Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN)
4238/68. Del
19/7/1968. B.O.: 26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO IV
4. — Obras
Sanitarias
Evacuación de aguas
servidas y productos de desecho
Obligación de
cumplir normas
4.1 Los
establecimientos habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal, deberán ajustarse permanentemente a las reglamentaciones
que sobre eliminación de efluentes líquidos, sólidos y/o gaseosos
rija en la jurisdicción donde se hallen instalados. A tal efecto
deberán presentar toda vez que se le requieran, los comprobantes
emitidos por el organismo competente.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 155/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)
Autoridad de
aplicación
4.1.1 Será
responsabilidad de las empresas y/o autoridades nacionales,
provinciales o municipales competentes, el hacer cumplir las normas
de evacuación de efluentes de acuerdo con la legislación en
vigencia.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 155/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)
Colaboración de
SENASA para con organismos competentes
4.1.2 Toda vez que la
autoridad de aplicación señale al Servicio Nacional de Sanidad
Animal el incumplimiento por parte de un establecimiento habilitado
de alguna de las normas que regulan la evacuación de efluentes o
residuos, se dispondrá la suspensión del servicio de inspección
y/o la clausura total o parcial del establecimiento involucrado,
hasta tanto dichas autoridades manifiesten que los hechos han sido
regularizados y se permite la reanudación parcial o total de las
actividades.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 155/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)
Evacuación de agua
4.1.3 La evacuación
de las aguas residuales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el
presente capítulo.
Cámaras sépticas o
plantas purificadoras de aguas servidas
4.1.4 Los
establecimientos habilitados para el sacrificio de animales o su
industrialización, cuando las tareas que en ellos se desarrollen lo
requieran, deberán disponer de cámaras sépticas o bien plantas
purificadoras de las aguas servidas.
Aprobación de
desagües
4.1.5 La ubicación
de todo nuevo establecimiento queda supeditada a las posibilidades
del cuerpo receptor de sus desagües lo que será dictaminado en
cada caso por el organismo que tenga a su cargo la aprobación del
mismo.
Reglamentación de
pretratamientos
4.1.6 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) reglamentará los
pretratamientos a que deberán ser sometidos los líquidos de
desagües provenientes de la recepción y faena de animales de
cualquier especie y su industrialización, sin perjuicio de los
tratamientos que puedan ser necesarios para cumplir con las
condiciones que exigen en cada caso los organismos a cargo del
control de los cuerpos de agua y/o canalizaciones receptoras de los
desagües.
Adopción de normas
de Obras Sanitarias de la Nación.
4.1.7 En las
jurisdicciones provinciales y/o municipales donde no existan
reglamentaciones que fijen las condiciones a cumplir por los
desagues industriales, para que su descarga sea admisible, el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) aplicará
provisionalmente las exigencias de Obras Sanitarias de la Nación.
Separación de las
canalizaciones de desagüe
4.1.8 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) reglamentará las condiciones en
que deberá efectuarse la separación de las canalizaciones de
desagues, dentro de los establecimientos.
Separación de sangre
4.1.9 En todos los
casos deberá separarse la sangre proveniente de la matanza, cuya
descarga a desagües no se admitirá bajo ningún concepto.
Otorgamiento de plazo
para reacondicionar desagües
4.1.10 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) determinará los plazos dentro
de los cuales deberán cumplirse las exigencias de esta
reglamentación, en los establecimientos ya habilitados.
Exigencias para
desagües de establecimientos faenadores
Desagües y
cañerías. Requisitos
4.2 Al solo fin de la
protección de los alimentos, de los subproductos y derivados que se
elaboren, depositen o transformen, el Servicio Nacional de Sanidad
Animal exigirá la presentación de planos de obras sanitarias, con
el fin de reconocer el recorrido de las cañerías y desagües en el
establecimiento.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 155/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)
Separación de
desagües
4.2.1 Los desagües
de corrales, faena e industrialización deben separarse en 3
sistemas de canalización independientes que podrán reunirse aguas
abajo de los respectivos sistemas de pretratamiento:
a) Desagües de
corrales y desagües pluviales de calles interiores o mangas por
donde transite el ganado en pie.
b) Desagües grasos
c) Desagües no
grasos
Desagües pluviales
4.2.2 Los desagües
pluviales de todos los techos y patios no usados para la
circulación de ganado en pie del establecimiento, se reunirán por
canalizaciones totalmente separadas de los desagües industriales y
cloacal; se admitirá la reunión de los desagües pluviales con los
restantes, después del tratamiento de estos últimos y siempre que
ello sea factible de acuerdo con las condiciones que establezca el
organismo a cargo del control del cuerpo de agua y/o canalizaciones
receptoras de los desagües.
