Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
PLAN NACIONAL DE CONTROL DE
BRUCELOSIS CAPRINA
Resolución (SENASA) E 372/17. Del 9/6/2017. B.O.:
14/6/2017. Sanidad Animal. Aprueba el Plan Nacional de Control de
Brucelosis Caprina.
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0518407/2013 del Registro del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; las Leyes Nros.
3.959 y 24.696; las Resoluciones Nros. 216 del 26 abril de 2006 y 899
del 27 de noviembre de 2009, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 12 del 17 de agosto de
2007, 2 del 28 de mayo de 2013 y 1 del 19 de marzo de 2015, todas de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el
control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis en
las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras, en el Territorio
Nacional.
Que la Brucelosis Caprina a Brucella melitensis es una
zoonosis con alto impacto en la salud pública que afecta especialmente a
poblaciones humanas vulnerables, de escasos recursos que viven en zonas
alejadas de centros urbanos y de asistencia, afectando además, la
productividad de los hatos caprinos y su economía en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la Brucelosis Caprina presenta una distribución
heterogénea en la REPÚBLICA ARGENTINA, afectando a los rodeos caprinos y
a los ovinos, únicamente cuando cohabitan estrechamente con éstos.
Que es necesario interrumpir el contagio y la
diseminación de la Brucelosis en la población caprina y ovina del país y
la generación de casos humanos, mediante la vacunación caprina con la
vacuna B. melitensis Rev.1 en las zonas endémicas, estrategia eficaz
como ya se demostró y corroboró en Argentina y otros países.
Que la vacunación masiva y sistemática de la población
caprina/ovina con la Vacuna B. melitensis Rev. 1 en las zonas endémicas
fortalece la inmunidad de los animales y, como consecuencia, la
disminución de los casos humanos; tal como sostiene el Comité Mixto
FAO/OMS de Expertos en Brucelosis, por el cual se recomienda
especialmente como una de las herramientas en el control de la
enfermedad.
Que la información de salud pública y sus registros
(SNVS C2-SIVILA y otros) permite establecer la reiteración a través del
tiempo de los casos humanos en las provincias, e identificar a aquellas
que son endémicas.
Que la condición de pobreza e indefensión de las
familias cabriteras, se corresponde con la responsabilidad y la decisión
del Estado de asistir al sector caprino, a través de Leyes Nacionales y
Provinciales asignando los recursos y posibilitando el uso de los
dispositivos institucionales competentes, para una ejecución directa y
eficaz de los planes sanitarios bajo su control.
Que se cuenta con la articulación interinstitucional
necesaria para iniciar el desarrollo de un Plan Nacional entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las
provincias, que tiene como propósito la prevención y el control de la
Brucelosis Caprina en la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual requiere la
integración al mismo de los planes provinciales ya vigentes (Mendoza,
San Juan, Catamarca y Salta) y la implementación de los nuevos planes
oficiales en las provincias restantes.
Que dicha articulación resulta indispensable para poder
armonizar las relaciones del conjunto de planes provinciales, en cuanto
a estrategias sanitarias regionales, movimientos interprovinciales y
distribución equilibrada de recursos humanos y financieros disponibles
de origen nacional, en función de su sostenibilidad y consecución del
objetivo.
Que es necesario actualizar las condiciones de
certificación de establecimientos libres de Brucelosis (Brucella
melitensis), establecidas en la Resolución N° 134 del 2 de marzo de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que por la Resolución Nº 216 del 26 de abril de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la
importación, producción y uso de la vacuna B. melitensis Rev. 1 en los
planes sanitarios autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del mencionado Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010 y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Aprobación del Plan Nacional de Control
de Brucelosis Caprina. Se aprueba el Plan Nacional de Control de
Brucelosis Caprina en la REPÚBLICA ARGENTINA, y se establecen las
estrategias sanitarias básicas que deben ser aplicadas en cada zona o
provincia, según su situación epidemiológica y las características
propias de cada territorio. El objetivo del plan es reducir el impacto
negativo de la infección por B. melitensis en la salud pública y en los
rodeos caprinos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°. - Definiciones. A los efectos de la
presente resolución, se entiende por:
a) BROTE: designa la presencia de UNO (1) o más casos en
una unidad epidemiológica.
b) CABRILLONA (o reposición): se refiere a las hembras
caprinas jóvenes, destetadas, que aún no han recibido servicio.
c) CASO: designa un animal infectado por Brucella
melitensis, con o sin signos clínicos manifiestos.
d) COHABITAR: coexistencia de animales que habitan en el
mismo predio en contacto directo (mismas instalaciones, mismos
corrales), y que están en condiciones de transmitir la enfermedad de una
especie (caprinos) a otra (ovinos).
