CAPITULO
II
2.
— Régimen de habilitaciones
Exigencias
del régimen de habilitaciones
Exigencias
2.1 Los establecimientos que
reúnan las condiciones higiénico sanitarias para obtener la
habilitación nacional, deben cumplir, además los siguientes
requisitos:
Habilitación
2.1.1 Todo establecimiento donde se
faenan animales, depositen y/o elaboren productos, subproductos o
derivados de origen animal, comprendido en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 10 de la Ley 3959, no podrá funcionar
sin previa habilitación acordada por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
Solicitudes
2.1.2 Las solicitudes de
habilitación deberán ser presentadas por duplicado ante el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y contendrán las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre de las personas o
sociedad que formule el pedido acompañando los datos
correspondientes a su identidad y domicilio real o copia o
fotocopia del contrato social.
b) Capital en giro.
c) Actividad o actividades para las
que se solicita habilitación y servicio de inspección,
declaración jurada del volumen presumible de faena, depósito y/o
elaboración y/o materia prima a introducir durante un año.
d) Declaración jurada de la
capacidad anual máxima de faena, depósito y/o elaboración del
establecimiento, detallada por actividades.
e) Compromiso de constituir un
depósito en garantía por valor equivalente a 3 mensualidades de
la asignación que se fije o estime.
f) Permiso provisional o definitivo
de funcionamiento del establecimiento, otorgado por la autoridad
local (comunal y/o provincial), según corresponda.
g) Boleta de pago de tasa por
derecho de habilitación.
h) Cuando las actividades a
desarrollar se encuentren comprendidas en las disposiciones del
artículo 1 de la Ley 11.226, se acompañará la inscripción de
la Junta Nacional de Carnes.
Documentación que acompaña a
la solicitud
2.1.3 La solicitud deberá estar
acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva edilicia, de
instalaciones y equipamiento del establecimiento.
b) Memoria descriptiva operativa de
la planta, por especialidad.
c) Memoria descriptiva del
desplazamiento de los operarios desde su ingreso a la planta,
siguiendo por las distintas áreas de trabajo, hasta su egreso.
d) Plano de toda la planta en
escala uno en dos mil (1:2000) con el conjunto del terreno, lugar
que ocupa el establecimiento, vías de acceso, cursos de agua
próximos, pozos de agua del establecimiento si los poseyera;
principales edificios vecinos, indicando claramente la ubicación
geográfica con respecto a puntos fácilmente identificables.
e) Planos de las obras en escala
uno en cien (1:100) de cada uno de los pisos del edificio, con
indicación de las aberturas, ramales principales de evacuación
de aguas servidas, instalación sanitaria interna y disposiciones
previstas para la evacuación final de los efluentes; indicación
del recorrido de los rieles para las reses y/o productos;
ubicación y características constructivas de los corrales;
ubicación de los equipos; ubicación y medidas de las tuberías
de agua caliente y fría; comodidades sanitarias para el personal;
distribución de los departamentos para las distintas operaciones;
locales previstos para la inspección veterinaria; y de la Junta
Nacional de Carnes si correspondiera. Cuando haya ventilación y/o
iluminación cenitales, se incluirá también un plano de techos
en escala de uno en cien (1:100). Para la iluminación en los
distintos lugares de trabajo la intensidad de la misma se
expresará en unidades Lux.
f) Planos en escala de uno en cien
(1:100) de cortes transversales del edificio, mostrando las
características constructivas de los pisos, paredes y techos,
altura libre de los ambientes, altura de los rieles en las playas
de faena, ambientes de trabajo y cámaras frigoríficas y perfil
de los canales principales de evacuación de efluentes.
g) (inc. sust. s/res. 155/07
SAGPyA) Sistemas de eliminación de aguas servidas: Para cumplir
con este requisito deberá acompañarse un certificado acreditando
la aprobación del mismo por las autoridades nacionales,
provinciales o municipales competentes. Se considerará
satisfecho este requisito con el cumplimiento de lo establecido
en el Numeral 2.1.2., Inciso f), salvo disposición en contrario
de la autoridad interviniente.".
