Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
Capítulo XIV
14. — GRASERIAS
Definición
Grasería.
Definición
14.1 Se entiende por
grasería todo establecimiento o sección de establecimiento
industrial que elabore grasas y/o aceites comestibles de origen
animal.
Requisitos de
construcción e higiénico-sanitarios de las graserías
Establecimiento
14.2 Los
establecimientos o sección de establecimientos habilitados como
graserías deberán estar aisladas de toda industria que elabore
productos no comestibles o de los depósitos de esos productos.
Requisitos
14.2.1 Las graserías
deben reunir todos los requisitos exigidos por este reglamento para
las fábricas de chacinados y las de conserva, relacionadas con la
índole de su producción.
Dependencias
14.2.2 Las graserías
deben poseer las siguientes dependencias:
1) Oficina de
inspección veterinaria.
2) Local de residuos.
3) Depósito y
clasificación de materia prima.
4) Elaboración y
envase.
5) Limpieza y
depósito de envases vacíos.
6) Depósito y
expedición del producto elaborado.
7) Depósito de
residuos y comisos.
Cuando por la índole
de la producción no se requiera contar con alguna de las
dependencias citadas, la misma no será exigida cuando el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) así lo autorice.
Cámaras
frigoríficas
14.2.3 Además de las
dependencias especificadas en el apartado anterior, las graserías
deben poseer cámaras frigoríficas cuando no elaboren diariamente
la materia prima que se recibe en el establecimiento. Dicha materia
será mantenida a una temperatura no superior a 4 grados
centígrados. La capacidad de las cámaras estará en relación con
la cantidad del producto a depositar.
Piletas
14.2.4 La dependencia
de recibo, depósito y clasificación de materia prima debe poseer
piletas construidas con material impermeable, liso, fácilmente
lavable e inatacable por los ácidos grasos y elementos de
higienización.
Disponibilidad de
agua potable
14.2.5 Las graserías
dispondrán de agua potable en la proporción de 30 litros por
kilogramo de producto terminado. Esta relación es básica y será
adecuada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) en cada
caso especial, de acuerdo a las condiciones de trabajo.
Sala de elaboración
14.2.6 La sala de
elaboración debe estar provista de ventilación natural o mecánica
que impida la acumulación de vapores y su condensación en los
techos y paredes.
Depósitos,
temperatura
14.2.7 La dependencia
destinada a depósito y expedición, además de reunir las
condiciones generales exigidas por este reglamento, debe tener una
temperatura que no sobrepase los 25 grados centígrados.
Prohibición de
elaborar sebos
14.2.8 En las
graserías queda prohibido la elaboración de sebos declarados por
la inspección veterinaria no recuperables.
Copia de planos
14.2.9 El
establecimiento entregará a la inspección veterinaria copia del
plano del recorrido de los conductos, válvulas, conexiones y todo
otro detalle que se solicite referente a la planta de elaboración.
Colores de los caños
14.2.10 Los conductos
por donde se desplace la grasa se hallarán pintados con los colores
que se especifiquen en el Capítulo III, de modo que se hallen
diferenciados los que conducen grasa de los que conducen sebo.
Modificación de los
conductos
14.2.11 Para
introducir cualquier modificación en los conductos a que se refiere
el apartado anterior debe previamente obtenerse la autorización de
la inspección veterinaria.
Utensilios
14.2.12 Todos los
útiles de trabajo que se utilicen en las graserías deben reunir
los requisitos y condiciones consignados en este reglamento,
prohibiéndose el uso de materiales construidos con cobre o zinc.
Higiene de pisos y
paredes
14.2.13 Los pisos y
paredes deberán mantenerse limpios. Diariamente, al finalizar la
tarea, se procederá a la limpieza a fondo de todas las dependencias
y elementos utilizados en la elaboración de las grasas.
