Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XXIV
24. —
Establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles o
depósito de los mismos
Definición
Subproductos
incomestibles. Establecimientos. Definición.
24.1 Se entiende por
establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles, los
establecimientos o secciones de establecimientos donde se elaboran
sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, guanos, bilis,
huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal
no destinados a la alimentación humana. Quedan excluídos de ésta
definición los establecimientos o sus secciones que elaboren
algunos de los subproductos enumerados, con fines medicinales.
Requisitos
higiénico-sanitarios
Requisitos de los
establecimientos
24.2 Los
establecimientos o fracción donde se elaboren subproductos
incomestibles, deben reunir todos los requisitos exigidos para las
seberías, de acuerdo con la índole de su producción, sin
perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias que se consignen
en este reglamento.
Autoclave
24.2.1 Cuando los
subproductos a elaborar deban ser sometidos a esterilización los
establecimientos dispondrán de un autoclave de capacidad suficiente
para ese fin. Las autoclaves estarán dotadas de manómetro y
termómetro.
Tamaño del digestor
24.2.2 Los
establecimientos deben poseer un digestor con capacidad para
contener no menos de un animal adulto de la especie bovina o equina
y su boca debe permitir la entrada del mismo, entero.
Esterilización de
productos comisados.
24.2.3 Todos los
subproductos elaborados con material de comiso, deben ser reducidos
conforme a lo expresado el numeral 3.7.30 del presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1° del Resolución
N°442/2001 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
11/10/2001)
Desintegración
24.2.4 Todo material
sometido a cocción a presión, debe salir estéril y desintegrado.
Productos
esterilizados
24.2.5 Los
subproductos incomestibles denominados esterilizados deben ser
sometidos a condiciones y temperaturas que aseguren la esterilidad
del producto final.
Lucha contra roedores
e insectos
24.2.6 Los
establecimientos deben proveer lo necesario para la lucha permanente
contra roedores e insectos.
Operarios distintivos
24.2.7 Los operarios
ocupados en la sección donde se elaboren productos comisados,
deberán poseer vestimenta que los diferencie del resto de los
obreros y no podrán entrar a secciones donde se elaboren productos
comestibles.
Operarios, cambio de
ropa
24.2.8 Los operarios
ocupados en la sección donde se elaboren productos comisados,
deberán cambiarse la ropa y bañarse antes de abandonar esta
dependencia.
Urea
24.2.9 Se prohíbe el
agregado de urea a los subproductos con el fin de elevar el tenor de
nitrógeno.
Bilis
24.3 La bilis puede
presentarse para su comercialización no medicinal, líquida,
concentrada o en polvo.
Bilis líquida
24.3.1 La bilis
líquida o natural debe ser adicionada de agentes antipútridos y
depositada en cámaras frigoríficas a temperatura de 2 a 4 grados
centígrados para evitar su descomposición. Debe contener no menos
de 15% de ácidos biliares totales.
Bilis concentrada
24.3.2 Se entiende
por bilis concentrada, el subproducto resultante de la
deshidratación parcial de la bilis natural. Debe contener como
máximo 25% de humedad y no menos del 40% de ácidos biliares
totales.
Bilis desecada
24.3.3 Se entiende
por bilis desecada, el subproducto resultante de la deshidratación
y posterior molienda de la bilis natural. Su tenor de humedad no
será superior al 6%.
Chicharrón
Chicharrón sin moler
(Crackling unground)
24.4 Se entiende por
chicharrón sin moler (Crackling unground), el residuo de las
materias tratadas en digestores antes de su molienda.
Chicharrón molido
(Crackling ground)
24.4.1 Se entiende
por chicharrón molido (Crakling ground), el chicharrón que ha sido
sometido a trituración para su envasado y despacho.
Chicharrón
desgrasado (Extracted crackling)
24.4.2 Se entiende
por chicharrón desgrasado (Extracted crackling) los chicharrones a
los que se les ha extraído la materia grasa.
Despojos de carne y
huesos zarandeados
24.4.3 Se entiende
por despojos de carne y hueso zarandeados (Meat scrap), al
subproducto obtenido de huesos de la cabeza, costillas y trozos de
huesos de la despostada, que llevan adheridosrestos de carne,
triturados groseramente, cocidos, desgrasados parcialmente por
cintrifugación y zarandeados con alambre tejido de malla amplia. No
sufren molido. El producto presenta partículas gruesas de carne y
trocitos de hueso. Su composición media debe ser la siguiente:
Grasa, 16%; humedad, 7%; cenizas consideradas como hueso, 28%. Las
proteínas deben hallarse siempre en cantidad inferior al 50%.