Texto anterior:
g)
(inc. sustituido por art. 1º de la
Res. 890/91
SENASA)
Sistema de eliminación de aguas
servidas. Para cumplir este requisito deberá acompañarse
también un certificado acreditando la aprobación del mismo por
las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales
competentes.
Toda la documentación mencionada,
deberá contar con la firma del solicitante o de su representante
legal y la de los profesionales encargados de la proyección y
cálculos, debiendo el representante legal acreditar su condición
de tal.
Un profesional veterinario deberá
avalar lo referente a los aspectos higiénico-sanitarios de la
documentación presentada, bajo los requisitos que determine el
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
La información técnica que
presenten los interesados, podrá ser motivo de mayores
aclaraciones cuando así lo solicite el Servicio Nacional de
Sanidad Animal por intermedio de sus organismos competentes.
Asimismo podrá rechazarse toda o
parcialmente la documentación interpuesta, tanto en los aspectos
edilicios, operativos o de equipamiento, toda vez que no se
ajusten en los aspectos higiénico-sanitarios y de funcionalidad a
juicio de la autoridad de aplicación.
Tasas
por servicios de inspección
Asignación de la tasa
2.2 La asignación de la tasa por
servicio de inspección se fijará de acuerdo con la naturaleza de
la actividad para la cual se solicita habilitación, por el
importe que establezcan las normas vigentes y sobre la base de la
declaración jurada a que se refiere el apartículo 2.1.2., inc.
d) del presente reglamento.
Depósito en garantía.
Exención
2.2.1 Las personas físicas o
jurídicas titulares de los establecimientos deberán constituir
un depósito equivalente al importe de las tasas que resulten de
la cantidad de animales que manifiesten faenar durante 3 meses y/o
productos que se elaboren y/o depositen, monto que será
reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de
actividades. Para ser eximidos del depósito de garantía los
interesados deberán acreditar ante el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA), mediante título suficiente, su carácter
de propietarios del inmueble.
Establecimientos de la Ley
11.226
2.2.2 Los establecimientos
comprendidos en el régimen de la Ley 11.226 solamente tributarán
los derechos fijados en el artículo 23 de dicha Ley, modificado
por el Decreto-Ley 3631-44, y por el artículo 1, Rubro I del
Decreto 6191 del 2 de julio de 1962, modificado por el artículo 4
del Decreto 10.367 del 19 de noviembre de 1965 y el derecho de
habilitación previsto en el apartículo 2.1.2., inc. g) del
presente reglamento.
Plantas no comunes
2.2.3 Cuando una firma comercial
realice tareas en establecimientos separados, las tasas se
pagarán en forma independiente y de acuerdo a lo que corresponde
a cada uno de ellos.
Sacrificio de animales no
incluidos en la Ley 11.226
2.2.4 Por el faenamiento de
animales no comprendidos en la Ley 11 226 deberán pagarse las
tasas establecidas en los decretos correspondientes.
Unidades comunes
2.2.5 Las Cámaras Frigoríficas
que funcionen en los Establecimientos faenadores, que abonen
asignaciones por unidad inspeccionada, quedan exentas del pago de
inspección, siempre que se utilicen exclusivamente para productos
por los que se haya abonado la tasa respectiva.
(Apartado sustituido por art. 11
de la Resolución Nº 11/95
del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 02/10/1995)
Revocación de habilitaciones
2.2.6 Las habilitaciones serán
conferidas y revocadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA). Acordada la habilitación e ingresado el depósito en
garantía y el anticipo mensual de la asignación, si
correspondiere, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o
la dependencia competente que ella faculte se hallan autorizadas
para prestar el servicio de inspección sanitaria, suspenderlo y/o
reponerlo, a petición del interesado o de oficio, según
corresponda.
Habilitación precaria
2.2.7 Las habilitaciones se
acordarán con carácter provisional y por un lapso no mayor de 90
días, una vez comprobado que el establecimiento reúne los
requisitos reglamentarios, tanto en el orden sanitario como en el
administrativo. Vencido dicho término sin que el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) hubiese ratificado la citada
habilitación, quedará sin efecto la misma.
