Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO V
5. — Cámaras
frigoríficas
Definición
5.1 Se entiende por
cámara frigorífica el local construido con material aislante
térmico, destinado a la conservación por medio del frío de
productos perecederos.
Validez para todos
los tipos de establecimientos
5.1.1 Las condiciones
reglamentarias especificadas en este capítulo, son válidas para
todas las cámaras frigoríficas de cualquier tipo de
establecimiento bajo contralor del Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA).
Capacidad
5.1.2 La capacidad de
las cámaras frigoríficas en cuanto a volumen se refiere será
fijada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), según
el producto a almacenar, enfriar o congelar y de acuerdo a las
condiciones de temperatura que se debe obtener para cada producto.
Requisitos de
contrucción e higiénico-sanitarios
Pisos
5.2 El piso estará
construido con material impermeable, antideslizante y no atacable
por los ácidos grasos. Los ángulos de encuentro con las paredes y
columnas serán redondeados y el piso se hallará al mismo nivel o
superior de los pisos exteriores.
Paredes de cámaras
5.2.1 Las paredes de
las cámaras frigoríficas en su cara interior, estarán recubiertas
con materiales de fácil limpieza, lisos, impermeables, resistentes
a la corrosión y de colores claros; todos los ángulos serán
redondeados y las juntas de materiales impermeables. Todos los
materiales deben contar con la aprobación del SENASA.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Techo
5.2.2 El techo debe
ser de construcción similar al de las paredes. El cielo raso
deberá ser de material impermeable e incombustible y de fácil
limpieza.
Material aislante
5.2.3 Cualquier
material aislante térmico que se utilice deberá ser colocado en
forma tal, que permita el cumplimiento de lo especificado para
paredes y techos y no tener contacto con el ambiente interno o
externo de la cámara frigorífica.
Puertas
5.2.4 Las puertas
serán de hoja llena, provista de material aislante térmico. Se
admite en su construcción la madera revestida en su totalidad por
material metálico no corrosivo y no oxidable u otro elemento
siempre que sea inodoro, poco higroscópico e impermeabilizado
debidsamente autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA). La altura de las puertas y su ancho en las cámaras y
antecámaras estarán en concordancia con los fines a que se destine
el local. Las puertas deberán permitir su apertura también desde
el interior de las cámaras.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Columnas
5.2.5 Las columnas
deberán reunir los mismos requisitos exigidos para las paredes.
Antecámaras
5.2.6 Cuando las
cámaras frigoríficas cuenten con antecámaras, éstas deberán
reunir todos los requisitos exigidos por aquéllas
Iluminación
5.2.7 Todas las
cámaras deberán estar provistas de iluminación artificial, con
llave de encendido dentro y fuera de las cámaras. Su capacidad
lumínica será de 40 a 60 unidades luz.
Estanterías
5.2.8 Cuando se
utilicen estanterías, éstas deberán ser metálicas o de material
impermeable de fácil lavado y responder a las especificaciones que
en cada caso se determinen en este reglamento.
Ventilación
5.2.9 La ventilación
de las cámaras frigoríficas y la renovación del aire será tal
que evite la alteración de la mercadería almacenada.
Rieles para ovinos y
porcinos
5.2.10 Para cerdos y
ovinos, la distancia entre rieles no será menor de 50 cm, y su
altura debe permitir que la res suspendida se halle a no menos de 30
cm del suelo.
Rieles. Separación
para reses vacunas
5.2.11 Los rieles
destinados a reses de la especie vacuna estarán a una distancia
mínima entre sí de de 80 cm y se hallarán a no menos de 60 cm de
las paredes, equipo de enfriamiento o cualquier otro elemento
constructivo o funcional que haya dentro de las cámaras. Los rieles
se colocarán a no menos de 30 cm del techo y las reses supendidas
deberán hallarse a no menos de 30 cm del suelo.
Alarma interna
5.2.12 Las cámaras
frigoríficas deberán poseer un sistema de alarma que se accione
desde el interior, para seguridad del personal.
Sistemas de
refrigeración
Sistemas de refrigeración
5.3 Queda permitido
cualquier sistema de refrigeración o congelación, sea rápido o
lento, seco o húmedo, siempre que su aplicación no altere los
caracteres organolépticos de los productos a enfriar.
Aprobación de
equipos y sistemas
5.3.1 Sus
características y especificaciones técnicas completas indicando
tipo de equipos, potencia de frío, régimen y principios del
sistema, deberán ser aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA), para lo cual los interesados deberán suministrar
una memoria técnica completa, acompañada de planos y
especificaciones de funcionamiento.