Definiciones de
productos elaborados en graserías
Lípidos, definición
14.3 Se entiende por
lípidos un grupo de sustancias quimicamente diferentes entre sí,
que tienen la propiedad común de dar por hidrólisis ácidos grasos
con excepción de los esteroles libres, que son insolubles en el
agua y solubles en los disolventes orgánicos tales como: éter,
cloroformo, benceno, éter de petróleo, alcohol, alcohol caliente.
Glicéridos,
definición
14.3.1 Se entiende
por glicéridos a los ésteres de los ácidos grasos con la
glicerina.
Grasa, definición
14.3.2 Se entiende
por grasa el glicérido que permanece sólido a la temperatura de 20
grados centígrados.
Aceite, definición
14.3.3 Se entiende
por aceite el glicérido que permanece líquido a 20 grados
centígrados.
Grasa natural o en
rama
14.3.4 Se entiende
por grasa en rama el tejido adiposo obtenido de los animales
después de su sacrificio.
Grasas animales
comestibles
14.3.5 Se entiende
por grasas animales comestibles, en adelante grasas, las grasas que
provengan de animales de consumo permitido aptas para el consumo
humano. Se designarán de acuerdo con la especie de que provengan.
Grasas fraccionadas
14.3.6 Se entiende
por grasas fraccionadas aquellas en que, por medios físicos o
químicos, se han separado sus componentes grasos, pudiendo la
mezcla de los mismos en iguales proporciones reconstruir la grasa
original.
Grasas depuradas
14.3.7 Se entiende
por grasas depuradas las que han sido sometidas a un proceso a fin
de eliminar el agua, impurezas y sustancias extrañas, pudiéndose
obtener ello por sedimentación, filtración y/o centrifugación.
Grasas refinadas
14.3.8 Se entiende
por grasas refinadas a las grasas depuradas sometidas a procesos
destinados a obtener un mejor producto utilizable para fines
alimenticios. Estos procesos comprenden: neutralización,
decoloración, destearinización y desodorización.
Grasas recuperadas
14.3.9 Se entiende
por grasas recuperadas las obtenidas por refinación completa
(neutralización, decoloración y desodorización) a partir de:
a) Sebos originados
en grasas elaboradas que han elevado su acidez hasta un máximo de
3%.
b) Sebos originados
en grasas que por su rancidez perdieron su aptitud para el consumo
humano.
c) Sebos originados
en grasas en rama procedentes de desposiaderos, mataderos, saladeros
o establecimientos similares sometidos a inspección veterinaria
nacional y que, recogidos en perfectas condiciones
higiénico-sanitarias, presenten una acidez de hasta el 3% al
comenzar el proceso de recuperación.
Recuperación
14.3.10 Quedan
excluídos de la posibilidad de recuperación los sebos B a que se
hace referencia en el Capítulo XXV.
Primer jugo bovino y
ovino
14.3.11 Se entiende
por primer jugo bovino y ovino, respectivamente, el producto
resultante de la fusión de la grasa cruda en rama, que no ha
sufrido separación alguna de su proporción natural de óleo
estearina u óleo margarina. Puede efectuarse su fusión por el
método generalizado de recipiente abierto con doble fondo y camisa
a vapor a temperatura inferior a 80 grados centígrados, o bien
mediante la aplicación de otras prácticas tecnológicas, basadas
en el empleo de temperaturas y presiones diferentes que permitan la
extracción de un primer jugo de calidad igual o mejor que la
obtenida por los métodos en uso.
Grasa bovina u ovina
14.3.12 Se entiende
por grasa bovina u ovina el producto obtenido por la fusión
mediante el proceso de recipiente abierto o cualquier otro de los
mencionados en el apartado anterior, que debido a su sabor
particular a "sebo" no deba clasificarse como primer jugo.
Grasa de hueso o
grasa caracú
14.3.13 Se entiende
por grasa de hueso, conocida comercialmente como grasa caracú, al
producto graso resultante de la cocción del tejido óseo de los
bovinos y sus adherencias, cuyo producto final tiene el sabor sui
géneris del hueso caracú.