Separación de
líquidos y sólidos
4.2.3 Las aguas
provenientes de los desagües a que se refiere el apartículo 4.2.1.
deberán ser sometidas a los siguientes pretratamientos:
a) Aquellas a que se
refiere el inc. a) pretratadas por medios físicos, tales como
tamices, sedimentación o por otro sistema aprobado, para obtener la
separación del estiércol.
b) Aquellas a que se
refiere el inc. b) serán pretratadas para obtener la separación y
recuperación de sustancias grasas.
c) Aquellas a que se
refiere el inc. c) serán pretratadas mediante tamizado y
sedimentación o cualquier otro sistema aprobado para obtener la
separación de los sólidos.
Planos,
especificaciones y equipos a instalarse
4.2.4 Dentro del
plazo que fije el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), los
establecimientos incluidos en este reglamento deberán presentar
planos y especificaciones de las canalizaciones y equipos que
proyecten instalar en cumplimiento del apartículo 4.2.1 y sus
incisos.
Pretratamiento de
desagües para todos los establecimientos.
4.2.5 El agua
proveniente de los desagües de todos los establecimientos, deberá
ser sometida como mínimo a un pretratamiento de tamices mecánicos,
debiendo presentar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) y en el plazo que este organismo fije, los planos y
especificaciones de los equipos que proyecten instalar para el
pretratamiento de desagües.
Plazo
4.2.6 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) fijará los plazos en que los
establecimientos habilitados deberán dar cumplimiento a lo
dispuesto por esta reglamentación en materia de desagües.
Régimen de afluentes
Condición de agua
potable
4.3 El agua a
utilizar en los establecimientos con excepción de la empleada para
los servicios mecánicos, retretes y mingitorios deberá ser
potable, libre de organismos o elementos químicos que puedan
producir en las carnes y sus subproductos contaminaciones o
alteraciones de cualquier naturaleza, que afecten su condición de
alimento humano sin ninguna restricción.
Periodicidad de
análisis
4.3.1 Cada 15 días
como mínimo, el establecimiento deberá realizar un análisis
químico-bacteriológico que permita apreciar al Servicio Nacional
de Sanidad Animal (SENASA), las características del agua en uso
respecto a su potabilidad.
Condiciones de las
aguas
4.3.2 El agua para
consumo humano deberá reunir las condiciones exigidas por las
autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales.
Laboratorios
4.3.3 Los análisis
químicos y bacteriológicos, podrán ser efectuados en los
laboratorios de Obras Sanitarias de la Nación o en los que el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) autorice para tal
efecto.
Circuitos de aguas no
potables
4.3.4 Cuando se
utilicen aguas no potables para los fines autorizados por este
reglamento, los depósitos estarán netamente separados y los
circuitos de distribución serán distintos y ejecutados en forma
tal que ni aún accidentalmente puedan mezclarse con las potables.
Recorrido de
cañerías
4.3.5 No se
permitirá el paso de cañerías de aguas no potables y/o residuales
a través de los ambientes de faena o departamentos donde se
elaboren o manipulen productos comestibles.
Evaluación del agua
de establecimientos
4.3.6 La
disponibilidad total de agua de un establecimiento se calculará por
la suma de capacidad de los depósitos más la capacidad de
suministro horario de la fuente de origen, multiplicada esta última
por el número normal de horas de trabajo.
Cálculos de
necesidad de agua
4.3.7 El cálculo de
estimación a tener en cuenta para los establecimientos que faenan e
industrialicen vacunos y equinos, se estimará en 1500 litros por
animal y en 300 litros por cada ovino o porcino. Estas cifras se
consideran básicas y susceptibles de modificación por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Identificación de
cañerías
4.3.8 Las tuberías
conductoras de agua potable, no potables y servidas serán
identificadas con los colores establecidos en el capítulo III.
|