Harinas de carne y de
órganos
Harina de carne
24.5 Se entiende por
harina de carne, el subproducto convenientemente desgrasado ya sea
por procesos químicos o físicos, obtenido a partir de carnes u
órganos ineptos para el consumo humano, desecado y finalmente
triturado.
Harina de carne
(composición química)
24.5.1 La harina de
carne no acusará una composición de más del 10% de agua, 12% de
grasa y 5% de proteínas no digeribles. El tenor mínimo de
proteínas será del 60% y su contenido en sales minerales entre el
12% y 17%, debiendo consignarse en la rotulación la composición
correspondiente.
Tipificación
24.5.2 La
tipificación comercial de las harinas de carne, se hará sobre la
base de su tenor proteico.
Sustancias
24.5.3 Queda
prohibida la mezcla de pelos, cerdas, astas, pezuñas, sangre o
contenido estomacal u otras sustancias extrañas con la materia
prima destinada a la elaboración de harina de carne.
Gérmenes
24.5.4 Toda harina de
carne, contaminada con gérmenes patógenos, deberá ser
esterilizada antes de su salida del establecimiento.
Harina de hígado
24.5.5 Se entiende
por harina de hígado, el subproducto obtenido por cocimiento de
hígado, secado y triturado. Debe contener como mínimo 65% de
proteínas; no más del 10% de humedad, no menos de 54 partes por
millón de riboflavina y no más del 15% de grasas.
Harina de pulmones
24.5.6 Se entiende
por harina de pulmones, el subproducto seco y triturado obtenido por
el cocimiento de los pulmones. Debe contener como mínimo 65% de
proteínas y no más del 15% de grasas.
Alimento animal:
mezcla doble
24.5.7 Se entiende
por mezcla doble, para alimento animal, el subproducto constituído
por partes iguales de tortas oleaginosas y harina de carne, debiendo
consignarse en el rótulo la mezcla de que se trata y el tenor de
proteínas, grasa, humedad y sales.
Alimento animal:
mezcla triple
24.5.8 Se entiende
por mezcla triple, para alimento animal, el subproducto constituído
por el 25% de tortas oleaginosas, 25% de heno de alfalfa molida y el
50% de harina de carne, debiendo consignarse en los rótulos la
mezcla de que se trata y el tenor de proteína, grasa, humedad y
sales.
Alimentos para
animales y fertilizantes
24.5.9 Cuando se
elabore material destinado a la alimentación de los animales o a
fertilizantes, los subproductos deben ser molidos, envasados y
almacenados en un local especial, a fin de que no tomen contacto con
la materia prima sin esterilizar.
Harina de carne y
sangre
24.5.10 Se entiende
por HARINA DE CARNE Y SANGRE al subproducto definido en el apartado
24.5 de este Reglamento, adicionado de sangre de cualquier especie.
El porcentaje de sangre agregado, deberá mencionarse en el rótulo.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución
Nº 854/94 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 25/07/1994)
Huesos
24.6 Se entiende por
hueso, cualquiera de la partes del tejido óseo despojado de las
porciones blandas adheridas, desgrasado y al que se le ha extraído
la mayor parte de su humedad.
Hueso crudo o de
consumo
24.6.1 Se entiende
por hueso crudo o hueso de consumo, los huesos que han sido
sometidos a cocimiento en agua a presión normal. El producto final
debe hallarse privado del exceso de grasa y otros tejidos y
conservada la oseína. Para su comercialización deben ser secos,
libres de materias extrañas, no calcinados, no contener más de 8%
de grasa. No deben contener huesos de cava.
Hueso de campo
24.6.2 Se entiende
por hueso de campo, el proveniente de animales muertos o faenados,
que han sufrido los efectos de la intemperie hasta su bloqueo,
libres de partes blandas. Deben estar libres de materias extrañas y
de huesos de cava. Los huesos de campo se pueden comercializar
enteros, triturados o molidos.
Hueso de campo y
consumo
24.6.3 Se entiende
por hueso de campo y consumo la mezcla resultante de huesos de campo
quebrados o no y de huesos de consumo, debiendo declararse el
porcentaje de ambos componentes.
Hueso industrial
(Manufacturing bones)
24.6.4 Se entiende
por hueso industrial (Manufacturing bones), los huesos largos,
libres de epífisis, elaborados como lo indica el apartado 24.6.1.
Deben ser limpios, bien serruchados, libres de manchas de cualquier
clase, rajaduras y calcinaciones.
Huesos
"curcubijos"
24.6.5 Se entienden
por huesos "curcubijos" (Knucl bones), la primera y
segunda falange de los vacunos. También puede incluirse en esta
denominación la tercera falange, llamada comercialmente
"pichico", los huesos sesamoides y la parte distal de los
metapodios.
Hueso caracú
24.6.6 Se entiende
por huesos caracues o hueso caracú, los trozos de diáfisis
porvenientes exclusivamente de huesos de consumo, secos, limpios,
libres de rajaduras y calcinaciones. Su medida mínima será de 4
cm. de largo. La rótula (chiquizuela) no entra en esta categoría.
Huesos para gelatina
24.6.7 Se entiende
con el nombre de huesos para gelatina, los huesos destinados a la
elaboración de gelatina y cola.
Huesos tratados con
solvente
24.6.8 Se entiende
por huesos tratados con solvente, los huesos largos a los que se les
ha extraído la materia grasa por medio de solventes.
Hueso molido (Bone
grist)
24.6.9 Se entiende
por hueso molido (Bone grist), los huesos triturados clasificándose
según el tamaño del grano resultante de la trituración desde 3
mm. a 12,5 mm.
Hueso quebrado
(Crushed bones)
24.6.10 Cuando la
trituración oscila entre 12,5 mm. a 6 cm. se comercializan bajo el
nombre de (Crushed bones). Los huesos molidos y los quebrados, deben
proceder de huesos de campo o consumo y estar libres de materias
extrañas.
Hueso molido
vaporizado
24.6.11 Se entiende
por hueso molido vaporizado el hueso molido a que se refiere el
apartado 24.6.9, que ha sido tratado mediante el autoclave
previamente a su trituración.
Harina de huesos
crudos (Raw bone meal)
24.6.12 Se entiende
por harina de huesos crudos (Raw bone meal), al subproducto seco
obtenido por la trituración de huesos de la industria, cocidos en
agua, en tanques abiertos (sin presión) y privados del exceso de
grasa y otros tejidos. Debe contener como mínimo 20% de proteínas
y 40% de fosfatos.
Harina de huesos
cocidos al vapor
24.6.13 Se entiende
por harina de huesos cocidos al vapor (Steam bone meal), a la harina
resultante de los huesos tratados por vapor a presión , secados y
triturados hasta su reducción a polvo. Se rotulará sobre la base
del porcentaje de amonio que será como mínimo de 3% y del fosfato
tricálcico que será como mínimo del 70%.
Harina de hueso
desgelatinado
24.6.14 Se entiende
por harina de huesos desgelatinizados, al subproductos seco y
triturado obtenido por el cocimiento de huesos después de haberles
eliminado la grasa y los tejidos blandos con vapor a presión como
resultado del procedimiento para la obtención de cola o gelatina.
Debe contener como máximo 10% de proteína, 5% de grasa y no menos
del 65% de fosfato tricálcico.
Harina de carne y
hueso
24.6.15 Se entiende
por harina de carne y hueso, al subproducto resultante de la mezcla
de harina de carne con harina de hueso. Debe contener como mínimo
40% de proteínas, no más del 10% de humedad, ni más del 10% de
grasas.
Cenizas de huesos
24.6.16 Se entiende
por cenizas de huesos, al subproducto obtenido por la cremación de
huesos, debiendo contener después de triturados, 15% como mínimo
de fósforo.
Depósito de huesos,
astas, etc.
24.6.17 Los
depósitos de huesos, astas, fertilizantes o guano, deben responder
a las exigencias de los apartados 24.12.6 y 24.12.8.
Aceite de pata
incomestible
24.6.18 Se entiende
por aceite de pata incomestible, al producto definido en el apartado
14.3.14, que no reúne las exigencias allí consignadas.
Harina de sangre
Harina de sangre
24.7 Se entiende por
harina de sangre, al subproducto obtenido por la deshidratación de
la sangre de los animales cualquiera sea su especie, sometido o no a
un posterior prensado o centrifugado y siempre triturado. Debe
contener un mínimo de 80% de proteína y no más del 10% de
humedad.
Albúmina roja
24.7.1 Se entiende
por albúmina roja, al subproducto obtenido mediante la
deshidratación de los glóbulos rojos de la sangre. De acuerdo al
método de preparación puede ser:
a) Albúmina roja
soluble en agua.
b) Albúmina roja
insoluble en agua.
