Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO VIII
8. — Del personal
Personal oficial
Inspección
veterinaria
8.1 En cumplimiento
de lo dispuesto por las Leyes 3959 y 11.226 y sus reglamentaciones,
la inspección veterinaria de las carnes y sus derivados se lleva a
cabo por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA), dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Fiscalización por
profesionales veterinarios y ayudantes
8.1.1 La
fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos bajo
Inspección Nacional será ejercida por profesionales veterinarios y
ayudantes de veterinarios idóneos.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Jefe de servicio
8.1.2 En aquellos
establecimientos que requieran una inspección permanente y donde
sea necesaria la actuación de más de un inspector veterinario, el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) designará un jefe de
servicio en la forma y de conformidad a los requisitos que
establezca.
Obligaciones del jefe
de servicio
8.1.3 Son
obligaciones del jefe de servicio:
a) Controlar los
servicios a fin de mantener en el personal la disciplina y
contracción necesarias para obtener una inspección prolija y
eficiente.
b) Cumplir y hacer
cumplir la Ley y reglamento de la Policía Sanitaria de los Animales
y las disposiciones del presente reglamento.
c) Distribuir el
personal a sus órdenes y dar cuenta a la superioridad de las fallas
u omisiones en que incurrieran los empleados, indicando al mismo
tiempo las medidas disciplinarias que a su juicio deben aplicarse.
d) Mantener el
contralor sanitario en todas las dependencias del establecimiento a
su cargo, siendo responsable de todas las deficiencias para las
cuales no arbitre los medios a su alcance que las subsanen, ya sea
por sí mismo si ello entra en sus facultades o poniéndolo en
conocimiento de quien corresponda.
e) Resolver sobre el
destino de las carnes que observe el personal de inspección.
f) Tener a su cargo y
al día los libros y planillas que sea obligación llevar en cada
establecimiento. Será responsable de la custodia y confección de
los certificados.
g) Elevar a la
superioridad en la fecha precisa que se le fije, las planillas,
partes y toda otra documentación que tenga ese destino.
h) Presentar
anualmente antes del 15 de enero de cada año la memoria del año
anterior, poniendo en conocimiento de la superioridad los trabajos
realizados durante el año que se informa y proponiendo las mejoras
que considera necesarias para el buen servicio de la inspección.
i) Recibir y entregar
la inspección bajo inventario firmado, manteniéndolo actualizado,
siendo responsable de la conservación de los últimos bajo su
custodia.
j) En caso de
necesidad debe tomar a su cargo parte del servicio de inspección
sin perjuicio de las funciones directas asignadas.
k) Disponer la
extracción y envío al laboratorio central, de las muestras de los
productos elaborados, para análisis, como así también de los
productos que entran en su elaboración, envases o envolturas y
quincenalmente como mínimo, dispondrá el análisis químico y
bacteriológico del agua utilizada por el establecimiento en todas
sus etapas operativas, debiendo ser éste, realizado en el
laboratorio central o en su defecto, por razones de distancia en
laboratorios oficiales (nacional, provincial o municipal) debiendo
ser las respectivas muestras extraídas por personal del Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en el mismo. (Inciso
sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
l) Vigilar el
acondicionamiento de los productos destinados al comercio y velar
por el cumplimiento de la Ley 11.275.
m) Vigilar la entrada
de materia prima al establecimiento, disponiendo la ejecución de
los análisis necesarios para asegurar la sanidad del producto a
elaborar.
n) Hacer cumplir las
disposiciones vigentes sobre rotulados, envases y pesos declarados.
ñ) Vigilar o
disponer la vigilancia en los transportes de la carga de los
productos bajo su contralor.
o) Mantener en forma
directa las relaciones con la superioridad y con las autoridades del
establecimiento que fiscaliza.
Establecimiento con
un solo inspector veterinario
8.1.4 En los casos
que la inspección sanitaria del establecimiento fuera atendida
sólo por un inspector veterinario dicho funcionario asumirá las
responsabilidades consignadas para los jefes de servicio.
Ayudante del
veterinario
8.1.5 Igual
responsabilidad alcanza al ayudante de veterinario que tuviera a su
cargo la inspección sanitaria de un establecimiento.
