Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
ESTRATEGIAS DE VACUNACION ANTIAFTOSA -
ESTABLECENSE
Resolución
(SENASA) 385/08. Del 21/5/2008. B.O.: 2/6/2008. Establécense las
Estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en
todo el Territorio Nacional.
Bs. As., 21/5/2008
VISTO el Expediente
Nº S01:0011940/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.305, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de
abril de 2001, 879 del 5 de diciembre de 2002, 34 del 4 de enero
de 2002, 413 del 10 de mayo de 2002, 725 del 15 de noviembre de
2005, 109 del 26 de febrero de 2007, todas del Registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 2001
se encuentra en vigencia el Plan de Erradicación de la Fiebre
Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dentro de los
objetivos generales del citado Plan se previó el control y la
erradicación de la enfermedad con la aplicación de diferentes
estrategias de vacunación según las regiones en las que sería
aplicada la vacunación sistemática.
Que desde la
aplicación de la estrategia general del Plan de Vacunación de
Fiebre Aftosa se realizan DOS (2) campañas de vacunación anuales
en el área libre con vacunación sistemática, según diferentes
modalidades establecidas por cada Ente Sanitario Local,
plasmadas como Plan Local y aprobadas por la Comisión Nacional
de Lucha Contra la Fiebre Aftosa (CONALFA) con la intervención
de la Dirección de Epidemiología de este Organismo.
Que a través de las
sucesivas campañas de vacunación ejecutadas en las diferentes
regiones se logró una alta protección de los bovinos en cortos
períodos de vacunación.
Que por el grado de
avance alcanzado por el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa,
la experiencia acumulada y las modificaciones epidemiológicas
producidas, se considera necesario actualizar el componente
vacunación de las regiones a las que se refiere el Plan.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso b) de la Ley
Nº 24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Establecer las Estrategias de vacunación antiaftosa para
bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional según las zonas
definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá
períodos de vacunación, durante los cuales se debe vacunar
obligatoriamente la totalidad de los bovinos y bubalinos
existentes en la jurisdicción de cada Plan Local de Vacunación.
Art. 3º — Los
períodos de vacunación deben propender a no superar los SESENTA
(60) días corridos desde su inicio.
Art. 4º — Se exceptúa
de lo establecido en el artículo 3º de este acto a los Planes
Locales de Vacunación que se detallan en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución. A dichos planes se
les asigna un período que no puede superar los NOVENTA (90) días
corridos desde su inicio.
Art. 5º — La
programación y ejecución de los períodos establecidos en los
artículos 3º y 4º de la presente resolución comprende la
vacunación de la totalidad de las categorías de bovinos y
bubalinos existentes en los establecimientos, independientemente
de su condición y propiedad.
Art. 6º — Todas las
vacunaciones deben asentarse en un Acta, de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Nº 879 del 5 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El Acta
debe confeccionarse por el personal autorizado y registrado ante
este organismo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
799 del 8 de noviembre de 2006 del citado Servicio Nacional.
Art. 7º — Durante los
períodos de vacunación es obligatorio registrar ante el SENASA
todas las vacunaciones realizadas mediante la presentación del
Acta respectiva, en la Oficina Local correspondiente a la
jurisdicción.
Art. 8º — El Ente
Sanitario Local o el productor, según lo establezca el Plan
Local, es el responsable de registrar el Acta de Vacunación,
exclusivamente en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
que corresponda, en un plazo máximo de SIETE (7) días contados
desde la finalización de la vacunación de todos los animales del
establecimiento.
Art. 9º — Las Actas
de Vacunación, totales y parciales, deber cargarse en el Sistema
de Gestión Sanitaria de la Oficina Local del SENASA,
independientemente de que el productor haya o no abonado la
vacuna y el servicio al Ente respectivo. En todos los casos debe
existir estricta coincidencia entre las actividades operativas
de vacunación ejecutadas y lo registrado en el Sistema de
Gestión Sanitaria de cada Oficina Local.
Art. 10. — Se
considera fecha de vacunación de un establecimiento a aquella en
la que fueron inoculados en un solo acto vacunal, todos los
animales de las categorías de bovinos/bubalinos que correspondan
vacunar de acuerdo a la zona a la que pertenezca el
establecimiento, según el ámbito de aplicación establecido en el
Anexo I de la presente resolución.
(Artículo sustituido
por art. 5° de la
Resolución N° 181/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del
segundo período de vacunación del año 2010)
Art. 11. — Cuando la
vacunación se hubiere realizado en más de un acto se considera
fecha de vacunación el día del primer acto vacunal.
Art. 12. — Se permite
excepcionalmente la realización de vacunaciones parciales con
expresa autorización por parte de la Comisión Técnica del Ente
Sanitario Local.
Art. 13. — Una vez
finalizado el período de vacunación establecido en cada plan, se
prohíbe el movimiento de hacienda de los establecimientos que no
hayan completado en dicho período la vacunación y el registro de
todos animales de las categorías de los bovinos/bubalinos que
correspondan vacunar de acuerdo a la zona a la que pertenezca el
establecimiento según el ámbito de aplicación establecido en el
Anexo I de la presente resolución.