e) MAJADA: conjunto de ovinos o caprinos que cohabitan
en el mismo predio y en sus instalaciones, con o sin alambrado
perimetral, pertenecientes a UNO (1) o más propietarios. Sinonimias:
rebaño, hato o piño.
f) ZONA DE INTERVENCIÓN SANITARIA: área en la cual
corresponde aplicar una de las estrategias sanitarias indicadas en la
presente resolución, caracterizada por la condición de que los animales
pueden desplazarse e integrarse o intercambiarse con otras majadas, sin
una restricción efectiva de los movimientos, natural o controlada, de
manera tal que los animales enfermos pueden ingresar a majadas libres de
la enfermedad. Estas áreas pueden ser extensas, comprendiendo a más de
UNA (1) provincia, o pequeñas como un establecimiento cerrado y ordenado
con control de ingresos. Los establecimientos cerrados, las cabañas y
los tambos tecnificados son en sí mismos un área de intervención
sanitaria, cualquiera sea la zona o región en que se encuentren
localizados.
g) UNIDAD PRODUCTIVA (UP): conjunto de animales
presentes dentro de un establecimiento pecuario que corresponden a cada
tenedor y/o propietario/s, independientemente de la actividad productiva
desarrollada.
ARTÍCULO 3°. - Caracterización epidemiológica. En el
país se establecen diversas zonas epidemiológicas.
a) ZONA ENDÉMICA: es la zona en la cual se demuestra que
la enfermedad está presente en los animales de acuerdo a la información
epidemiológica disponible y se registran casos autóctonos en los seres
humanos, según los datos publicados por Salud Pública y sus registros
(SNVS C2-SIVILA).
b) ZONA ENZOÓTICA: es la zona en la cual se demuestra
que la enfermedad está presente en los animales y no se registran casos
autóctonos en los seres humanos según la información de Salud Pública y
sus registros (SNVS C2-SIVILA).
c) ZONA LIBRE: es la zona en la cual no se halla
presente la enfermedad en los caprinos y ovinos, corroborada mediante
muestreos serológicos representativos y preservada por un eficaz sistema
de prevención y vigilancia oficial, coordinado o reconocido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La zona
puede ser libre con vacunación o libre sin vacunación.
d) ZONA CON DATOS INSUFICIENTES: en aquellos casos en
los que la información disponible resulta insuficiente para definir el
estatus sanitario de la provincia o zona, se deberán completar los datos
e investigaciones necesarias, atendiendo al siguiente procedimiento:
I. Diagnóstico de la situación sanitaria de la zona y
sus límites.
II. Cantidad de productores y su condición
socioeconómica.
III. Cantidad de caprinos y ovinos.
IV. Sistemas de producción extensiva o intensiva (tambo,
cría, mixtos, cabaña, campos cerrados o abiertos).
V. Caracterización de los movimientos de animales, las
posibilidades reales de su control sanitario y sistemas usuales de
comercialización.
VI. Alimentación (campo natural o implantado, forrajes,
etc.).
VII. Estructura sanitaria disponible y antecedentes de
prácticas sanitarias.
VIII. Antecedentes de la enfermedad en la zona,
monitoreo serológico en caprinos y ovinos.
IX. Antecedentes de la enfermedad en las personas de la
zona en cuestión, de acuerdo a los registros oficiales disponibles.
X. Aspectos geográficos, áreas ecológicas, existencia o
no de las barreras físicas naturales efectivas para limitar los
movimientos o ingresos sin control.
ARTÍCULO 4°. - Estrategias sanitarias. De acuerdo a la
caracterización epidemiológica se aplican diferentes estrategias:
a) Para zonas endémicas: vacunación masiva y
sistemática. Se aplica la vacuna B. melitensis Rev. 1 por vía
conjuntival, cada DOS (2) años en cada establecimiento. La vacuna se
aplicará en las hembras caprinas no gestantes y hembras ovinas no
gestantes que cohabiten con caprinos; y en las hembras gestantes de
ambas especies durante el primer y el último mes de gestación. No se
vacunará a las hembras durante el lapso de gestación que va desde los
TREINTA (30) hasta los CIENTO VEINTE (120) días para reducir el riesgo
de posibles abortos como consecuencia de la vacuna. El calendario de
vacunación será establecido en cada zona, según sea la estacionalidad
reproductiva. Debe evitarse la vacunación en machos reproductores,
capones, cabritos y corderos con destino a faena inmediata.
b) Para zonas enzoóticas: en estas zonas se podrán
implementar diferentes estrategias una vez evaluados los riesgos
asociados a la salud pública y al progreso sanitario esperable. Se
implementará alguna de las siguientes estrategias o la combinación de
ellas:
I. Vacunar masiva y sistemáticamente, como fuera
descripto para las zonas endémicas.
