Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
CERTIFICADO UNICO DE LAVADO Y DESINFECCION DE VEHICULOS
PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS
Resolución (SENASA)
810/09. Del 23/10/2009. B.O.: 30/10/2009. Apruébase el Certificado Unico
de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales
Vivos.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0502105/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 5514 del
29 de junio de 1961, 4238 del 19 de julio de 1968, 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar 680 del 1 de septiembre de
2003; las Resoluciones Nros. 703 del 2 de noviembre de 1971 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 275 del 21 de diciembre de 1972,
809 de fecha 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996 todas
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 58 del 24
de mayo de 2001 y 178 del 12 de julio de 2001 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 356 de fecha
17 de octubre de 2008 de la citada Secretaría del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
establecer un procedimiento que garantice el uso de un certificado único
para el lavado de camiones de transporte de animales vivos.
Que en todo el Territorio
Nacional, el lavado de camiones de transporte de animales vivos debe
efectuarse en lavaderos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que dada la buena situación
epidemiológica de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las principales
enfermedades de los animales, resulta necesario profundizar medidas
tendientes a un mejor control de todo vehículo que traslade animales
vivos, acompañando estos movimientos, con una adecuada documentación que
garantice las exigencias que la normativa establece.
Que los certificados
actualmente en uso ofrecen diversidad de formas, por lo que deviene
procedente crear un formato único de manera de asegurar el control del
movimiento y uso de dicha documentación.
Que en razón de lo expuesto
surge la necesidad de implementar un sistema eficaz que utilizando los
registros de este Organismo, permita determinar el origen de los
animales en tránsito o los puestos de destino.
Que el transporte de ganado
en todo el Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias
sanitarias establecidas para esta actividad.
Que el entonces Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado su debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996 sustituido por su similar Nº 237 de fecha 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
Certificado Unico de Lavado y Desinfección de Vehículos para el
Transporte de Animales Vivos, que como Anexo forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 2°.- (art.
sustituido por resolución 283/13 SENASA)
Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD). Distribución. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá, mediante
la suscripción de convenios específicos, acordar con asociaciones, la
impresión y distribución a los Lavaderos Habilitados de los Certificados
Unicos de Lavado y Desinfección, previo pago del arancel. En ese caso,
la asociación encargada de efectuarla deberá solicitar al SENASA el
acceso al Sistema Web de impresión de Certificados.
ARTICULO 3°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Certificado Unico de Lavado y
Desinfección. Emisión y Comunicación. El responsable del lavadero que
haya adquirido los formularios del CULyD aprobado por la presente
resolución, está habilitado para emitir el correspondiente certificado
que acredite el lavado, debiendo verificar previamente, que los datos
del vehículo concuerden con el número de habilitación del SENASA
estampado y/o pintado en el mismo, y de acuerdo al siguiente
procedimiento: Finalizada la operación de lavado que quite del vehículo
todo residuo orgánico y se efectúe la desinfección con productos
virulicidas aprobados por el SENASA, el propietario del establecimiento
habilitado debe confeccionar por triplicado, el certificado que acredita
la correcta higienización, otorgando al conductor del transporte,
original y duplicado, procediendo al archivo de la última copia.
ARTICULO 4°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Certificado Unico de Lavado y
Desinfección. Presentación. El Certificado Unico de Lavado y
Desinfección debe ser presentado por el transportista cada vez que le
fuera requerido por razones de control por las autoridades oficiales.
ARTICULO 5°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Carga de animales. Requisitos que deben
cumplirse en la carga de animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o responsable de
los animales, los martilleros y/o consignatarios, que embarquen ganado
en pie en transporte automotor, deben exigir previo al carguío, que el
vehículo se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el
CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de efectuarse la
carga de los animales, el transportista debe intervenir en la operatoria
del CULyD de vehículos para el transporte de animales vivos, consignando
en el original el número del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e),
firma del mismo y posterior pegado al dorso de dicho Documento de
Tránsito.
ARTICULO 6°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Descarga de animales. Requisitos que deben
cumplirse en la descarga de animales:
Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo y/o
concentrador de animales que reciba ganado transportado en vehículos
automotores, debe retener junto al resto de la documentación sanitaria,
el original de la constancia del lavado y desinfección de los mismos, la
que debe ser entregada de inmediato a las autoridades del SENASA de la
jurisdicción para su control respectivo. En caso contrario debe tomar
los datos de propiedad del vehículo y de su conductor para efectuar la
denuncia de rigor.
Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en
instalaciones de exposición y/o remates-feria, el funcionario actuante y
los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el reverso del duplicado
de la constancia de lavado, la provincia, localidad y fecha de descarga.
Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales se
realice sin el certificado de lavado del transporte, los responsables de
recepcionar el ganado deben denunciar tal circunstancia ante las
autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de propiedad del
vehículo y su conductor.
Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista debe
dirigirse directamente al lavadero habilitado más cercano para la
higienización de su vehículo.
Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo
tendrá validez para transitar desde el lugar de la descarga hasta el
lavadero más cercano.
ARTICULO 7°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Asociaciones. Invitación. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA invita a las asociaciones
vinculadas a la actividad, que revistan el carácter de entidades sin
fines de lucro, y que posean como mínimo DOS (2) años de antigüedad, a
suscribir convenios con el SENASA a fin de implementar el mecanismo
previsto en la presente resolución.
ARTICULO 8°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Sistemas Informáticos. El SENASA, a través
de la Dirección de Tecnología de la Información y de la Dirección de
Servicios Administrativos y Financieros, dependientes de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, acordará los sistemas, medidas de
seguridad y formas de recaudación a utilizar para la implementación de
lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 9°.- (art. sustituido por
resolución 283/13 SENASA) Aranceles por Certificado Unico de Lavado
y Desinfección. Los Lavaderos Habilitados deben abonar por cada
Certificado Unico de Lavado y Desinfección, previo a su emisión, el
arancel previsto en la normativa vigente.”.
Art. 10. — El incumplimiento
a lo establecido en la presente resolución, será sancionado de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 11. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días hábiles
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — De forma.
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