Inspectores
veterinarios. Obligaciones
8.1.6 Los inspectores
veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de
establecimientos faenadores estarán bajo la dirección de los Jefes
de Servicio y/o Supervisores, y para ellos regirán las siguientes
obligaciones:
a) Prestar servicio
en el horario que se les asigne.
b) Efectuar la
inspección ante-mortem previa revisación de guías y
documentación sanitaria, a efectos de comprobar las
correspondientes cantidades, coincidencias de marcas, procedencia de
las tropas y toda otra verificación que haga al respecto.
c) Encargarse de las
necropsias y recolección de material de estudio, tomando todas las
medidas pertinentes de aislamiento y desinfección en los casos de
enfermedades infectocontagiosas dando cuenta de inmediato al Jefe de
Servicio y/o Supervisor a fin de la intervención correspondiente.
d) Son responsables
de la matanza de toda tropa que no esté en condiciones de ser
faenada.
e) Proceder al examen
post-mortem de los animales sacrificados en el establecimiento,
debiendo investigar en el sitio que se constituya la inspección, el
estado sanitario de las reses e intervenir el destino de las mismas.
f) En el trabajo
simultáneo con los ayudantes de examinar vísceras y ganglios
linfáticos ya sea palpando o haciendo incisiones (ni más numerosas
ni más extendidas que lo necesario), los inspectores son los
responsables del procedimiento.
g) Están encargados
de inspeccionar las elaboraciones y los distintos sistemas de
conservación de carnes en un establecimiento, como también vigilar
las cargas en los transportes y que se cumplan las disposiciones
sobre exigencias sanitarias en los diversos departamentos.
h) Verificar el
rotulado de los productos e inscripciones reglamentarias antes de
otorgar la documentación sanitaria.
i) Es obligatoria la
concurrencia a diario al establecimiento de acuerdo al horario
establecido.
j) Supervisar y
controlar el Veterinario de Registro y/o Ayudantes oficiales cuando
lo hubiere.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Ayudantes de
inspectores veterinarios
8.1.7 Se entiende por
ayudante de veterinario, el personal idóneo, designado previo
concurso, cuya misión es la de colaborar en la labor que
desempeñan los inspectores profesionales veterinarios.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Obligaciones de
ayudantes veterinarios
8.1.8 Son
obligaciones de los ayudantes de veterinarios:
a) Cumplir su labor
específica en el sitio y horario que le asigne la superioridad.
b) Cuando el trabajo
de la oficina lo requiera, desempeñar funciones administrativas.
c) Están obligados
en todos los casos, de comprobar alguna anormalidad, a comunicarla a
sus superiores.
Libre acceso al
establecimiento y dependencias
8.1.9 Los empleados
oficiales permanentes de un establecimiento bajo fiscalización
nacional, así como también sus superiores en línea directa,
tendrán libre acceso a todas las dependencias del establecimiento
fiscalizado, a cualquier hora del día o de la noche, estén
trabajando o no.
Prohibición de hacer
compras
8.1.10 Los empleados
oficiales, permanentes o no, vinculados a la fiscalización de los
establecimientos no podrán efectuar compras en éstos.
Custodia de sellos y
certificados
8.1.11 Los sellos y
certificados del servicio sanitario animal estarán en todo momento
bajo guarda y responsabilidad exclusiva de los inspectores
designados. Se considerará falta grave la entrega a terceros de
certificados total o parcialmente en blanco o que no estén
debidamente confeccionados, como asimismo conceder certificados por
productos elaborados fuera del establecimiento aunque pertenezcan a
la misma firma propietaria.
Provisión de
instrumental
8.1.12 Los elementos
y material necesarios para señalar los productos inspeccionados por
medio de sellos metálicos o tinta, adheridos o estampados
respectivamente a esos productos o sus envases bajo inspección
sanitaria, deben ser provistos por los establecimientos.
Medios de locomoción
8.1.13 Cuando el
establecimiento se encuentre ubicado en lugares aislados o donde no
hubiere medios regulares de comunicación, será por cuenta de las
empresas proporcionar adecuado traslado al personal de la
inspección sanitaria.
Registro de
Veterinarios
8.1.14 El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL creará un registro con los datos y
antecedentes personales del profesional veterinario que se postule
el que deberá estar matriculado y cumplir con las exigencias que
establezca este Organismo, para ser incluidos en el padrón de
VETERINARIOS DE REGISTRO.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Personal de la empresa
Vestuarios
8.2 El personal
obrero de los establecimientos, deberá contar con un local
apropiado para vestuarios con capacidad suficiente un metro cuadrado
(1m2) por persona como mínimo, el que deberá reunir los
siguientes requisitos constructivos:
a) Ubicación.
