Poder Legislativo
Nacional
SANIDAD ANIMAL -
BRUCELOSIS - SU CONTROL Y ERRADICACION
Ley N° 24.696. Sanción:
4/9/1996. Promulgación: 26/9/1996. B.O.: 3/10/1996. Sanidad Animal.
Declárase de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad
reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina,
suina, caprina y otras en todo el Territorio Nacional.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Declárase de
interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida
como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovina, ovina, suina,
caprina y otras especies en todo el Territorio Nacional, conforme al
tipo de explotación y a la especie animal al cual estén dirigidas las
campañas gubernamentales que al efecto se encaren.
ARTICULO 2º - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Agricultura,
Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTICULO 3º - Créase una
Comisión Nacional para la lucha contra la brucelosis, la que estará
integrada de la siguiente forma:
- El Administrador General
del Servicio Nacional de Sanidad Animal, quien ejercerá en ella el cargo
de Presidente.
- Un representante de
Confederaciones Rurales Argentinas, como vocal.
- Un representante de la
Sociedad Rural Argentina, como vocal.
- Un representante de la
Federación Agraria Argentina, como vocal.
- Un representante de la
Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, como
vocal.
- Un representante de la
Cámara Argentina de Productos Veterinarios, como vocal.
- Un representante de las
Provincias del Noroeste Argentino, como vocal.
- Un representante de las
Provincias del Noreste Argentino, como vocal.
- Un representante de las
Provincias Patagónicas, como vocal.
- Un representante de las
Provincias pertenecientes a la denominada "Pampa Húmeda", como vocal.
- La Comisión que por este
artículo se crea, funcionará de acuerdo a los reglamentos que al efecto
dicte.
ARTICULO 4º - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal, en forma conjunta con la Comisión que se
crea en virtud del artículo anterior, tendrá a su cargo la
planificación, seguimiento y evaluación de los programas de lucha contra
la citada enfermedad.
ARTICULO 5º - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal y la Comisión que por la presente se crea,
propiciarán los convenios que consideren convenientes para erradicar y
controlar la enfermedad, pudiendo suscribir los mismos, con los entes
nacionales y/o internacionales, provinciales o municipales, públicos o
privados que se relacionen con ella.
ARTICULO 6º - Siendo la
enfermedad de denuncia obligatoria, los animales reaccionantes positivos
detectados de cualquier especie, serán certificados con documentación
especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal
fin, debiendo eliminarse con destino distinto al de la producción.
ARTICULO 7º - La Comisión
Nacional de Lucha contra la Brucelosis, en forma conjunta con el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el diseño,
implementación y coordinación de los sistemas nacionales de vigilancia
específicos de la enfermedad.
ARTICULO 8º - Autorízase al
Servicio Nacional de Sanidad Animal, a establecer las normas de control
de vacuna en sus etapas de elaboración, comercialización e importación.
ARTICULO 9º - En aquellos
casos de importación de vacunas, el Servicio Nacional de Sanidad Animal,
será el encargado de autorizar el ingreso a plaza de las mismas,
debiendo otorgar a esos fines, los correspondientes certificados de
aprobación para su posterior comercialización.
ARTICULO 10. - Convalídanse
las fundaciones y entes de lucha existentes hasta el presente en el
marco de la Resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca 578/88.
Las que en el futuro se
crearen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que
consideren más apropiada para la concreción de los objetivos que se
fijaren alcanzar.
ARTICULO 11. - Facúltase al
Servicio Nacional de Sanidad Animal, y a las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra
la Brucelosis, a establecer zonas de erradicación obligatoria, zonas
libres y fronteras epidemiológicas.
ARTICULO 12. - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal, será responsable del control de la
vacunación, pudiendo delegar dichas acciones en entidades según lo
acuerde para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
presente.
ARTICULO 13. - Todo
movimiento y traslado de hacienda será realizado con el consiguiente
certificado de vacunación.
ARTICULO 14. - Los plazos de
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente, quedarán
sujetos a lo que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal y las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal oportunamente, considerando la
prevalencia de la enfermedad, conforme al ámbito en el que aquélla se
presentare.
ARTICULO 15. - En los casos
citados en los artículos 6 y 14 de esta ley, los animales deberán ser
faenados en establecimientos aprobados por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal o en establecimientos provinciales o municipales bajo el
control de personal dependiente de dicho organismo del Estado Nacional,
debiendo éstos informar en forma quincenal o mensual conforme lo
establezca la reglamentación, a la autoridad de aplicación el resultado
de la faena realizada.
ARTICULO 16. - Facúltase al
Servicio Nacional de Sanidad Animal, a las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal y a los entes de lucha creados, a formalizar encuestas,
requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u
organismos oficiales, como así también elaborar bases de datos y
confeccionar estadística conforme a los planes que sobre ello apruebe la
autoridad de aplicación.
La información recabada será
utilizada exclusivamente para los fines propios del Programa Nacional de
Lucha contra la Brucelosis, debiendo remitirse la misma en forma
semestral a las Comisiones de Agricultura y Ganadería de las Cámaras del
Senado y de Diputados del Congreso de la Nación.
ARTICULO 17. - Facúltase a la
autoridad de aplicación a sancionar toda infracción a la presente ley,
mediante el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones sancionadas,
serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal.
Las que se apliquen a
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el interior del país, lo
serán por ante la Cámara Federal de Apelaciones respectiva.
ARTICULO 18. - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal y la Comisión Nacional de Lucha contra la
Brucelosis, elaborarán los proyectos de capacitación para que el
personal destinado a dicho plan, reciba perfeccionamiento por el sistema
que estime conveniente.
ARTICULO 19. - Los fondos
necesarios para la implementación del artículo anterior, serán
analizados a través del Servicio Nacional de Sanidad Animal, con su
aprobación.
ARTICULO 20. - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal, aprobará los laboratorios públicos o
privados que se dediquen a la producción de vacunas, la investigación
del mal y en general, todas las actividades relacionadas con el objetivo
de la presente ley.
ARTICULO 21. - Las
universidades u organismos de investigación nacionales, estatales o
privados que deseen investigar dicha enfermedad, como así también,
desarrollar nuevas vacunas, deberán presentar sus proyectos al Servicio
Nacional de Sanidad Animal y a la Comisión Nacional de Lucha contra la
Brucelosis, quienes determinarán conforme a dichas presentaciones, la
aprobación de los mismos.
ARTICULO 22. - Se ejercerá
vigilancia epidemiológica en todas las especies susceptibles que tengan
un programa oficial implementado, a través del control de los
movimientos de hacienda, pruebas serológicas en lugares de concentración
de animales y mataderos con habilitación nacional o provincial.
ARTICULO 23. - Las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal, creadas por la Ley 23.899, deberán
asesorar a las autoridades nacionales, acerca de la aplicación de la
presente ley, dentro del marco provincial, municipal o zonal.
ARTICULO 24. - El Servicio
Nacional de Sanidad Animal y la Comisión Nacional de Lucha contra la
Brucelosis, dispondrá de todas las medidas técnicas y administrativas
interpretativas, no contempladas en la presente ley.
ARTICULO 25. - El Poder
Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta
días de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto 1092/96
Bs. As., 26/9/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación
Nº 24696 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |