Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
Capítulo XII
12. — TRIPERIA,
PREPARACION DE MENUDENCIAS Y MONDONGUERIA
Establecimientos
elaboradores de tripas
Tripería
12.1 Se entiende por
tripería el establecimiento o sección de establecimiento donde se
elabora el tubo intestinal, vejiga urinaria y parte mucosa del
esófago para ser utilizados frescos, salados o secos en la
elaboración de embutidos o con fines quirúrgicos (catgut).
Tripería equina
12.1.1 Los
establecimientos habilitados como triperías de equinos, deben
hallarse independientes de los que elaboren materia prima
proveniente de otras especies. El producto elaborado sólo puede
destinarse a la explotación o a la elaboración de productos
incomestibles.
Requisitos de las
triperías
12.1.2 Los
establecimientos habilitados como triperías deben reunir los
requisitos exigidos para las fábricas de chacinados, en relación
con la índole de su producción sin perjuicio de las exigencias
higiénico-sanitarias que en relación con la labor a desarrollar,
se consignen en este reglamento.
Dependencias
12.1.3 Los
establecimientos habilitados como triperías deben contar con las
siguientes dependencias:
1. Local para la
inspección veterinaria.
2. Dependencias para
rasqueteado, lavado y peinado.
3. Encabezado,
medición y enmadejado.
4. Calibrado.
5. Saladero y
conservación.
6. Estufa para
secado.
7. Lavadero de envase
y utensilios.
8. Depósito para
envases limpios y sal.
9. Depósito para
detritos y comisos.
Superficie de las
dependencias
12.1.4 Las 4 primeras
dependencias deben tener una superficie mínima de 16 m2 cada una y
un pasillo practicable de 1,20 m como mínimo.
Sección calibrado
12.1.5 En la sección
calibrado, cuando el número de mesas sea mayor de 3, contará con
una superficie de 6 m2 más por cada mesa adicional.
Separación de
dependencias
12.1.6 Las
dependencias de los incisos 2, 3 y 4 del numeral 12.1.3, en caso del
procesamiento de las vísceras, estarán separadas de las restantes,
por una pared de una altura mínima de tres metros (3 m), revocadas
con material impermeable hasta una altura mínima de dos metros con
cincuenta centímetros (2,50 m). El resto de la pared, debe ser
también revocada y cubierta por pintura impermeable. Estas
dependencias pueden tener forma de "boxes".
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Depósitos de envases
12.1.7 El depósito
para envases y sal, tendrá una amplitud en relación con la
producción, no pudiendo tener nunca una superficie inferior a 20
m2.
Supresión de
dependencias
12.1.8 Cuando razones
tecnológicas, a juicio del Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) lo justifiquen, pueden suprimirse dependencias.
Mesas
12.1.9 Las mesas
serán de material granítico, mármol natural o reconstruido, acero
inoxidable o cualquier otro material impermeable e inalterable por
los ácidos grasos. Estarán apoyadas sobre pilares de mampostería
o cemento o bien sobre pies metálicos cilíndricos protegidos
contra el óxido. Cuando el pie sea de mampostería, sus ángulos
con el suelo deben ser redondeados.
Piletas
12.1.10 Las piletas
serán de material impermeable, resistentes a los ácidos grasos,
lisas, de cantos redondeados, con servicio de agua caliente y fría
y desagues conectados a la red de efluentes.
Aberturas
12.1.11 Las aberturas
que comuniquen al exterior, estarán provistas de bastidores de tela
metálica de malla fina, que impida la entrada de insectos. Las
puertas se abrirán únicamente hacia el exterior y estarán dotadas
de dispositivos para su cierre automático. Los bastidores que
sostienen la tela metálica de las ventanas y de otras aberturas,
deben ser fijos.
Telas antiinsecto
12.1.12 Queda
permitido el reemplazo de las telas antiinsectos por el sistema
denominado de cortinas de aire.
Agua potable
12.1.13 Para el
lavado de tripas y demás órganos que se manipulan, así como
también para la utilización de envases y utensilios, estos
establecimientos contarán con instalaciones de agua potable fría y
caliente, esta última debe tener una presión de 1,5 atmósferas.
Disponibilidad de
agua
12.1.14 La
disponibilidad de agua potable, será de 30 litros por metro de
tripa a elaborar. Esta cifra puede ser reajustada por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) cuando lo crea necesario.
Ganchos, gancheras
12.1.15 Los ganchos y
gancheras serán de metal inoxidable, pudiendo estar cubiertos por
goma o material sintético.
Insuflación
12.1.16 La
insuflación de tripas se hará exclusivamente por medios
mecánicos.
Secado al aire libre
12.1.17 Queda
prohibido el secado de tripas, vejigas o esófagos al aire libre.
Depósito de detritos
12.1.18 El depósito
para detritos y comisos estará ubicado en el local independiente de
toda otra dependencia y construido con material que facilite su
higienización. Debe permanecer cerrado cuando no se proceda a
operaciones de carga o descarga.
Tripas tratadas por
fermentación
12.1.19 Cuando las
tripas se traten por fermentación o medios químicos alcalinos,
esta elaboración deberá hacerse en local independiente.
Depósito de tripas
elaboradas
12.1.20 Los
depósitos para tripas elaboradas con o sin fraccionamiento, deben
responder a las exigencias de los depósitos para grasas, adaptados
a las características del producto.
Barricas
12.1.21 Las barricas,
cuando no sean de primer uso, serán perfectamente higienizadas,
debiendo contar previamente con la autorización de la inspección
veterinaria para su empleo.
