Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
- FERTILIZANTES PARA COMERCIALIZACIÓN - CARACTERÍSTICAS
Resolución
(SAGyP) 410/94. Del 13/5/1994. B.O.: 19/5/1994. Actualízanse las
características que deben reunir los fertilizantes para su
comercialización.
Bs. As., 13/5/94
VISTO el expediente
N» 354/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y lo dispuesto por la Ley N" 20.466 y la Resolución N» 53 del
28 de abril de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
actualizar y ampliar lo dispuesto por la Resolución N° 244 del 25 de
Julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA
que establece las características que deben reunir los fertilizantes
para su comercialización.
Que en el marco del
subcomité de Fertilizantes y Enmiendas conformado con representantes del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, CAMARA DE SANIDAD
AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES. CÁMARA DE LA INDUSTRIA ARGENTINA DE
FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS. y de empresas Independientes que
comprenden a elaboradores, fracciona-dores. Importadores, exportadores
de estos productos; se trataron los temas a que se refiere la presente
resolución.
Que la media
propuesta se encuadra en la previsión del artículo 16 de la Ley N»
20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida, por imperio de la facultad
que le confiere el artículo 6S. inciso b) del Decreto N» 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar N" 1172 del 10 de Julio de
1992.
Por ello.
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Se
denomina FERTILIZANTE COMPLEJO a todo producto compuesto binario o
temario que se obtenga por reacción entre los distintos componentes.
Art. 2° — Ampliar
lo dispuesto por el articulo 1° de la Resolución N° 53 del 28 de abril
de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
incluyendo los polvos mojables como fertilizantes foliares.
Art. 3°—Todo
fertilizante foliar que se comercialice con una Tensión Superficial
mayor a CUARENTA Y CINCO (45) dinas por centímetro deberá llevar en el
marbete o Impresión en forma destacada la siguiente leyenda SE DEBERÁ
UTILIZAR CON EL AGREGADO DE UN TENSIOACTIVO (NO POLAR - NO IÓNICO) o
CONJUNTAMENTE CON PLAGUICIDAS Indicando las incompatibilidades, las
proporciones a mezclar, además de declarar el Upo de tensioactivo.
Art. 4° — La
Inscripción de aquellos productos importados o de aquellos productos ya
Inscriptos que cambien de origen, se realizará mediante la presentación
de todas las planillas requeridas por el registro más un certificado de
calidad otorgado en origen, al único efecto de permitir una Inmediata
nacionalización del producto. Las muestras válidas para la finalización
del trámite serán las obtenidas en la Inspección realizada en el puerto,
sobre la partida que ingresa. Se obtendrán TRES (3) muestras. DOS (2)
desuñadas al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y otra
para el interesado quien deberá presentar el protocolo correspondiente
ante el registro.
Art. 5° — El
certificado de calidad al que se hace referencia en el artículo
anterior, deberá acompañarse en el momento de realizar la Inscripción.
Art. 6º
- Se crea un registro para plantas mezcladoras de
mezclas fertilizantes secas, sólidas granuladas o en polvo y
líquidas a pedido. Las empresas deberán abonar un arancel en
concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS QUINIENTOS
($500.-) por planta, en reemplazo de los aranceles establecidos por
Resolución Nº 646 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir a área competente
en carácter de declaración jurada, un informe trimestral, vía fax o
similar, en el que informarán: a) grado de mezcla; b) Volumen
comercializado y c) destino de la misma. (Texto artículo s/
resolución 708/97 SAGPyA)
Art. 7° - El
certificado de Inscripción de cualquier producto podrá ser retirado al
presentarse el marbete definitivo o las bolsas impresas con el texto del
proyecto de marbete aprobado por este Registro, en un plazo no mayor a
los TRES (3) meses de la notificación a la firma que el producto ha sido
aprobado: en caso contrario el producto será dado de baja.