Protección contra el
goteo de agua de condensación
5.3.2 Cuando el
sistema de enfriamiento o congelación sea en base a circulación de
líquidos y sus dispositivos se encuentren ubicados en la parte
superior de las paredes, próximos al techo, deberán estar
protegidos por dispositivos que impidan el goteo del agua de
condensación hacia el suelo, sobre los productos almacenados.
Evaluación de la
capacidad de trabajo
5.3.3 La capacidad de
trabajo de las cámaras para los procesos de enfriamiento,
congelación y depósito, será evaluada por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA), atendiendo a las especificaciones
señaladas en los apartados 5.3. y 5.3.1. y considerando además la
potencia de generación electromotriz del establecimiento.
Acondicionamiento de
productos cárneos y derivados
Almacenaje. Rejillas
de madera
5.4 No se permitirá
el almacenaje de ningún producto sobre el piso. Como excepción se
permite sobre rejillas de madera que faciliten la aireación.
Temperatura de las
cámaras de almacenamiento de productos congelados
5.4.1 Las cámaras
destinadas a almacenamiento de productos congelados deberán tener,
en cualquier sitio o producto almacenado en que se investigue, una
temperatura de congelación exigida para el producto de menor
temperatura.
Prohibición de
depositar productos de distintas especies
5.4.2 No se
permitirá depositar simultáneamente en una misma cámara
frigorífica carnes, productos, subproductos o derivados
provenientes de distintas especies animales, sin autorización de la
Inspección Veterinaria. Exceptúanse de esta exigencia, las carnes,
productos y subproductos congelados en envases herméticos e
inviolables, aptos para el consumo humano de acuerdo a las normas
establecidas en el presente Reglamento. Asimismo podrán depositarse
simultáneamente, carnes refrigeradas de distintas especies, cuando
ellas constituyan la materia para la elaboración de productos que
impliquen su mezcla.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Cámaras vacías.
Autorización para ocuparlas
5.4.3 El Servicio de
Inspección Veterinaria deberá otorgar autorización previa al uso,
de toda cámara frigorífica nueva o reparada y rechazará las que
presenten problemas edilicios y/o higiénico-sanitarios.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Estibado,
prohibición
5.4.4 (Derogado
por art. 1º de la Resolución Nº
116/92 del Servicio
Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Disposición de las
reses en los rieles
5.4.5 Mientras las
carnes estén solamente enfriadas y no se hayan congelado, no
deberán tocarse un trozo con otro y las medias reses se dispondrán
en forma tal que se presenten "hueso con hueso y carne con
carne".
Limpieza y
desinfección
Limpieza, pintado y
desinfección.
5.5 Las cámaras
deben estar permanentemente limpias, sin deterioros y ser
desinfectadas con soluciones antisépticas o cualquier otro medio
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). La
limpieza, pintado y desinfección se efectuará cada vez que lo
determine la inspección veterinaria y en el transcurso de
cualquiera de estas operaciones, las cámaras deberán hallarse
vacías.
Contralor ambiental
Termómetro,
psicrómetro, higrómetro
5.6 Las cámaras
frigoríficas deberán estar provistas de termómetros de máxima y
mínima. Un psicrómetro, higrómetro e higrógrafo anemómetro
estarán a disposición de la inspección veterinaria.
Técnicas de
refrigeración generales y para los distintos productos
Reses vacunas y
equinas en oreo
5.7 Las cámaras
frigoríficas destinadas al oreo de carne vacuna, deben poseer la
capacidad de lograr una temperatura de 2 grados centígrados en la
parte más profunda de la res antes de 48 horas. Esta temperatura
debe lograrse con un máximo de dos medias reses por metro de riel y
hasta un máximo de 400 kg. Cuando se trate de carne equina, se
admitirá hasta 3 medias reses.
Reses vacunas y
equinas en cámara de conservación
5.7.1 Las reses
bovinas enfriadas a 0 grado centígrado, se conservarán en las
cámaras a razón de un máximo de 600 kg por metro de riel y no
más de 3 medias reses por igual longitud. En los equinos se admite
hasta 4 medias reses.
Reses vacunas o
equinas tipo "conserva"
5.7.2 En las reses
vacunas o equinas tipificadas como "manufacturas" o
"conserva", se admitirá su almacenaje en cámaras
frigoríficas, ya sea para oreo o conservación, aumentando el 50%
de lo permitido en los apartados 5.7 y 5.7.1, según sea el caso.
Conserva veterinaria
5.7.3 Deberá
contarse con una cámara frigorífica destinada exclusivamente a
alojar las carnes y órganos destinados a conserva por la
inspección veterinaria.