Estarán ubicados en lugares de fácil acceso separados de las
dependencias de faena o elaboración.
b) Los accesos a los
vestuarios estarán pavimentados
c) Deberán estar
construidos en mampostería u otro material aprobado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA), con pisos impermeables con
declive del dos por ciento (2%) hacia las bocas de desagüe,
debiendo drenar los afluentes por cañería cerrada provista de
cierre sifónico, directamente a la red general. Las paredes
estarán recubiertas de un friso impermeable hasta dos metros con
cincuenta centímetros (2,50 m) de altura y cuando no fueran
azulejadas deberán estar pintadas con colores claros con pinturas
aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Cuando el friso no llegue hasta el techo, ese sector de la pared
deberá ser revocado y pintado. El encuentro entre paredes y de
éstas con el piso y el techo serán redondeadas.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº
1714/83 B.O.
15/07/1983)
d) Techo. Será de
material impermeable y antitérmico.
e) Las aberturas
estarán protegidas con telas antiinsectos. Las puertas serán de
cierre automático.
f) Ventilación. Cada
60 m3 deberá contar con ventanales de 2 m2 como mínimo. Si la
ventilación se efectúa por medios mecánicos se deberá asegurar
una renovación del aire de 10 veces por hora como mínimo.
g) Iluminación. La
iluminación artificial será como mínimo de 100 unidades luz.
h) La capacidad será
calculada en razón de 60 dm2 de espacio libre por obrero.
i) En los vestuarios
habrá bancos en cantidad suficiente como para que se puedan sentar
simultáneamente hasta el 20% de los usuarios de esta dependencia.
j) (Inciso
derogado por art. 4º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Servicios sanitarios
8.2.1 Anexo a los
vestuarios estarán en comunicación directa los servicios
sanitarios que deberán reunir los mismos requisitos constructivos
que los vestuarios.
Baños
8.2.2 Los baños
deberán estar provistos de agua fría y caliente y en proporción
de 1 por cada 20 operarios o fracción. Deben ser independientes de
los retretes.
Condiciones de los
vestuarios y servicios sanitarios
8.2.3 Los vestuarios
y servicios sanitarios deberán estar separados según sexo de los
usuarios y reunir las siguientes condiciones:
a) Los servicios
sanitarios para el personal masculino, contarán con un mingitorio
cada 30 obreros o fracción y los retretes 1 cada 20 obreros o
fracción.
b) Para el personal
femenino se instalarán retretes en número de 1 cada 15 obreras o
fracción.
c) En ambos casos los
retretes formarán un recinto separado de los demás por tabiques de
un alto mínimo de 1,80 m que no llegarán hasta el cielo raso. Los
recintos de los retretes no tendrán techo propio sino que su parte
superior será una abertura libre hasta el techo del local. Los
inodoros serán a la turca.
d) En los locales de
los baños habrá lavabos que podrán ser de tipo individual o
piletas corridas, las que deberán tener una dimensión no menor de
40 cm. de largo por 40 de ancho y 20 de profundidad, calculándose
una unidad por cada 30 personas.
e) Estos lavabos
estarán provistos de agua fría y caliente con o sin mezcladores.
f) Las canillas
serán por lo menos de 12 mm y estarán colocadas con su boca de
descarga a no menos de 30 cm de altura del borde superior de la
pileta o lavabo. El accionamiento de la canilla será a pedal o con
barra larga para abrir o cerrar con los antebrazos.
g) Anexos a los
lavabos deberá haber dispositivos con jabón líquido o en polvo,
cepillo para las uñas y toallas para un solo uso o, en su defecto,
equipos de aire caliente.
h) Los lavabos o
piletas, deberán ser limpiados prolijamente cada cambio de turno.
i) La descarga de
estas piletas deberán ser directa a la red de efluentes del
establecimiento por cierre sifónico. En ningún caso podrán ser
descargados a través de los canales de limpieza que existan en los
pisos del establecimiento.
j) Toda instalación
sanitaria de baños, retretes y lavabos deberá ejecutarse acorde
con las normas de Obras Sanitarias de la Nación.