II. Vacunar la reposición (cabrillona) todos los años y,
según la región, DOS (2) veces al año si hay DOS (2) épocas de parición.
III. Vacunar únicamente a aquellas Unidades Productivas
o establecimientos en los que esté presente la infección y en aquellos
que se consideren de riesgo.
IV. Realizar diagnóstico serológico periódico de todos
los animales susceptibles de la zona y eliminación por sacrificio o
faena de los reactores positivos, además de la implementación de medidas
de prevención y actividades de desinfección de las instalaciones de los
establecimientos infectados.
c) Para zonas libres (con o sin vacunación): se
mantendrá un sistema de prevención de ingreso de la infección y de
vigilancia epidemiológica que incluya todos los instrumentos necesarios
para detectar precozmente el eventual ingreso de la enfermedad y un plan
de contingencia que permita su pronta erradicación para mantener el
estatus sanitario.
ARTÍCULO 5°. - Provisión de la vacuna B. melitensis Rev.
1. En función de la vulnerabilidad económica que puedan presentar
algunos integrantes del sector y la naturaleza estatal de la
organización y gestión de los planes, la vacuna B. melitensis Rev.1
podrá ser provista en forma estratégica por este Servicio Nacional.
Dicha vacuna será entregada a la organización operativa en la provincia
a la que se le ha asignado la ejecución de la vacunación o al Ente
Sanitario autorizado por este Servicio Nacional, mediante la celebración
del convenio respectivo entre las partes, en orden a las previsiones de
la Ley N° 27.233 y a la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
modificada por la Resolución Nº 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°. - Declaración de zonas libres de infección
por Brucella melitensis en ovinos y caprinos y certificación de
establecimientos libres.
a) Zona históricamente libre: para que una zona sea
oficialmente declarada como zona históricamente libre de infección por
Brucella melitensis en ovinos y caprinos, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Delimitar correctamente la zona.
II. Señalar los antecedentes que demuestran que nunca se
ha observado la presencia de la enfermedad o que la enfermedad se ha
erradicado y desde al menos los últimos VEINTICINCO (25) años no ha
vuelto a presentarse, como tampoco casos humanos con fuente establecida
de infección local.
III. Asentar y fundamentar que no se vacunó a ovinos y/o
caprinos contra la Brucella melitensis en los últimos DIEZ (10) años.
IV. Contar con un sistema de vigilancia epidemiológica
activa y pasiva que corrobore y preserve la ausencia de infección por
Brucella melitensis.
V. Establecer un sistema de control para impedir la
introducción de la infección.
b) Zona libre como consecuencia de un proceso de
erradicación.
I. Delimitar correctamente la zona.
II. Verificar la ausencia de casos durante, al menos,
los últimos TRES (3) años.
III. Evaluar si los estudios serológicos realizados en
la zona son suficientes para determinar que no hubo infección a Brucella
melitensis en los últimos TRES (3) años o si requiere muestreos
adicionales que corroboren la ausencia de infección en la población
susceptible.
IV. Implementar medidas de prevención para evitar el
ingreso de la infección y contar con un sistema de vigilancia
epidemiológica activa y pasiva que corrobore y preserve la ausencia de
infección por Brucella melitensis.
c) Establecimiento libre de infección de Brucella
melitensis. Para la certificación de establecimientos libres de
infección por Brucella melitensis en territorios sin declarar como zona
libre de infección por B. melitensis en caprinos y/u ovinos, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar, a través de un Veterinario Acreditado en
Brucelosis, en la Oficina Local correspondiente, DOS (2) resultados
serológicos negativos consecutivos de la totalidad de los reproductores
ovinos y/o caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un intervalo
de NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días entre ellos, realizados en
un Laboratorio de Red u Oficial. Deberá, además, presentar un breve
informe descriptivo del establecimiento, señalando su condición
epidemiológica y asegurando que no hubo contacto con animales de riesgo.
II. La certificación de establecimiento libre tiene
validez por UN (1) año. Los establecimientos que hayan alcanzado este
estatus sanitario deben recertificar todos los años la ausencia de la
enfermedad, presentando, a través de un Veterinario Acreditado en
Brucelosis, los resultados serológicos negativos de todos los animales
susceptibles del establecimiento realizados en un Laboratorio de Red u
Oficial.