Albúmina blanca
24.7.2 Se entiende
por albúmina blanca, al subproducto obtenido mediante la
deshidratación del plasma sanguíneo. De acuerdo al método de
preparación, puede ser:
a) Albúmina blanca
soluble en agua.
b) Albúmina blanca
insoluble en agua.
Gelatina incomestible
Gelatina incomestible
24.8 Se entiende por
gelatina incomestible o cola, al subproducto definido en el apartado
19.16, pero que no responde a todos los requisitos consignados para
el mismo en este reglamento.
Guano
Guano de frigorífico
24.9 Se entiende por
guano de frigorífico (Wet rendered tankage, fertilizer tankage), al
subproducto desgrasado obtenido mediante la cocción por el método
de elaboración húmedo (autoclaves comunes) de animales enteros o
fraccionados, con cuero o sin él, provenientes de salas de
necropsias, con o sin agregados de pezuñas, patitas de ovinos,
recortes de cuero y otros desperdicios de origen animal. Este
subproducto no debe contener gérmenes patógenos y no es apto para
la alimentación animal.
Residuo de cocimiento
24.9.1 Se entiende
con el nombre genérico de residuo de cocimiento (tankage), al
subproducto obtenido mediante la deshidratación y trituración del
residuo semisólido resultante de la elaboración del guano.
Agua residual de
cocimiento
24.9.2 Se entiende
por agua residual de cocimiento, a la parte líquida obtenida por el
tratamiento de materias primas en autoclaves con vapor a presión.
Este subproducto desecado, debe tener un máximo de 3% de grasa, 10%
de humedad y no menos del 75% de proteínas.
Guano de estiércol
24.9.3 Se entiende
por guano de estiércol, al contenido gastroentérico de los
animales faenados, desecado y prensado pudiendo luego triturarse o
no.
Astas
Asta (Horn)
24.10 Se entiende por
asta (Horn), el estuche córneo de la prolongación ósea del hueso
frontal, que poseen algunos rumiantes.
Cuerno
24.10.1 Se entiende
por cuerno, el asta con la prolongación ósea del hueso frontal.
Macho de asta
24.10.2 Se entiende
por macho de asta o hijo de asta (Horn piths), al apéndice óseo
del hueso frontal que con el asta forman el cuerno.
Harina de astas
24.10.3 Se entiende
por harina de astas, al subproducto obtenido mediante trituración
de astas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.
Pezuñas
Pezuñas o cascos
24.11 Se entiende por
pezuñas o cascos (Hoof), el estuche córneo que recubre la tercera
falange de los miembros de los animales artiodáctilos y
perisodáctilos.
Harina de pezuñas
(Hoof meat)
24.11.1 Se entiende
por harina de pezuñas (Hoof meat), el subproducto obtenido mediante
la trituración de pezuñas deshidratadas, limpias y sin cuerpos
extraños.
Harina de pezuñas y
asta
24.11.2 Se entiende
por harina de pezuñas y asta, la mezcla compuesta por harina de
pezuña y de asta.
Cueros
Cuero
24.12 Se entiende por
cuero, la piel que recubre el cuerpo de los animales, debiendo
indicarse la especie de que proviene.
Cuero fresco
24.12.1 Se entiende
por cuero fresco, aquel que no ha sufrido descación y cuyos
caracteres organolépticos no se han alterado. Si se comprobaran
ácaros vivos de la sarna, se procederá a la desinfección de los
mismos mediante el uso de un acaricida aprobado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Cuero salado
24.12.2 Se entiende
por cuero salado, aquel que se somete a una salazón masiva.
Cuero seco
24.12.3 Se entiende
por cuero seco, el cuero sometido a deshidratación.
Desinfección de
cueros.
24.12.4 Los cueros
provenientes de animales afectados por enfermedades
infectocontagiosas, así como los cueros que eventualmente hayan
tenido contacto con éstos, serán desinfectados por el
procedimiento que disponga el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA), cuando la salazón durante un mínimo de 14 días, no
constituya una medida sanitaria eficaz. El establecimiento debe
contar con sitio apropiado para desinfectar los cueros.
Cueros putrefactos
24.12.5 Los cueros
putrefactos provenientes de animales muertos de carbunco, serán
destinados a digestor.
Barracas, acopio de
cueros.
24.12.6 Los
depósitos o barracas destinados al acopio de cueros provenientes de
frigoríficos y mataderos, deberán ser de material con pisos y
paredes impermeables. El friso impermeable de las paredes no podrá
ser inferior a 2,50 cm..El declive del piso no será inferior al 2%
hacia el desague general.