Aceite de patas de
bovino, ovino y caprino
14.3.14 Se entiende
por aceite comestible de patas de bovino, ovino o caprino,
respectivamente, el producto obtenido por la cocción de la porción
inferior de las extremidades a partir del carpo y tarso de los
animales de las especies indicadas. Debe presentar un punto máximo
de solidificación de los ácidos grasos de 28 grados centígrados y
una acidez máxima de 0,8% expresada en ácido oleico.
Oleo margarina,
aceite comestible (Oleo oil)
14.3.15 Se entiende
por óleo margarina, conocido comercialmente como óleo "óleo
oil" bovino u ovino, respectivamente, el producto resultante de
la separación en las grasas de la mayor parte de la óleo-estearina
contenida naturalmente en la grasa, cuyo título debe ser inferior a
41 grados centígrados y su acidez no mayor de 0,8% expresada en
ácido oleico.
Oleo estearina
14.3.16 Se entiende
por óleo estearina el residuo resultante de la elaboración de la
óleo margarina. El punto de solidificación mínimo de sus ácidos
grasos será de 47 grados centígrados y su acidez máxima de 0,8%
expresada en ácido oleico.
Grasa de cerdo o
manteca de cerdo
14.3.17 Se entiende
por grasa de cerdo (aceptándose únicamente para exportación la
denominación sinónima de manteca de cerdo) el producto obtenido de
la elaboración de grasa de cerdo en rama, sometido o no
posteriormente a una elaboración adicional de homogeneización. Su
título no excederá de 41 grados centígrados. Debe presentar un
índice de refracción a 45 grados centígrados de 1,4559 a 1,4609;
desviación al butirorrefractómetro de 49 a 52; índice de yodo de
50 a 70; un índice de saponificación de 192 a 210; un punto de
turbidez de 38 grados centígrados a 23 grados centígrados.
Aceite de grasa de
cerdo comestible
14.3.18 Se entiende
por aceite comestible de grasa de cerdo el aceite resultante de la
separación de la mayor parte de la óleo estearina contenida
naturalmente en la grasa de cerdo. Debe presentar un índice de yodo
de 67 a 83 y un punto de solidificación de 1 grado centígrado
sobre cero a 5 grados centígrados bajo cero, con una acidez no
mayor de 0,8%.
Grasa animal mezcla
14.3.19 Se entiende
por grasa animal mezcla a la mezcla exclusiva de grasas provenientes
de especies animales de consumo permitido, debiendo declararse en
todos los casos la naturaleza y proporción de sus componentes.
Grasa animal y
vegetal mezcla
14.3.20 Se entiende
por grasa animal y vegetal mezcla a las mezclas de grasas animales y
aceites vegetales que reúnen condiciones de comestibilidad,
debiendo declararse en todos los casos la naturaleza y proporción
de los elementos que componen la mezcla.
Inclusión de gases
14.3.21 En las
mezclas se permite la inclusión como máximo de 45 partes por
millón en peso de nitrógeno u otro gas aprobado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y una acidez máxima de 0,8%
expresada en ácido oleico.
Grasas o aceites
hidrogenados
14.3.22 Se entiende
por grasa o aceite hidrogenado o endurecido al que ha sido sometido
a un proceso de saturación incorporando hidrógeno en presencia de
agentes catalizadores.
Materia grasa,
catalizador
14.3.23 Las grasas o
aceites hidrogenados deben acusar no menos de 99% de materia grasa
total y no más de 4 partes por millón de níquel u otro agente
catalizador.
Requisitos de
elaboración
Fusión a fuego
directo
14.4 Prohíbese el
uso del procedimiento de fusión de las grasas por el fuego directo.
Sistema de fusión
14.4.1 Queda
permitido durante la elaboración de las grasas cualquier
procedimiento de fusión químico o físico autorizado por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a excepción del
mencionado en el apartado anterior.
