Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL -
PLAGUICIDAS
Resolución (SAGPyA) 10/91.
Del 18/3/1991. B.O.: 25/4/1991. Establécense limitaciones de uso para
diversos plaguicidas.
Bs. As., 18/3/91;
VISTO el expediente nº 65/91,
en el cual el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y
QUIMICA AGRICOLA propicia limitaciones de uso para diversos plaguicidas,
y
CONSIDERANDO:
Que la presencia en los
alimentos de cantidades residuales de principios activos de alta
toxicidad pueden poner en peligro la salud humana.
Que diversos países
importadores de nuestros productos agrícolas han establecido severas
restricciones a productos de alta toxicidad, fijando límites máximos
extremadamente bajos.
Que la presencia de residuos
no permitidos o sobre los niveles máximos aceptados, puede afectar
seriamente nuestras exportaciones de productos y subproductos agrícolas.
Que se cuenta en el país con
productos que pueden reemplazar eficazmente a aquellos cuestionados por
los países importadores.
Que el Decreto nº 647 de
fecha 15 de febrero de 1968 faculta en su artículo 2º de la SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, transferida por Resolución M.E. nº
146 de fecha 16 de marzo de 1990 y el artículo 4º del Decreto nº 612 del
2 de abril de 1990 a la actual Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca, a rever las prescripciones de uso de todos los plaguicidas.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese el
uso en cultivos hortícolas y frutales en general de productos formulados
que contengan los siguientes principios activos: monocrotofos,
metil-paratión, etil-paratión, metil-azinfos, etil-azinfos. Las firmas
comerciales alcanzadas por el presente artículo, deberán proceder a la
correspondiente modificación de los marbetes de los envases,
inscribiendo en los mismos "Prohibido su uso para tratamiento de
cultivos hortícolas y frutales".
(Nota Ecofield: por art.
1° de la Resolución N° 439/1991 de la Subsecretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca B.O. 19/8/1991 se exceptúa al principio activo metil-azinfos
de las prohibiciones de uso establecidas en el presente artículo)
Art. 2º — Prohíbese el uso en
perales y manzanos de productos formulados que contengan los principios
activos: etión y carbofurán. Las firmas comerciales alcanzadas por el
presente artículo, deberán proceder a la correspondiente modificación de
los marbetes de los envases, inscribiendo en los mismos "Prohibido su
uso para el tratamiento de perales y manzanos",
Art. 3º — (Artículo
derogado por art. 4° de la Resolución N°
245/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
B.O. 4/5/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 4º — Las firmas deberán
proceder a adherir en los marbetes en existencia, una oblea autoadhesiva
de color destacado, con los textos precitados en los artículos 1º, 2º y
3º según corresponda, dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Prohíbese el uso de
heptacloro para aplicación agrícola, en sus formulaciones como polvo
mojable y polvo suspendible.
Art. 6º — Prohíbese el uso
como terápico para tratamiento de semillas, de los productos formulados
que contengan el principio activo hexaclorobenceno.
Art. 7º — El Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal cancelará la inscripción de los
productos mencionados en los artículos 5º y 6º de la presente
resolución. Asimismo verificará el cumplimiento de las restricciones
establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución.
Art. 8º — Dentro de los
TREINTA (30) días de publicada la presente resolución, las empresas
inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, responsables
de los productos mencionados en los artículos 5º y 6º de la presente
resolución, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de
aplicación las existencias en su poder de los mismos.
Art. 9º — La Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca resolverá cada caso en particular el
destino de las existencias de los productos mencionados en los artículos
5º y 6º de la presente resolución.
Art. 10. — Los infractores de
la presente resolución serán penados según lo dispuesto por los Decretos
Leyes Nros. 3489 de fecha 24 de marzo de 1958 y 6704 del 12 de agosto de
1963 y Leyes 18.073 y 20.418, según correspondiere.
Art. 11. — De forma. |