k) A la salida de los
servicios sanitarios, así como a la entrada de las dependencias
donde se manipulen y/o elaboren productos comestibles y por donde
obligatoriamente debe pasar el personal, deberán instalarse
"filtros higiénico-sanitarios" donde sus componentes se
encuentren en el siguiente orden: Lavabotas, lavamanos con canillas
de acción a pedal, a rodilla u otro método aprobado por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), con jabonera volcable
o a presión,toalleros con toallas de único uso, descartables,
luego debe seguir el pediluvio, con dos centímetros (0,02 m) de
profundidad con una solución antiséptica aprobada por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA), circulante y en permanente
renovación. (Inciso
sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Certificado sanitario
8.2.4 Los obreros y
empleados deberán munirse de un certificado médico donde conste
que no padecen enfermedades infecto-contagiosas, el que deberá ser
extendido por la autoridad oficial que determine el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y tendrá una validez máxima de
1 año.
Salud de los
operarios
8.2.5 No podrán
trabajar en tareas que impliquen contacto con productos comestibles
en cualquier etapa de su proceso, personas que padezcan enfermedades
infecto-contagiosas o afecciones de piel. En aquellos casos en que
se sospeche la existencia de una enfermedad infectocontagiosa o una
afección dérmica, se exigirá una certificación médica del
estado de salud del obrero cuestionado.
Indumentaria
8.2.6 Todo personal
que trabaje en relación directa con productos alimenticios, o
actúe en ambientes de trabajo de los establecimientos, cámaras
frigoríficas, fábricas, medios de transporte o lugares de carga,
deberá estar vestido con blusas o guardapolvos blancos u otras
prendas de forma adecuada a sus tareas específicas, que cubran
todas las partes de su ropa que puedan entrar en contacto con los
productos alimenticios. Estas prendas serán de tela blanca y en los
casos en que la índole de los trabajos lo requiera, llevarán por
encima de esta prenda y no en sustitución de la misma, otra prenda
de protección impermeable o abrigo.
Ropa de trabajo
8.2.7 Las prendas
usadas como ropa de trabajo, deberán estar limpias al comienzo de
las tareas de cada día, siendo el inspector veterinario autoridad
suficiente para el rechazo y obligación de cambio de las prendas
que no se hallen en estas condiciones. Cuando las prendas hayan
estado en contacto con una parte cualquiera de animales afectados de
enfermedades infectocontagiosas deberán ser cambiadas,
esterilizadas y luego lavadas.
Uso de birretes,
gorras o cofias
8.2.8 El personal que
trabaja en contacto con las carnes, productos o subproductos
comestibles de las mismas en cualquier local o etapa del proceso,
debe llevar la cabeza cubierta por birretes, gorras o cofias, según
sean hombres o mujeres, que cubran la totalidad del cabello.
Estas prendas serán
confeccionadas en tela blanca y estarán sometidas al mismo régimen
de limpieza y eventualmente al de desinfección de las blusas y
delantales.
Calzado
8.2.9 Está prohibido
el uso de cualquier tipo de calzado que tenga suela de yute o
material similar. Tanto la suela como la capellada y demás partes
del calzado deberán ser de cuero, de goma u otro aprobado. En
ambientes donde las condiciones especiales lo exijan se usarán
botas de cuero o de goma. Antes de comenzar las tareas de cada día
el calzado deberá estar perfectamente limpio. Se admite en el
calzado la suela de madera.
Prohibición del
tabaco y uso obligatorio de la indumentaria
8.2.10 A toda persona
que se encuentre normal o transitoriamente en cualquier local de los
establecimientos donde se elaboren o depositen productos, sean o no
funcionarios y cualquiera sea su cargo o condición, les está
prohibido del uso de tabaco en cualquiera de sus formas. Asimismo,
para permanecer en las secciones donde se elaboren o depositen
productos comestibles deberán estar equipados con indumentaria
reglamentaria.
Higienización del
personal
8.2.11 Antes de
comenzar las tareas de cada día o de cada turno los obreros
pasarán obligatoriamente por baños y deberán lavarse las manos,
brazos y antebrazos con agua caliente y jabón. Lo mismo deberán
hacer cada vez que por exigencias fisiológicas concurran a las
dependencias sanitarias.