Habilitación definitiva
2.2.8 Comprobada la eficiencia del
funcionamiento del establecimiento y dictada la disposición
correspondiente por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA), la habilitación pasará a tener carácter de
definitivo.
Plazos para la adecuación de
establecimientos
2.2.9 Las habilitaciones conferidas
hasta la fecha de la publicación del presente reglamento, serán
consideradas de carácter provisional. La adecuación de los
establecimientos ya habilitados, a las disposiciones de este
reglamento, se llevará a término dentro de los plazos que
acuerde para cada caso en particular el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA), debiéndose presentar la documentación
que la misma exija.
Depósito en garantía.
Títulos.
2.2.10 El depósito en garantía
podrá constituirse mediante dinero en efectivo o en títulos que
se ingresarán en la Tesorería de la Dirección General de
Administración y serán acreditados a las cuentas
"depósitos en custodia", o bien mediante la
constitución de una garantía bancaria sin término.
Afectación de la garantía
2.2.11 El depósito en garantía
quedará afectado exclusivamente al pago de la asignación que se
adeudare. La desafectación y devolución de la garantía se
efectuará previa deducción de los importes adeudados. Facúltase
al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que, en
circunstancias especiales en que a su juicio se halle plenamente
justificado, otorgue la facilidad de constituir y/o ampliar la
garantía en efectivo en 3 cuotas mensuales, iguales y
consecutivas. Los ingresos deberán efectuarse del 1 al 10 de cada
mes y la falta de pago de las sumas correspondientes, en las
fechas indicadas de vencimiento, implicará automáticamente
incurrir en mora por parte del interesado, la caducidad de la
facilidad otorgada y el retiro inmediato del servicio de
inspección veterinaria.
Fecha de pago de la tasa
2.2.12 La asignación que tribute
por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de
tasa fija, deberá abonarse por adelantado del 1 al 10 de cada
mes, en el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). En los
casos de tasas por unidad inspeccionada, se abonarán dentro de
los 10 días subsiguientes al mes en que se hubieren devengado.
Este importe se acreditará en la
cuenta especial Operativo Sanidad Animal — Decreto 10.367/65.
Comunicación de modificación
del volumen
2.2.13 Los establecimientos
habilitados están obligados a comunicar inmediatamente todo
aumento en el volumen de sus actividades, ampliación o
modificación en el rubro de las mismas y/o en los locales o
instalaciones y cualquier innovación en los procesos de faena,
elaboración e industrialización.
Transferencia
2.2.14 La transferencia de la
habilitación se acordará a pedido conjunto del titular de la
misma y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último,
cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de
transmisión del establecimiento. Mientras no se haya concedido la
transferencia subsisten todas las obligaciones y responsabilidades
a cargo del titular de la habilitación La transferencia de la
habilitación comporta la de la garantía anexa, a cuyo efecto
deberá prestar conformidad el que la hubiere constituido, a menos
que se proceda a depositar nueva garantía.
Traslado de local
2.2.15 Todo traslado de
establecimiento habilitado, sección o actividades del mismo a un
nuevo local, requiere previamente la habilitación de dicho local.
Modificaciones en el
establecimiento
2.2.16 Para introducir
modificaciones o ampliaciones en los establecimientos, los locales
o instalaciones de los mismos, deberá solicitarse autorización
al Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral 2.1.3.
(Apartado sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 890/91
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)
Locales anexos e independientes
2.2.17 El mismo régimen se
aplicará a los locales anexos o independientes de
establecimientos habilitados, aunque desde el punto de vista de la
organización de la empresa formen una unidad con ellos o revistan
el carácter de accesorios o complementarios de los mismos.
Caducidad de la habilitación
2.2.18 Caducará automáticamente
la habilitación de los establecimientos cuya inspección
sanitaria hubiese permanecido suspendida a pedido de sus titulares
o por inactividad del establecimiento, por un término que exceda
los 2 años ininterrumpidos.