Cajones
12.1.22 Cuando se
utilicen cajones, éstos serán recubiertos interiormente por papel
apergaminado o similar.
Envases de hojalata
12.1.23 Los envases
de hojalata serán de primer uso y responderán a los requisitos que
para los mismos se exigen en el capítulo VII de este reglamento.
Prohibición de
envases de otros tipos
12.1.24 Queda
prohibido el uso de envases galvanizados, zincados, enlozados o
esmaltados.
Tripas sintéticas
12.1.25 Cuando se
trate de establecimientos que con material sintético u otro
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
elaboren tripas, las mismas deberán manufacturarse en secciones
independientes, quedando eximidos de toda exigencia
higiénico-sanitaria que por razones tecnológicas a juicio de la
citada repartición, puedan omitirse.
Autorización para
fabricar tripas sintéticas
12.1.26 La
fabricación de las tripas mencionadas en el apartado anterior,
será autorizada en cada caso por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA), para lo cual el interesado deberá acompañar al
pedido, la monografía explicativa de la elaboración del producto.
Tripa orilla
12.1.27 Se entiende
por tripa orilla o tripa estrecha, de bovino, ovino o porcino, al
intestino delgado de dichos animales, exceptuando el duodeno.
Tripón
12.1.28 Se entiende
por tripón de bovino, ovino o porcino, el ciego de dichos animales.
Tripa ancha bovina o
tripa salame
12.1.29 Se entiende
por tripa ancha o tripa salame, el intestino grueso (colon) de la
especie bovina.
Tripa gorda o culata
12.1.30 Se entiende
por culata o tripa gorda de bovino o porcino, el recto y esfínter
anal de dichos animales.
Tripa ancha porcina
12.1.31 Se entiende
por tripa crespa o tripa ancha porcina a la porción del intestino
grueso del cerdo, comprendida entre el ciego y el recto.
Esofagostomosis
12.1.32 Las tripas,
de acuerdo a su infestación o no por esofagostomas, se
clasificarán en 2 calidades:
Sin nódulos
a) Cuando no
presenten nódulos de esofagostomas, se denominarán de primera
calidad o tipo exportación.
Con nódulos
b) Si presentan
nódulos de esofagostomas extirpados, se denominarán de segunda
calidad o tipo doméstico, pudiendo ser exportadas únicamente a los
países que las acepten.
Menudencias
Exigencias de local
independiente
12.2 Los
establecimientos faenadores, deben poseer un local independiente de
los otros, para el manipuleo y elaboración de las menudencias.
Pisos, paredes
12.2.1 El local para
manipuleo de menudencias debe reunir las condiciones
higiénico-sanitarias siguientes:
a) Piso impermeable
con 2% de declive.
b) Paredes con friso
de azulejos u otro material aprobado por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA), hasta una altura mínima de dos metros con
cincuenta centímetros (2,50 m) y el resto cubierto con revoque fino
y pintura impermeabilizante de color blanco o claro. (Inciso
sustituido por art. 2º del Decreto Nº
1714/83 B.O. 15/07/1983)
c) Techo revocado y
pintado de blanco o colores claros.
d) El ángulo entre
piso y paredes entre sí y de paredes con el techo debe ser
redondeado.
e) Aberturas cerradas
con tejidos antiinsectos.
f) Debe evitarse la
acumulación y condensación de vapores.
Mesas y piletas
12.2.2 Las mesas y
piletas deben ser de mampostería cubiertas por cemento portland u
otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Sala de menudencias
12.2.3 La sala de
menudencias contará con suficiente agua fría y caliente.
Luz
12.2.4 La luz puede
ser natural o artificial, con un mínimo de 200 unidades lux y no
debe alterar los colores naturales.
Rapidez en las
operaciones
12.2.5 Las
operaciones se harán con rapidez para remitir inmediatamente el
producto elaborado a las cámaras frigoríficas.
Transporte
12.2.6 El transporte
de las menudencias se hará por tubos o zorras reservadas a ese fin
y que reúnan las condiciones que determina el capítulo XVI.
Mondonguería
Definición
12.3 Se entiende por
mondongo, el estómago de los rumiantes con sus 4 compartimientos.
Condiciones del local
12.3.1 El mondongo
puede trabajarse en el mismo local que las tripas. En caso de
manipuleo en local independiente, éste debe reunir las condiciones
de las triperías, debiendo poseer además cámaras frigoríficas.
Escaldado o empleo de
hidróxido de sodio
12.3.2 Los estómagos
de bovinos destinados a la alimentación humana serán manipulados
en forma inmediata a la faena y deben ser prolijamente lavados,
permitiéndose el escaldado y/o empleo de una solución de
hidróxido de sodio con 2% como máximo o de otras sustancias
aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Blanqueo
12.3.3 Queda
permitido el blanqueo del mondongo mediante el empleo de fosfato
trisódico, metasilicato de sodio o una combinación de estos
productos. Admítese también el empleo de cal o de su combinación
con carbonato de sodio, agua oxigenada, además de otras sustancias
aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Lavado
12.3.4 Los mondongos
tratados de acuerdo a los apartados anteriores, deberán ser lavados
con agua fría hasta la eliminación total de las sustancias
empleadas.
Rapidez en las
operaciones
12.3.5 Las
operaciones se harán con rapidez para remitir inmediatamente el
producto elaborado a las cámaras frigoríficas.
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