Cámara de
observación
5.7.4 Deberá
contarse con una cámara o en su defecto con un espacio, dentro de
las cámaras generales, aislado, con puerta y llave, para alojar
reses que necesiten observación.
Reses ovinas
5.7.5 Para las reses
ovinas recién faenadas y que deban operarse, se admite hasta 500 kg
por metro de riel. En reses ovinas clasificadas como
"conserva", se acepta hasta el 30% más de la cifra
indicada. La temperatura de 2 grados centígrados en la parte más
profunda de la res debe lograrse antes de las 24 horas.
Capacidad
frigorífica en reses mayores y medianas. Enfriamiento.
5.7.6 La capacidad
frigorífica de las cámaras de enfriamiento debe ser tal, que se
logre en la parte más profunda de reses mayores o medianas, una
temperatura de 0 grado centígrado en no más de 48 horas de su
ingreso a la cámara. En ese tiempo la temperatura de la superficie
no podrá ser inferior a 1,5 grados centígrados bajo cero.
Capacidad
frigorífica en aves, pilíferos de carne y caza menor.
Enfriamiento.
5.7.7 La capacidad
frigorífica de las cámaras de enfriamiento destinadas a aves,
pilíferos de carne y productos de la caza menor, debe ser tal que
se logre la temperatura de 0 grado centígrado antes de las 6 horas
de introducidas a la cámara.
Capacidad
frigorífica en productos de la pesca. Enfriamiento.
5.7.8 Cuando se trate
de productos de la pesca, las cámaras frigoríficas deben poseer
una capacidad de enfriamiento tal, que permitan obtener la
temperatura de 0 grado centígrado en el centro de la masa muscular
de la especie de mayor tamaño, en el término de 4 horas. Cuando se
trate de variedades de volumen similar al de reses de mediano o gran
tamaño, la capacidad frigorífica de las cámaras será igual a la
especificada en el apartículo 5.7.5.
Cámaras de
conservación de productos enfriados
5.7.9 La capacidad
frigorífica de las cámaras de conservación de los productos
enfriados será la necesaria para no superar en ningún momento 1
grado centígrado bajo cero.
Capacidad
frigorífica en reses mayores y medianas. Congelación.
5.7.10 La capacidad
frigorífica de las cámaras de congelación destinadas a reses de
ganado mayor o mediano debe ser tal que las carnes introducidas en
las mismas con una temperatura máxima de 3 grados centígrados,
alcancen una temperatura de por lo menos 8 grados centígrados bajo
cero en un tiempo no mayor de 48 horas, para la carne deshuesada y
reses medianas y 72 horas para la carne con hueso. Las temperaturas
en todos los casos se medirán en el punto medio del bulto o del
trozo muscular mayor.
Capacidad
frigorífica en aves y pilíferos
5.7.11 La capacidad
frigorífica de las cámaras de congelación de aves, pilíferos de
carne y productos de la caza menor, será tal, que se logre una
temperatura no superior a 15 grados centígrados bajo cero, en el
término de 48 horas.
Capacidad
frigorífica en productos de pesca. Congelación.
5.7.12 La capacidad
frigorífica de las cámaras de congelación de productos de la
pesca, será tal, que se logre la congelación de la masa interior
de un pescado de tamaño mediano en 8 horas a una temperatura no
superior a 18 grados centígrados bajo cero. La variación de esta
norma, podrá ser autorizada o exigida, según el caso, por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), cuando razones
tecnológicas lo justifiquen o se trate de exigencias comerciales en
el caso de productos destinados a exportación.
Cámaras de
conservación de productos congelados
5.7.13 La capacidad
frigorífica de las cámaras de conservación de los productos
congelados, no podrá ser inferior al necesario para mantener la
congelación del producto a las temperaturas fijadas Modificación
de la capacidad frigorífica
5.7.14 En caso de
modificación de la capacidad frigorífica por inconvenientes
mecánicos u otras causas, todo movimiento o traslado de productos,
deberá ser notificado al Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) a efectos de adoptar las medidas que estime del caso.
Prohibición de
volver a congelar
5.7.15 Queda
prohibido volver a conservar en cámaras frigoríficas las carnes y
demás productos congelados, una vez descongelados y mantenidos a
temperatura ambiente.
Prohibición de
volver a refrigerar
5.7.16 Las carnes,
los productos de la caza y de la pesca, las aves y los huevos
refrigerados expuestos algún tiempo a la temperatura ambiente, no
podrán volver a ser sometidos nuevamente a la acción del frío
para prolongar su conservación salvo cuando la exposición a
temperatura ambiente se ha producido por breve lapso y como una
imprescindible necesidad del transporte.
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