Rehabilitación
2.2.19 La rehabilitación en todos
los casos sólo podrá acordarse previo cumplimiento de los
requisitos, trámites, pagos de tasas, etc., previstos para la
habilitación original.
Casos no previstos
2.2.20 Cuando algún
establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre
específicamente comprendido en los rubros contenidos en la
planilla anexa al artículo 4º del Decreto 10.367/65 (tasas), el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) fijará
provisionalmente la asignación respectiva sobre la base de las
existentes para actividades análogas y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería oportunamente la incluirá en dicha
planilla.
Actividades en dos rubros
2.2.21 En los establecimientos
donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los
rubros contenidos en la planilla anexa al artículo 4 del Decreto
10.367/65, gravadas con tasa fija, la asignación se determinará
sobre la base del rubro con la tasa más alta.
Nota Ecofield: Por
art. 11 de la Resolución Nº 11/95
del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 02/10/1995 se deroga el presente apartado en todo lo
que se oponga a la mencionada resolución.
Actividades sujetas a distintas
tasas
2.2.22 En los establecimientos
donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados
con tasa fija y tasa por unidad, la determinación de las primeras
deberá ajustarse a lo prescripto en el punto anterior,
abonándose además las que correspondan por cada uno de los
rubros sujetos a las tasas por unidad inspeccionada.
Nota Ecofield: Por
art. 11 de la Resolución Nº 11/95
del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 02/10/1995 se deroga el presente apartado en todo lo
que se oponga a la mencionada resolución.
Actualización de tasas
2.2.23 Las asignaciones serán
actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los
datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1
de enero y 31 de diciembre del año anterior y la nueva
asignación resultante será abonada a partir del 1 de enero de
cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en
garantía correspondiente a 3 mensualidades. Si el establecimiento
no hubiese alcanzado el período de un año de funcionamiento, el
reajuste se efectuará sobre la base del promedio mensual y
durante el lapso de funcionamiento efectivo. Cuando la rebaja o
aumento obedezca a cambios de actividad que importen
modificaciones del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que
se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección
sanitaria, conforme al cambio de rubro.
Suspensión del servicio de
inspección
2.2.24 Ante cualquier transgresión
a los apartados 2.2.12 y 2.2.13, el Servicio Nacional de Sanidad
Animal o la dependencia que ella faculte, dispondrá la
suspensión inmediata del Servicio de Inspección Veterinaria y
adoptará las medidas conducentes a impedir el funcionamiento del
establecimiento en el Orden Nacional. Igual consecuencia tendrá
la carencia de Veterinario de Registro a cargo de la inspección
de un establecimiento, cuando se infrinja el numeral 9.1. inc. g).
(Apartado sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 206/95
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Suspensión de habilitación
2.2.25 Sin perjuicio de la
aplicación de las penalidades que correspondan, cualquier
transgresión a los preceptos legales o reglamentarios, decretos,
resoluciones o disposiciones, dictadas con fines de policía
sanitaria, facultarán al Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) para suspender hasta 30 días o revocar la habilitación
del establecimiento, cuyo titular aparezca responsable y adoptar
todas las medidas conducentes a impedir su funcionamiento,
inclusive la clausura de locales si fuera menester, a cuyo efecto
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Colaboración de funcionarios
2.2.26 Las autoridades provinciales
o comunales prestarán a los funcionarios públicos nacionales la
colaboración prevista en el artículo 2 de la Ley 3959, para el
cumplimiento de las disposiciones precedentes.
Prohibición de establecimientos
simultáneos
2.2.27 Los establecimientos sujetos
a inspección nacional no podrán funcionar en el mismo local que
otros no sometidos a ella. Tampoco podrán hacerlo en un mismo
local con otros también sujetos a esa inspección, cuando la
concentración dificulte la fiscalización sanitaria o disminuya
las garantías requeridas en la misma.