(Artículo sustituido
por art. 6° de la
Resolución N° 181/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del
segundo período de vacunación del año 2010)
Art. 14. — Durante el
período de vacunación, se podrá autorizar el egreso de tropas
con destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y
cuando no se haya excedido la fecha programada por el Ente
Sanitario Local y aprobada por SENASA, para que el
establecimiento cumpla con la vacunación correspondiente al
período.
Art. 15. — Las
vacunaciones parciales de egreso, durante la campaña, deberán
estar debidamente justificadas por el productor y avaladas por
la Comisión Técnica del Ente Sanitario Local.
Art. 16. — A los
efectos de la presente resolución se considera vacunado a todo
bovino y bubalino que haya sido inoculado, durante las campañas
de vacunación sistemática, con vacunas antiaftosa aprobadas por
el SENASA y aplicadas por personal acreditado y autorizado por
el citado Organismo. En el caso de vacunaciones estratégicas,
cuando lo determine el Veterinario Oficial y cuando dicho acto
haya sido registrado en la Oficina Local del SENASA que
corresponda.
Art. 17. — (Artículo
derogado por art. 7° de la
Resolución N°
181/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del segundo
período de vacunación del año 2010)
Art. 18. — Se
considerará bovinos/bubalinos adultos a las vacas y toros, y
bovinos/bubalinos menores al resto de las categorías etarias
cualquiera fuere su sexo y condición.
(Artículo sustituido
por art. 8° de la
Resolución N° 181/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del
segundo período de vacunación del año 2010)
Art. 19. — Será
responsabilidad del propietario de bovinos y bubalinos contar
con las instalaciones mínimas e indispensables que permitan
efectuar adecuadamente las tareas de vacunación, de no ser así
el SENASA exigirá tales condiciones.
Art. 20. — A los
fines de la vacunación, se define como "Establecimientos de
Riesgo" a aquellos que:
a) registren
antecedentes de presentación de focos de Fiebre Aftosa;
b) se encuentren
linderos a Plantas de Faena, a Lavaderos de Camiones Jaulas, a
Instalaciones de Remates Ferias, o donde se concentren
regularmente bovinos;
c) presenten intenso
flujo de movimientos de ingreso y/o egreso de bovinos, desde y
hacia distintas zonas del país, en especial áreas fronterizas;
d) constituyan
establecimientos de engorde a corral (Feed-lot);
e) se encuentren
ubicados en áreas "sucias" (i.e.: con copiosa forestación) que
dificulten el encierro y la verificación de la vacunación de la
totalidad de los bovinos existentes;
f) cuenten con
antecedentes de actuaciones por parte del SENASA por falta de
vacunación, diferencia de stock, vacunaciones fuera de término,
falta de comunicación de ingresos, etc.;
g) presenten otras
características que el Veterinario Local de SENASA determine.
Art. 21. — La
Comisión Técnica del Ente Sanitario Local confeccionará y
entregará al Coordinador del Grupo Operativo, previo al inicio
de la campaña, el listado de los "Establecimientos de Riesgo" de
la jurisdicción, en los que se deberá vacunar dentro de los
primeros QUINCE (15) días de campaña.
Art. 22. — La fecha
de vacunación que debe consignarse en el Documento para el
Tránsito de Animales (DTA) de tropas de bovinos y bubalinos de
más de un remitente, conformadas en Remates Ferias o
Concentraciones, es aquella que corresponda a los animales
vacunados con mayor antigüedad.
Art. 23. — Todas
aquellas vacunaciones que se realicen en casos de catástrofe
natural u otras circunstancias excepcionales, y hasta tanto
perdure la situación emergencial, se exceptúan de la presente
norma. El Veterinario Local, con el aval de la/s Comisión/es
Técnica/s del/los Ente/s y la/s Comisión Provincial de Sanidad
Animal (COPROSA/s) respectiva/s, cuando fuera posible, evaluará
cada caso en particular y autorizará nuevas programaciones de la
vacunación y movimientos bajo requisitos especiales aprobados
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 24. — La
Dirección Nacional de Sanidad Animal puede establecer
modificaciones en las estrategias descriptas en los Anexos I y
II de la presente resolución, por regiones o zonas, según las
condiciones productivas, ecológicas, climáticas, epidemiológicas
y de otro orden que correspondan.
Art. 25. — Las
infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
sancionadas conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 26. —
Comuníquese a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre
Aftosa (CONALFA).
Art. 27. — Deróganse
las Resoluciones Nros. 34 del 4 de enero de 2002 y 413 del 10 de
mayo de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 28. — De forma.
(Nota Ecofield:
por art. 3° de la
Resolución N°
181/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 31/3/2010 se exceptúa de la modificación de
la estrategia de vacunación en las zonas en las que se aplican
DOS (2) campañas de vacunación anual, a las áreas comprendidas
en los Sub-proyectos de Frontera Norte A y B, en las que se
continuará vacunando en las DOS (2) campañas anuales a la
totalidad de las categorías de bovinos/bubalinos)
ANEXO I
(Anexo sustituido
por art. 2° de la
Resolución N°
181/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 31/3/2010. Vigencia: a partir del segundo
período de vacunación del año 2010)
ANEXO I
(formato PDF, 249 KB)
Estrategias de
vacunación de Fiebre Aftosa por Provincia y Departamentos
ANEXO II
Planes de Vacunación
cuyo período de campaña es de no más de NOVENTA (90) días.
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