Acidez, sustancias
extrañas, título
14.4.2 Las grasas
elaboradas deberán estar limpias, libres de rancidez, con una
acidez máxima de 0,8% expresada en ácido oleico y un máximo del
0,5 % de sustancias extrañas al producto, necesariamente
incorporadas en el proceso de elaboración. Se entenderá por
sustancias extrañas: agua, materias insaponificables e impurezas
insolubles en éter de petróleo. El punto de solidificación de sus
ácidos grasos (título) no excederá de 46 grados centígrados en
las grasas bovinas y ovinas. Queda exceptuada de esta exigencia la
óleo estearina.
Rancidez
14.4.3 La rancidez de
las grasas se determinará por el método del índice de peróxidos.
Indice de peróxido
14.4.4 No podrán
destinarse a consumo grasas cuyo índice de peróxido sea superior a
6 ni exportarse las grasas en las que el índice citado sea superior
a 3.
Reacción de
absorción de oxígeno
14.4.5 En las grasas
destinadas a exportación, además de los análisis a que deben ser
sometidas, se practicará el método de absorción de oxígeno que
debe soportar un mínimo de 8 horas.
Aditivos
14.4.6 Queda
permitido, durante la elaboración de las grasas, el agregado de los
aditivos aceptados por este reglamento o los que en el futuro
autorice el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Margarinas
Definición
14.5 Se entiende por
margarina, toda grasa emulsionada, que presente la apariencia de
manteca y esté constituída por materias grasas de origen animal
y/o vegetal o por una mezcla de ambas, pudiendo contener leche
pasteurizada, entera o descremada y vitaminas, aceites o grasas
hidrogenadas, derivados lácteos y fermentos lácticos. No acusará
menos de ochenta por ciento (80%) de materia grasa total, ni más
del dieciséis por ciento (16%) de agua. Deberá conservarse sólida
a una temperatura de veinte grados centígrados (20ºC). No debe
contener restos de tejidos animales o cuerpos extraños.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Materias para
margarinas
14.5.1 Las materias
integrantes de las margarinas, en el momento de su elaboración
deberán presentar las cualidades genuinas de cada una de ellas.
Fase grasa
14.5.2 La fase de las
margarinas presentará título máximo de 42 grados centígrados,
salvo las destinadas a repostería cuyo título máximo podrá ser
de 45 grados centígrados.
Productos
hidrogenados
14.5.3 No se
admitirá la elaboración de margarinas cuya grasa sea
exclusivamente formada por productos hidrogenados. No podrá
contener más del 10% de aceites hidrogenados.
Emulsificantes
14.5.4 En las
margarinas se permite el empleo de monoglicéridos que reúnan las
condiciones fijadas en el Capítulo XVIII de este reglamento, como
agentes emulsificantes, debiéndose en tal caso consignarse en el
rótulo.
Agentes
antisalpicantes
14.5.5 En las
margarinas se permite el empleo de lecitinas naturales o sus
concentrados de uso alimenticio como "agentes
antisalpicantes" en la proporción de 200 partes por millón
como lecitinas puras, debiéndose consignar en el rótulo.
Otros aditivos
14.5.6 En las
margarinas se admite la adición como sustancias protectoras de no
más de 1.200 partes por millón de ácido benzoico o no más de
1.000 partes por millón de ácido sórbido y sus sales. Aparte de
los antioxidantes de uso permitido se admite la aromatización con
diacetilo, en la proporción de una parte por millón y la
coloración con betacaroteno o rocú. No podrán contener más de 5%
de grasa de leche.
Sustancias testigos
14.5.7 Todas las
margarinas deberán contener sustancias testigos: almidones en la
proporción de 1 a 3% o aceite de sésamo en proporción revelable
por el reactivo de Villavecchia-Fabris.
Vitamina A
14.5.8 Es obligatoria
la adición de vitaminas A en la elaboración de margarina,
exceptuándose la de repostería, con un mínimo de15.000 U. I. y un
máximo de 50.000 U. I. por kilogramo, debiéndose declarar en el
rótulo, tanto el nombre como las unidades internacionales.
Vitamina D
14.5.9 Queda
permitido el agregado de vitaminas D, con un mínimo de 500 U.I. y
un máximo de 20.000 U.I.