Régimen "animal-hora"
2.2.28 Las habilitaciones de
frigoríficos y mataderos se acordarán en base a una estimación
del régimen "animal-hora". Se entiende por régimen
"animal-hora", el máximo de sacrificio de cabezas en
relación con la capacidad útil de las instalaciones de faena,
dependencias anexas y provisión de agua con su correspondiente
evacuación en el mismo lapso. Para este concepto se tendrá en
cuenta la receptividad de corrales, provisión de agua,
aprovechamiento de superficie de playa, metros de rieles,
evacuación de efluentes, capacidad en cámaras frías, servicios
sanitarios y dependencias complementarias.
"Producción-hora"
2.2.29 Se aplicará un régimen
semejante para la habilitación de fábricas cuya capacidad de
producción diaria será estimada en función de: superficie de
locales, evaluación de instalaciones mecánicas, capacidad de
cámaras y dependencias subsidiarias, tales como estufas,
secaderos, cocinas, depósitos, etcétera.
Productos no comestibles
2.2.30 Para los establecimientos
elaboradores de productos cárneos "no comestibles" se
seguirá el mismo criterio adaptándolo a su carácter
específico.
2.3 La habilitación de los
establecimientos tipo "B" y "C" y
matadero-rural corresponderá a los Gobiernos de provincia, por
medio de los organismos de aplicación que cada uno determine, sin
perjuicio de las facultades y funciones que son de competencia del
Servicio Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
(Apartado incorporado por art.
1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Limitación para habilitación
de mataderos
2.4 La habilitación de los
mataderos rurales será excepcional, debiéndose tener en cuenta
las siguientes condiciones:
a) Que la planta se halle separada
por una distancia de cincuenta (50) metros de cualquier vivienda
y/o pozo séptico.
b) Que esté asegurada la
inspección sanitaria de los animales a sacrificar por profesional
veterinario, de acuerdo a las normas del artículo 2º, inciso b)
del Decreto Nº 489.
c) Que la población del lugar no
pueda ser abastecida en forma normal y conveniente a juicio de la
autoridad competente por establecimientos de categoría superior.
(Apartado incorporado por art.
1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Casos especiales
2.5 Para los casos no previstos, y
que presenten condiciones especiales por las características de
las zonas, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
quedará facultada a reglamentar por petición y en acuerdo con
las provincias sobre los requisitos y las exigencias
higiénico-sanitarias, que deberán cumplir los establecimientos
para su habilitación.
(Apartado incorporado por art.
1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Aprobación de productos,
subproductos y derivados de origen animal
2.6 Todos los productos,
subproductos y derivados de origen animal y conexos que se
elaboren o utilicen en establecimientos habilitados, deberán
contar con la aprobación del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
(Apartado incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 890/91
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)
Normas para la aprobación
2.6.1 El Servicio Nacional de
Sanidad Animal determinará las normas para la aprobación de
productos, subproductos y derivados de origen animal y conexos,
así como el lapso de validez de dichas aprobaciones.
(Apartado incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 23/12/1991)
Revocación de la aprobación
2.6.2 El Servicio Nacional de
Sanidad Animal podrá disponer la revocación de las aprobaciones
ya concedidas en los casos que lo estime necesario.
(Apartado incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 23/12/1991)
Documentación para tramitar la
aprobación
2.6.3 El Servicio Nacional de
Sanidad Animal determinará la documentación que deberá
acompañar a toda solicutud de aprobación de productos,
subproductos y derivados de origen animal.
Dicha documentación deberá ser
avalada por la firma de un profesional veterinario, según las
condiciones que determine el mencionado Servicio.
(Apartado incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 23/12/1991)
Aprobación de productos sin
transformación
2.6.4 Los productos primarios que
no hayan sido sometidos a transformación alguna, o que sólo
hayan experimentado los efectos de procesos como despiece,
eviscerado, conservación por el frío y que no sean adicionados
de sustancia alguna, sólo requerirán la aprobación de
continentes y leyendas. El Servicio Nacional de Sanidad Animal
toda vez que considere necesario podrá solicitar se tramite la
aprobación integral del producto, conforme a lo establecido en el
numeral 2.6.1.
(Apartado incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad
Animal B.O. 23/12/1991)