Piletas
24.12.7 Las piletas
para salazones, serán construídas de material inatacable por el
cloruro de sodio. Las semipiletas podrán ser de maderas movibles
para facilitar la estiba. En todos los casos tendrán bocas de
drenaje a la red de efluentes.
Requisitos de las
barracas
24.12.8 Las barracas
tendrán suficiente ventilación y las aberturas estarán protegidas
con tela antiinsectos.
Cerdas
Cerda vacuna
24.13 Se entiende por
cerda vacuna, los pelos obtenidos del extremo de la cola.
Cerda porcina
24.13.1 Se entiende
por cerda porcina, los pelos obtenidos del pelado de los animales de
esta especie.
Pelo vacuno de oreja
24.13.2 Se entiende
por pelo vacuno de oreja, a los pelos largos extraídos de la parte
interna del pabellón auricular de animales de esa especie.
Crines
24.13.3 Se entiende
por crines, los pelos largos de la cola, testuz y dorso del cuello
de los equinos.
Crines y cerdas (uso
de formol)
24.13.4 Las crines y
cerdas de animales afectados por enfermedades infectocontagiosas
deberán mantenerse como mínimo 24 horas en una solución de
formaldehído al 1%. Se obtiene por la adición de 30 mg. de formol
en 970 mg. de agua.
Fábricas
industrilizadoras de animales muertos
Fábricas
industrializadoras
24.14 Se entiende por
fábrica industrializadora de animales muertos, al establecimiento
que elabore animales no sacrificados en playa de faena, para la
obtención exclusiva de sebo o guano.
Requisitos del
establecimiento
24.14.1 Las fábricas
industrializadoras de animales muertos, deben reunir las condiciones
exigidas para los establecimientos elaboradores de productos
incomestibles, de acuerdo con la índole de su producción sin
perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias que se consignen
en este reglamento.
Transporte
24.14.2 Los animales
muertos deben llegar a la planta elaboradora en vehículos total y
convenientemente cerrados, evitándose además la pérdida de
líquidos.
Secciones de las
fábricas
24.14.3 Las fábricas
industrializadoras de animales muertos deben contar con 2 secciones
independientes entre sí; una sección séptica o sucia y una
sección limpia.
Sección séptica
24.14.4 La sección
séptica debe poseer:
1) Una plataforma
para descarga
2) Un local destinado
al sacrificio (si se tratara de animales moribundos).
3) Un lugar para
desollado y trozado de reses.
4) Un depósito para
salazón y almacenaje de cueros.
Requisitos de la
sección séptica
24.14.5 La sección
séptica deberá contar con vestuarios, baños y elementos para
desinfección de los implementos laborales.
Del personal
24.14.6 El personal
afectado a esta sección, no tendrá acceso a la sección limpia,
sin previo baño y cambio total de ropa.
Almacenaje de cueros
24.14.7 El local
destinado a la salazón y almacenaje de cueros debe permitir una
fácil limpieza y desinfección . El local será de paredes y piso
impermeables.
Cuarentena de los
cueros
24.14.8 Los cueros no
podrán salir del establecimiento sin previa salazón durante 14
días como mínimo, o la desinfección que determina el apartado
24.12.4.
Comisado de cueros
24.14.9 Los cueros de
animales con enfermedades transmisibles a la especie humana, serán
comisados y sólo podrán ser destinados a la elaboración de guano.
Sección limpia
24.14.10 La sección
limpia contará con:
1) Aparatos de
esterilización de vapor a presión.
2) Prensa hidráulica
o centrífuga.
3) Molino.
4) Local para
almacenamiento de los productos.
5) Baños y
vestuarios para esta sección exclusivamente.
Esterilización
24.14.11 La
esterilización se efectuará por calor húmedo o cualquier otro
procedimiento autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Sebos
24.14.12 Los sebos
obtenidos en las fábricas industrializadoras de animales muertos,
no podrán destinarse a grasas, aún cuando reunieran las
condiciones indicadas en el apartado 14.3.9.
Examen
bacteriológico
24.14.13 No se
extenderá documentación sanitaria de los productos elaborados, sin
previo examen bacteriológico de cada partida. Se exceptúan de esta
obligación los cueros.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Dispositivos para
purificación de gases
24.14.14 Los
elementos de esterilización deben poseer dispositivos para la
desodorización y purificación de gases antes de su liberación.
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