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Argentina,
Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios
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- modifica y/o
complementa a: decreto 4238/68 PEN,
resolución 217/03 SENASA.
- modificada y/o
complementada por: |
Resolución
(SENASA) 239/15. Del 1776/2015. B.O.: 22/6/2015. Sanidad Animal.
Ganado vacuno, ovino, porcino y equino. Modifica numerales
10.1.9 y 10.1.10 del decreto 4238/68.
Bs. As., 17/6/2015
Visto el Expediente N° S05:0000310/2015 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968, la Resolución N° 217 del 21 de
mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha presentado ante este Servicio Nacional, por parte de
un usuario, la propuesta de modificación del tiempo mínimo de
descanso en corrales, de los animales de la especie porcina
previo a su sacrificio, acompañada de la debida justificación
documental y normativa internacional.
Que a posteriori la Comisión Permanente de Estudio y
Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, tomó nota de la
propuesta y se avocó a la evaluación sobre la factibilidad de
reducir el tiempo de descanso.
Que la citada Comisión consultó bibliografía específica sobre el
tema, verificó la normativa internacional recomendada, como
asimismo indagó en la legislación de los países más
desarrollados, encontrando escasa normativa sobre los tiempos de
descanso en corrales para la especie porcina, siendo la única
relevante la NOR: AGRT1018108A del 22 de julio de 2010 de la
legislación francesa, que fija las exigencias y recomendaciones
en materia de certificación de conformidad de la carne de cerdo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
oportunamente aprobó el Capítulo XXXII Bienestar Animal como
parte integrante del Reglamento mencionado precedentemente, y en
función de los conceptos vertidos en dicho capítulo, es
necesario reducir el tiempo mínimo de descanso de los animales
de la especie porcina, atendiendo a que los tiempos prolongados
de descanso favorecen la irritabilidad de las piaras, provocando
agresiones entre los animales, que están reñidas con los
conceptos básicos del Bienestar Animal.
Que se efectuó la consulta interna pertinente a la Coordinación
de Bienestar Animal del SENASA, la cual se expidió destacando
que los períodos largos de descanso afectan negativamente al
bienestar animal, la calidad de la carne y el rendimiento de la
canal, mediante un aumento en la incidencia de: lesiones
causadas por peleas entre animales; Carne DFD (oscura, firme y
seca) e incremento en la contaminación bacteriana de los
corrales de espera.
Que la mencionada Coordinación de Bienestar Animal concluyó
manifestando que es apropiada la propuesta de modificación del
tiempo mínimo de espera para la especie porcina previo a su
faena, establecido por la Resolución N° 217 del 21 de mayo de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
proponiendo que en lugar de SEIS (6) horas, el tiempo de
descanso se reduzca a DOS (2) horas como mínimo. Y a su vez
sugiere la revisión del Numeral 10.1.10 - Capítulo X del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, ya
que no se aconseja que el tiempo mínimo sea reducido a la mitad,
más allá de las distancias recorridas por los animales en el
transporte. El mínimo no debe ser nunca inferior a DOS (2)
horas, para garantizar una adecuada recuperación de los
animales.
Que asimismo se ha consultado a la CÁMARA DE FRIGORÍFICOS OVINOS
DE LA PATAGONIA, sobre si es necesario modificar el mismo
concepto para el ganado ovino, informando tal entidad que ello
no es necesario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no teniendo objeciones legales que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto
en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Numeral 10.1.9 del Decreto N° 4.238 del 19 de
julio de 1968. Modificación. Modifícase el Numeral 10.1.9
“Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos”,
correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el citado Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por
el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Numeral 10.1.10 del mentado Decreto N° 4.238/68.
Modificación. Se modifica el Numeral 10.1.10 “Tiempo de reposo
del ganado”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el referido Decreto N° 4.238/68 “Inspección
Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.10, que como Anexo II forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Descanso
de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos |
10.1.9 |
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Los
bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso
por un lapso mínimo de SEIS (6) horas y un máximo de
SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos deben permanecer no
menos de SEIS (6) horas y no más de VEINTICUATRO (24)
horas. Los porcinos deben permanecer no menos de DOS (2)
horas y no más de DOCE (12) horas. Los equinos deben
permanecer SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas
como máximo. En esta especie, toda vez que el tiempo de
permanencia supere este plazo, los animales deberán ser
remitidos a los corrales de estadía, por no más de DIEZ
(10) días. |
Tiempo
de reposo del ganado |
10.1.10 |
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El
tiempo de reposo podrá ser reducido a la mitad del
mínimo señalado en el apartado anterior, cuando el
ganado provenga de ferias o mercados no distantes más de
CINCUENTA (50) kilómetros y el transporte se haga por
medios mecánicos. Esta reducción de tiempo de reposo no
abarca a la especie porcina. |
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-o-
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