Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO VI
6. — DEPENDENCIAS
AUXILIARES
Definición
6.1 Se entienden por
dependencias auxiliares de los establecimientos a que se refiere
esta reglamentación, aquellas que sin estar afectadas en forma
directa a la elaboración o conservación de la materia prima son
necesarias para complementar la actividad específica del
establecimiento.
Enumeración de
dependencias
6.1.1 De acuerdo al
criterio precedente se consideran como secciones o dependencias
auxiliares, entre otras:
a) Sala de máquinas.
b) Sala de calderas.
c) Almacenes.
d) Carpintería.
e) Hojalatería.
f) Fábrica de
bolsas.
g) Depósito de
envases. Primarios y secundarios.
h) Depósito de
mercaderías envasadas.
i) Depósito de sal.
j) Depósito de
aditivos.
k) Depósito para
subproductos incomestibles.
l) Sala de
tratamiento de aguas.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Sala de máquinas
grupo electrógeno
6.1.2 Todo
establecimiento que no reciba del exterior suministro energético
deberá tener un generador de electricidad en su reemplazo. La sala
de máquinas deberá estar aislada de las dependencias donde se
manipulen productos comestibles, pudiendo tener anexa la sala de
calderas.
Construcción,
iluminación, ventilación, agua caliente
6.1.3 La
construcción del local para sala de máquinas y/o calderas, será
de material incombustible, con pisos de mosaicos u otro material
impermeable y lavable. Deberá contar con suficiente iluminación
natural o artificial. La ventilación estará asegurada por medio de
ventanas y/o extractores de aire. Debe poseer agua corriente y estar
dotada de dispositivos contra incendio.
Disponibilidad de
energía
6.1.4 La
disponibilidad total de energía expresada en kilovatios/hora, debe
ser el doble de la necesidad total de consumo del establecimiento en
labor normal.
Sala de calderas
6.1.5 La sala de
calderas, deberá proveer de agua caliente y vapor a todas las
dependencias. La disponibilidad total en kilogramos/vapor/hora
deberá ser el doble de la capacidad total de consumo en labor
normal. Los requisitos de construcción serán similares a los de la
sala de máquinas. Debe hallarse aislada de los locales donde se
elaboran productos comestibles.
Almacenamiento de
útiles y otros elementos
6.1.6 Cuando las
necesidades del establecimiento lo requieran deberá contar con un
local para almacenamiento de útiles y otros elementos
exceptuándose los envases y los productos comestibles a usar en la
elaboración de la primera materia. Esta acción estará aislada de
cualquier otra dependencia.
Almacenes
6.1.7 El material de
construcción de la sección almacenes será de material
incombustible y su piso impermeable. El edificio deberá estar
provisto de dispositivos contra incendio.
Carpintería
6.1.8 Los
establecimientos donde se fabriquen envases de madera ya sean
cajones o toneles, deberán poseer una dependencia destinada
exclusivamente a ese fin. El local debe ser cerrado, contar con piso
impermeable, de amplia ventilación y la iluminación debe oscilar
entre 100 y 150 unidades luz. Debe poseer dispositivos contra
incendio y hallarse aislada de los locales donde se elaboran
productos comestibles.
Fabricación de
envases
6.1.9 Los
establecimientos donde se fabriquen envases de hojalata deberán
poseer una dependencia destinada exclusivamente a ese fin. Dicha
dependencia debe llenar los requisitos señalados en el apartado
anterior.
Fábrica de bolsas
6.1.10 Los
establecimientos donde se fabriquen bolsas, ya sean de arpillera,
algodón o material sintético, deberán poseer una dependencia
destinada exclusivamente a ese fin.
Depósito de envases
vacíos
6.1.11 El depósito
de envases vacíos, cualquiera sea su naturaleza es una sección
obligatoria en todos los establecimientos donde se elaboren y
envasen productos de origen animal comestibles.
Depósito de envases
llenos
6.1.12 Cuando se
depositen envases conteniendo productos comestibles, deberán estar
aislados de los productos incomestibles, envasados o no.
Depósitos de
productos envasados
6.1.13 Las
mercaderías envasadas, listas para su expendio, no podrán
almacenarse al aire libre o bajo tinglados, debiendo hacerse en
galpones de material incombustible y con las características
señaladas en los numerales 16.2.2 a) y 16.2.5. Los locales
destinados a depósitos de productos grasos, deberán ser mantenidos
a una temperatura máxima de veinticinco grados centígrados
(25ºC).
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Requisitos de los
depósitos de envases
6.1.14 En los
depósitos de envases, los pisos, paredes y techos deben ser en su
totalidad construidos en material impermeable. Las aberturas
tendrán cierre automático y estarán protegidos con telas
antiinsectos.
Depósito de sal
6.1.15 Cuando se
utilice sal en forma masiva, debe disponerse de un local especial
para depósito de la misma. El local para depósito de sal será de
material. Debe tener piso, paredes y techos recubiertos de material
impermeable e inalterable, por la sal. Las puertas tendrán cierre
automático y serán construidas de material anticorrosivo a la
acción del cloruro de sodio.
Prohibición de
depositar en el suelo
6.1.16 La sal
cualquiera sea su destino no podrá depositarse a granel en el
suelo.
Depósito para
aditivos
6.1.17 Los depósitos
de aditivos deberán dar cumplimiento a lo establecido en los
numerales 16.2.19 y 16.2.20.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Depósito para
productos incomestibles
6.1.18 Los locales
para depósitos de productos incomestibles deben responder a las
exigencias que para cada producto se fijan en este Reglamento.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Normas de higiene
Prohibición de
depositar en el suelo
6.2 Los envases de
tela, cartón, plástico o similares, destinados a productos
comestibles no podrán depositarse a una altura menor de 15 cm del
suelo.
Medidas higiénicas
6.2.1 El depósito de
envases debe estar siempre limpio y libre de insectos y roedores.
Prohibición de
almacenar productos comestibles e incomestibles
6.2.2 Queda prohibido
depositar simultáneamente en un mismo ambiente productos
comestibles e incomestibles.
|