueba la "Guía de Transito" para fruta fresca de vid o
pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 9º — Certificado de
Desinfección y/o Desinsectación. Se aprueba el Certificado de
Desinfección y/o Desinsectación de maquinaria que pueda representar
algún riesgo para la dispersión de la plaga. que como Anexo III forma
parte de la presente Disposición.
ARTICULO 10 — Costos de
tratamientos. Son a cargo del interesado los costos que demanda la
aplicación de tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases,
maquinarias y otros artículos reglamentados.
ARTICULO 11.— Régimen de
infracciones. Los infractores a la presente Resolución son pasibles de
las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que
pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y
subproductos, como cualquier otra medida, que resulte necesaria de
acuerdo al riesgo fitosanitario.
ARTICULO 12. — Vigencia. La
presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. — Ing Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección
Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
(ARTICULO 9)
CERTIFICADO DE DESINFECCION Y/O
DESINSECTACION
Resolución Senasa Nº 729/2010 PNPyE Lb
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