Margarinas
enriquecidas
14.5.10 Se entiende
por margarina enriquecida o reforzada a la margarina adicionada de
no menos de 20.000 U.I. de vitaminas A y no menos de 1.500 U.I. de
vitaminas D por kilogramo. Este aditamento de vitaminas no
transforma al producto en una especialidad medicinal.
Yema de huevo.
Glucosa
14.5.11 Se permite la
adición a las margarinas de hasta el 2% de yema de huevo y 2% de
glucosa, debiéndose declarar en los rótulos.
Control de vitaminas
14.5.12 La entrada a
las plantas elaboradoras de margarinas de vitaminas A y D, se hará
con certificación de los laboratorios productores asegurando su
pureza y valor biológico en unidades internacionales.
Leche, certificación
sanitaria
14.5.13 La leche y
sus derivados destinados a la elaboración de margarina, entrarán a
los establecimientos que la elaboran con certificación sanitaria.
Fermentos
aromatizantes
14.5.14 Los fermentos
lácticos usados en la fabricación de margarinas como
aromatizantes, deberán ser controlados desde el punto de vista
bacteriológico, para determinar su pureza y serán mantenidos en
refrigeración a temperatura controlada.
Margarina, envases
originales
14.5.15 La margarina
saldrá de la fábrica en envases originales y en esa forma deberá
hallarse en el comercio y venderse al público.
Almacenamiento de
margarina
14.5.16 La margarina
envasada en cualquiera de sus formas, se almacenará en los
establecimientos productores a una temperatura inferior a 15 grados
centígrados.
Depósitos
14.5.17 El depósito
de las margarinas, en las plantas elaboradoras, se hará aislado de
todo otro producto.
Manteca de leche,
prohibición
14.5.18 Queda
prohibido en los establecimientos elaboradores de margarina,
elaborar, empaquetar o almacenar manteca de leche.
Fraude en las
margarinas
14.5.19 Se entenderá
que la margarina no responde a las exigencias establecidas en la
presente reglamentación:
a) Cuando fuera
preparada con materias primas o proporciones de esas materias
distintas a las declaradas en la monografía presentada para la
aprobación del producto.
b) Cuando contuvieran
sustancias prohibidas o no admitidas por este reglamento.
c) Cuando no acusaran
la presencia de reveladores.
Envases
Barriles
14.6 Los barriles de
madera de segundo o más usos, deberán estar en buen estado de
conservación, perfectamente lavados y desodorizados y previa a su
utilización deberá solicitarse autorización a la inspección
veterinaria.
Maderas para barriles
14.6.1 Las maderas
utilizadas para construcción de barriles deberán ser impermeables,
inodoras y no desprender sustancias colorantes.
Impermeabilización
de barriles
14.6.2 Cuando se usen
materiales porosos, las superficies en contacto con la grasa
deberán ser impermeabilizadas con silicato de sodio, cola fría de
caseína o bien protegidas del continente por papel impermeable o
plásticos de uso permitido.
Hojalata
14.6.3Cuando se usen
recipientes de hojalata deben ser de primer uso y responder a las
exigencias consignadas para las conservas.
Recipientes
metálicos
14.6.4 Los
recipientes metálicos y todo utensilio en contacto con la grasa,
cualquiera sea el material usado en su construcción, deben reunir
las condiciones exigidas en los Capítulos XVI y XVII.
Transporte
Transporte
14.7 El transporte de
grasas o aceites comestibles de origen animal, podrá hacerse
mediante barriles de madera, bidones metálicos o tanques cisternas,
de material permitido.
Vehículos:
inscripción
14.7.1 Los vehículos
destinados al transporte de grasas y aceites comestibles de origen
animal a granel, deben hallarse inscriptos en el registro que al
efecto lleva el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Se
procederá a la inscripción de los mismos sólo cuando reúnan las
condiciones higiénico-sanitarias exigidas por este reglamento. La
habilitación deberá ser renovada anualmente.
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