8.2.12 Todo personal
destinado a las tareas de trozado, despostado o charqueado de carne,
así como a la elaboración de chacinados y conservas, está
obligado a lavarse las manos y las uñas con cepillo. El personal
femenino y masculino deberá llevar las uñas recortadas hasta la
yema del dedo. Al personal femenino afectado a estas tareas no se le
permitirá usar las uñas pintadas durante su labor.
Veterinario de
Registro. Obligaciones
8.3 Son obligaciones
de los Veterinarios de Registro:
a) Cumplir y hacer
cumplir la Ley y Reglamento de Policía Sanitaria Animal de los
Animal y las disposiciones del presente Reglamento.
b) Mantener el
contralor sanitario en todas las dependencias del establecimiento a
su cargo siendo responsables de las deficiencias para las cuales no
arbitren los medios a su alcance que las subsane, ya sea por ellos
mismos si entra en sus facultades o poniéndolo en conocimiento de
quién corresponda.
c) resolver sobre el
destino de las carnes que observe el personal de inspección en
casos dudosos.
d) Tener a su cargo y
al día los libros y plantillas que sea obligación llevar en cada
establecimiento.
e) Elevar a la
superioridad en la fecha precisa que se les fije, las planillas,
partes y toda otra documentación que tenga ese destino.
f) Presentar
anualmente antes del 15 de enero de cada año la Memoria del año
anterior, poniendo en conocimiento de la Superioridad los trabajos
realizados durante el año que se informa y proponiendo las mejoras
que considere necesarias para el buen servicio de la Inspección.
g) Recibir y mantener
bajo su custodia la documentación valorizada del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
h) Disponer la
extracción y envío para análisis de las muestras de los productos
elaborados, como así también de los ingredientes, los aditivos,
envases o envoltura, insumos y aguas, con la frecuencia que el
Servicio establezca.
i) Vigilar la entrada
de materia prima al establecimiento, disponiendo la ejecución de
los análisis necesarios para asegurar la sanidad del producto a
elaborar.
j) Hacer cumplir las
disposiciones vigentes sobre rotulados, envases y pesos declarados.
k) Vigilar o disponer
la vigilancia en los transportes, de la carga de los productos bajo
su control.
l) Mantener en forma
directa las relaciones con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
con las autoridades del establecimiento que fiscalizan.
m) Prestar servicio
en el horario que se le asigne.
n) Efectuar la
inspección ante-mortem previa revisación de guías y
documentación sanitaria, a efectos de comprobar las
correspondientes cantidades, coincidencia de marcas, procedencia de
las tropas y toda verificación que haga al respecto.
ñ) Encargarse de las
necropsias y recolección de material de estudio, tomando las
medidas pertinentes de aislamiento y desinfeccón en los casos de
enfermedad infecto-contagiosa dando cuenta de inmediato al
funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, respectivo a
fin de la pertinente intervención.
o) Son responsables
de la matanza de toda tropa que no esté en condiciones de ser
faenada.
p) Proceder al examen
post-mortem de los animales sacrificados en el establecimiento,
debiendo investigar en el sitio que se constituya la inspección el
estado sanitario de las reses a intervenir en el destino de las
mismas.
q) En el trabajo
simultáneo con los ayudantes, de examinar vísceras y ganglios
linfáticos, ya sea palpando o haciendo incisiones (ni más
numerosas ni más extendidas que lo necesario) los Veterinarios de
Registro son los responsables del procedimiento.
r) Están encargados
de inspeccionar las elaboraciones y los distintos sistemas de
conservación de carnes en el establecimiento, como también vigilar
las cargas en los transportes y que se cumplan las disposiciones
sobre exigencias sanitarias en los diversos departamentos.
s) Controlar el pago
de las tasas asignadas al establecimiento en el día posterior a su
vencimiento y tomar las medidas reglamentarias en caso de falta de
pago.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Veterinario de
Registro. Incumplimiento
8.3.1 Toda vez que se
determine el incumplimiento de sus obligaciones por parte del
Veterinario de Registro, el Servicio mensurará la falta pudiendo
ser dados de baja del REGISTRO, comunicando tal circunstancia al
interesado, a la empresa y al lugar de matriculación. Si de la
inconducta del Veterinario de Registro fuera beneficiada la empresa
demandante de esos servicios, se considerará la responsabilidad
compartida de ésta y la eventual aplicación de las penalidades
contenidas en el Capítulo XXX del presente Reglamento.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
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