ARTÍCULO 7°. - Centros de colecta y manipulación de
material genético. Obligatoriedad. Los centros de colecta y manipulación
de material genético, al igual que los tambos y cabañas caprinas, deben
certificarse como establecimientos libres de infección por Brucella
melitensis. Los establecimientos ubicados en una zona o provincia
oficialmente declarada como zona libre de infección por B. melitensis
caprina y ovina, adquieren ipso facto el estatus sanitario de “Libre de
Brucelosis a Brucella melitensis”. El SENASA, desde las Oficinas Locales
y a solicitud del productor emite automáticamente la certificación
cuando sea requerida. Los establecimientos ubicados en zonas que no
fueron oficialmente declaradas como zona libre de Brucelosis caprina y
ovina a B. melitensis, deben responder a las condiciones establecidas en
el Artículo 6°, inciso b) de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°. - Control de movimientos.
a) Zonas endémicas y enzoóticas. Los movimientos de
caprinos y ovinos dentro de las zonas endémicas o enzoóticas, sólo serán
autorizados desde y hacia los establecimientos que hayan cumplimentado
con las obligaciones dispuestas por el plan sanitario correspondiente.
b) Zonas libres o establecimientos certificados libres.
Los reproductores que ingresen a establecimientos libres o a zonas
libres deben provenir de establecimientos certificados libres o de zonas
libres.
c) Movimientos a exposiciones o ferias. Para movilizar
reproductores de las especies ovina y caprina mayores de SEIS (6) meses
de edad a una exposición ganadera o a un remate feria especial de
reproductores o a cualquier otro destino que concentre animales
susceptibles, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Identificación individual con tatuaje y/o caravanas
de formato (tarjeta, botón-botón, etc.), color y numeración libre.
II. Contar con un certificado de serología negativa a
Brucella melitensis realizada por Laboratorio de Red u Oficial, otorgado
por un Médico Veterinario Acreditado para Brucelosis o por un agente
oficial, realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la
fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
d) Excepciones. Queda exceptuado de contar con un
certificado de serología negativa a Brucella melitensis realizado en un
plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del
Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de los
reproductores caprinos y ovinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:
I. Provengan de establecimientos certificados como
libres de infección por Brucella melitensis.
II. Tengan por destino la faena inmediata.
III. Sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada).
e) Prohibiciones. Se prohíbe el egreso de caprinos y
ovinos con destino a reproducción desde zonas endémicas hacia zonas
libres, con la excepción de los animales que provengan de
establecimientos libres.
ARTÍCULO 9°. - Diagnóstico serológico. Las pruebas
diagnósticas serológicas a las que se someten los ovinos y caprinos,
deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de Procedimientos
Técnicos para el Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
ARTÍCULO 10. - Atención de brotes. Ante la detección de
UN (1) brote de la enfermedad en zonas libres de Brucelosis caprina y
ovina a B. melitensis, se procederá a la atención inmediata del caso a
través del personal de este Servicio Nacional, de acuerdo con la
legislación vigente para la atención de emergencias sanitarias, con la
finalidad de mantener la condición sanitaria del territorio.
ARTÍCULO 11. - Tareas sanitarias. Las tareas sanitarias
mencionadas en la presente normativa para la certificación de
establecimientos libres, podrán ser realizadas por un Médico Veterinario
Acreditado en Brucelosis. En aquellas zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA
donde no se encuentren profesionales acreditados o por razones que el
SENASA determine, las tareas sanitarias podrán ser realizadas por el
Veterinario Oficial del Organismo. Las demás tareas sanitarias, de
vacunación y de sangrado, serán ejecutadas por los grupos operativos de
los Planes provinciales que se encuentran en ejecución o por técnicos
idóneos autorizados por este Organismo.
ARTÍCULO 12. - Convalidación. El SENASA integra al
presente Plan Nacional, los planes sanitarios provinciales convalidados
de las Provincias de MENDOZA (Resolución N° 899 del 27 de noviembre de
2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), de SAN
JUAN (Disposición N° 12 del 17 de agosto de 2007 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal), de SALTA (Disposición N° 2 del 28 de mayo
de 2013 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal) y de CATAMARCA
(Disposición N° 1 del 19 de marzo de 2015 de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal). Oportunamente integrará los planes que se elaboren a
partir de la suscripción de la presente, los cuales deben ser
previamente evaluados y autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13. - Delegación. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas complementarias a efectos
de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 14. - Infracciones. Los infractores a la
presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiera
adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3
de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 15. - Abrogación. Se abroga la Resolución N°
134 del 2 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 16. - Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 2ª, RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17. - Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 18. - Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |