Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
CERTIFICADO UNICO DE LAVADO Y DESINFECCION - REESTABLECESE
VIGENCIA Y MODIFICACION RESOLUCION 810/09
Resolución (SENASA) 238/13. Del
28/5/2013. B.O.: 30/5/2013. Certificado Unico de Lavado y
Desinfección. Resolución N° 810/2009. Modificación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0000675/2013 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones
Nros. 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009 y 778 del 27 de
octubre de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, estableció la
obligatoriedad de proceder al lavado y desinfección de todo
vehículo que se utilice en forma permanente o transitoria para
el transporte de ganado en pie, en establecimientos habilitados
por el SENASA y la obligatoriedad de uso del Certificado de
Lavado y Desinfección.
Que por la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
aprobó el Certificado Unico de Lavado y Desinfección de
Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, el cual sería
confeccionado por el SENASA y adquirido por los lavaderos
habilitados para su emisión.
Que desde el dictado de la citada Resolución Nº 810/09, este
Servicio Nacional implementó la utilización del Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), razón por la
cual ante la necesidad de compatibilizar los nuevos certificados
con dichos sistemas se dispuso, por la Resolución Nº 778 del 27
de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la suspensión de la puesta en vigencia de la
utilización del Certificado Unico de Lavado y Desinfección de
Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, hasta tanto se
subsanen los inconvenientes operativos surgidos para su
implementación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores
dedicados al transporte de ganado constituye uno de los
principales elementos para la lucha contra la Fiebre Aftosa y
otras enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.
Que para que la misma sea efectiva, requiere el más riguroso
control en la verificación del tratamiento realizado; que éste
sea efectuado en el menor tiempo posible una vez verificada la
descarga de animales y que todos los actores intervinientes:
transportistas, martilleros, consignatarios y/o ganaderos,
colaboren con las autoridades oficiales a fin de asegurar el
éxito de las medidas higiénico-sanitarias.
Que realizado un relevamiento de la normativa vigente surge la
necesidad de actualizarla y consolidarla regulando la obligación
por parte de los transportistas, de proceder al lavado y
desinfección de sus vehículos automotores dedicados al
transporte de animales en pie en tiempo y forma.
Que teniendo en cuenta las nuevas exigencias administrativas y
desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar la actual
constancia por un nuevo Certificado Unico de Lavado y
Desinfección (CULyD), bajo un nuevo y único formato, cuya
autenticidad estará garantizada mediante la Clave Unica de
Validación Electrónica (CUVE), incorporando los beneficios de la
tecnología de redes que permiten disponer de la información en
tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que el sistema informático centralizado mejorará
significativamente las prestaciones ayudando a este Organismo, a
resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del
país.
Que la implementación de la información en línea del nuevo
Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD), debe hacerse
paulatinamente, por lo que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, dispondrá la incorporación en forma
progresiva, de distintos actores al nuevo sistema establecido,
debiendo para ello dictar normas complementarias, a efectos de
actualizar y optimizar su aplicación e implementación.
Que se tenderá a llevar adelante actividades de promoción para
la instalación de nuevos lavaderos en todos los lugares del país
donde se detecte algún tipo de déficit en el servicio, que
conllevan a la generación de nuevos emprendimientos, a la
creación de nuevos puestos de trabajo y a facilitar la
concreción de la exigencia sanitaria que el Organismo tiene
normada.
Que es prioridad de este Servicio Nacional llevar adelante
acuerdos que mejoren la eficiencia y trazabilidad de los
documentos respaldatorios de las actividades reguladas por
normas cuya exigencia garantizan la sanidad animal, como el
primer eslabón de la cadena de inocuidad y calidad de la carne y
resguardo del status sanitario de la Nación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto
en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) y
9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Se
restablece, a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados
a partir de la fecha de la presente, la vigencia de la
Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así también,
la vigencia del Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD)
de vehículos para el transporte de animales vivos, aprobado por
la mencionada Resolución, cuyo formulario se reproduce en el
Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2° — Implementación. Lo dispuesto precedentemente será, en
una primera etapa, de aplicación obligatoria sólo para el
traslado de tropas cuyo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e)
indique destino a faena a UNION EUROPEA. Posteriormente
dispondrá, en forma progresiva, la incorporación de los
distintos actores al nuevo sistema establecido, mediante el
dictado de normas complementarias, a los efectos de actualizar y
optimizar su aplicación hasta su completa implementación a todo
movimiento de animales en pie.
Art. 3° — Procedimiento operativo de esta primera etapa. Una vez
realizado el lavado y desinfección del transporte y obtenido el
correspondiente CULyD en un lavadero habilitado por este
Organismo, los diferentes actores deben cumplimentar el
siguiente procedimiento operativo:
a) Es responsabilidad del transportista poseer el CULyD al
momento de la carga de hacienda con este destino, asentar en
dicho documento, una vez realizada la misma, el número de
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) que ampara a los
animales transportados y portar ambos documentos durante su
traslado.
b) Al momento de la carga de animales, es responsabilidad del
productor agropecuario titular de los animales exigir el
correspondiente CULyD al transportista que se encargará de
trasladar la tropa al lugar de faena.
c) Al momento de la descarga en frigorífico el transportista
deberá entregar el original junto al DT-e y el establecimiento
frigorífico deberá asentar en el duplicado del certificado, que
queda en manos del transportista, lugar y fecha de descarga,
para que, amparado por dicho documento se traslade hasta el
lavadero más cercano para proceder a la limpieza y desinfección
del vehículo, si es que ésta no se realizare en el propio
frigorífico.
Art. 4º — Sustitución. Se sustituyen los Artículos 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de
2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD).
Distribución. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá, mediante la suscripción de convenios
específicos, acordar con asociaciones, la impresión y
distribución a los Lavaderos Habilitados de los Certificados
Unicos de Lavado y Desinfección, previo pago del arancel. En ese
caso, la asociación encargada de efectuarla deberá solicitar al
SENASA el acceso al Sistema Web de impresión de Certificados.
ARTICULO 3°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección.
Emisión y Comunicación. El responsable del lavadero que haya
adquirido los formularios del CULyD aprobado por la presente
resolución, está habilitado para emitir el correspondiente
certificado que acredite el lavado, debiendo verificar
previamente, que los datos del vehículo concuerden con el número
de habilitación del SENASA estampado y/o pintado en el mismo, y
de acuerdo al siguiente procedimiento: Finalizada la operación
de lavado que quite del vehículo todo residuo orgánico y se
efectúe la desinfección con productos virulicidas aprobados por
el SENASA, el propietario del establecimiento habilitado debe
confeccionar por triplicado, el certificado que acredita la
correcta higienización, otorgando al conductor del transporte,
original y duplicado, procediendo al archivo de la última copia.
ARTICULO 4°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección.
Presentación. El Certificado Unico de Lavado y Desinfección debe
ser presentado por el transportista cada vez que le fuera
requerido por razones de control por las autoridades oficiales.
ARTICULO 5°.- Carga de animales. Requisitos que deben cumplirse
en la carga de animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o
responsable de los animales, los martilleros y/o consignatarios,
que embarquen ganado en pie en transporte automotor, deben
exigir previo al carguío, que el vehículo se encuentre en
perfecto estado de higienización y requerir el CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de
efectuarse la carga de los animales, el transportista debe
intervenir en la operatoria del CULyD de vehículos para el
transporte de animales vivos, consignando en el original el
número del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), firma del
mismo y posterior pegado al dorso de dicho Documento de
Tránsito.
ARTICULO 6°.- Descarga de animales. Requisitos que deben
cumplirse en la descarga de animales:
Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de
campo y/o concentrador de animales que reciba ganado
transportado en vehículos automotores, debe retener junto al
resto de la documentación sanitaria, el original de la
constancia del lavado y desinfección de los mismos, la que debe
ser entregada de inmediato a las autoridades del SENASA de la
jurisdicción para su control respectivo. En caso contrario debe
tomar los datos de propiedad del vehículo y de su conductor para
efectuar la denuncia de rigor.
Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en
instalaciones de exposición y/o remates-feria, el funcionario
actuante y los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el
reverso del duplicado de la constancia de lavado, la provincia,
localidad y fecha de descarga.
Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales
se realice sin el certificado de lavado del transporte, los
responsables de recepcionar el ganado deben denunciar tal
circunstancia ante las autoridades sanitarias, debiendo tomar
los datos de propiedad del vehículo y su conductor.
Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista
debe dirigirse directamente al lavadero habilitado más cercano
para la higienización de su vehículo.
Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección
sólo tendrá validez para transitar desde el lugar de la descarga
hasta el lavadero más cercano.
ARTICULO 7°.- Asociaciones. Invitación. El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA invita a las asociaciones
vinculadas a la actividad, que revistan el carácter de entidades
sin fines de lucro, y que posean como mínimo DOS (2) años de
antigüedad, a suscribir convenios con el SENASA a fin de
implementar el mecanismo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 8°.- Sistemas Informáticos. El SENASA, a través de la
Dirección de Tecnología de la Información y de la Dirección de
Servicios Administrativos y Financieros, dependientes de la
Dirección Nacional Técnica y Administrativa, acordará los
sistemas, medidas de seguridad y formas de recaudación a
utilizar para la implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTICULO 9°.- Aranceles por Certificado Unico de Lavado y
Desinfección. Los Lavaderos Habilitados deben abonar por cada
Certificado Unico de Lavado y Desinfección, previo a su emisión,
el arancel previsto en la normativa vigente.”.
Art. 5° — Dejar establecido que este Organismo efectuará las
gestiones necesarias tendientes a la mejora de la actual
infraestructura de instalaciones de lavado habilitadas en las
zonas de resguardo fronterizo establecidas por la Resolución Nº
403 del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Art. 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 7a
del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución
Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12
de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 7° — Abrogación. Abrógase la Resolución Nº 778 del 27 de
octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
(formato PDF)