Art. 8° — Para la
Inscripción de productos químicos, orgánicos o biológicos, que no
registren antecedentes y de los cuales no se conozca su efecto y alcance
para las diversas condiciones climáticas, edáficas y genéticas en el
país, se exigirá la presentación de antecedentes bibliográficos,
certificado de inscripción del país de origen (detallando la aptitud por
la cual fueron inscriptos) y la realización de un ensayo durante TRES
(3) campañas con Interpretación estadística, como mínimo en TRES (3)
zonas ecológicas diferentes en Invernáculo y a campo, los cuales serán
supervisados por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
previa aprobación del plan de trabajo. Obteniéndose resultados
favorables en la primera campaña se dará una aprobación de carácter
experimental. Luego de TRES (3) años de resultados satisfactorios se
otorgará la Inscripción definitiva.
Art. 9° — En el
marbete o impresión deberá figurar como mínimo lo siguiente:
a) NOMBRE y
DIRECCIÓN DE LA PERSONA. FÍSICA O JURÍDICA.
b) NOMBRE COMERCIAL
DEL PRODUCTO.
c) TIPO DE PRODUCTO
- CLASIFICACIÓN (EN FORMA DESTACADA).
d) GRADO COMO
ELEMENTO (DESTACADO). GRADO EQUIVALENTE.
e) NUMERO DE
INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA Y PRODUCTO.
f) INDUSTRIA
ARGENTINA O PAÍS DE ORIGEN.
g) CONTENIDO DE
NUTRIENTES EXPRESADO P/P.
h) REACCIÓN EN EL
SUELO (DESTACADO).
I) FECHA DE
VENCIMIENTO EN PRODUCTOS ALTERABLES Y NUMERO DE LOTE EN FERTILIZANTES
BIOLÓGICOS.
J) PESO NETO.
k) INSTRUCCIONES
PARA SU EMPLEO:
DOSIS (por ha y/o
m2) - MÉTODO Y MOMENTO DE APLICACIÓN - CULTIVOS RECOMENDADOS (optativo).
PARA FERTILIZANTES
FOLIARES Y DE FERTIRRIGACION SE DEBERÁ ESPECIFICAR LA DOSIS (en kg/ha y
en g/1) Y MOMENTO DE APLICACIÓN SEGÚN CULTIVOS. ADEMÁS LA FORMA DE
REALIZAR LA DILUCIÓN.
Art. 10. — En los
envases de NITRATO DE AMONIO - NITRATO DE POTASIO - NITRATO SÓDICO
POTÁSICO - NITRATO DE CALCIO -NITRATO DE SODIO, etc.. (sólidos), deberán
figurar las siguientes leyendas: "Asegurar adecuada ventilación", "No
almacenar con combustibles. productos corrosivos o Inflamables, ni con
materiales orgánicos", "No fumar". Estas frases podrán ser reemplazadas
por símbolos pictóricos usados internacionalmente ubicados en lugares
visibles y en forma destacada.
Art. 11. — La
mercadería importada embolsada que se encuentra en tránsito, deberá
poseer una etiqueta que la identifique durante su transporte adherida al
pallet o container hasta su llegada a depósito, debiéndose proceder a la
Identificación Individual en esa oportunidad. Dicha identificación
deberá poseer la resistencia necesaria para soportar mojaduras y estibas
(etiquetas plásticas, sellos, autoadhesivos, etc.).
Art. 12. — En los
envases de urea el contenido de nitrógeno deberá figurar en forma
destacada acompañando la denominación del producto.
Art. 13. — La urea
que se comercializa se podrá diferenciar en urea de bajo contenido de
biurét —menor al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5 %)—. urea de biurét
normal —límite máximo: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %)—. Dicha
denominación se debe colocar en forma destacada en el marbete o
Impresión.
Para uso follar el
contenido de biurét debe ser menor al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(0,25 %) debiéndose aclarar en el marbete "Urea foliar", y la nómina de
cultivos que pueden ser sensibles a esas concentraciones.
Art. 14. — La urea
nacional y la Importada deberán cumplir con los siguientes requisitos
físicos y químicos:
— Contenido
nitrógeno: CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %)
— Granulometría:
NOVENTA POR CIENTO (PROVINCIA DE MISIONES), a la señora doctora (90 %)
garantizado entre UNO (1) y CUATRO (4) mm —malla DIECIOCHO (18) y SEIS
(6)—
— Límite inferior:
DOS POR CIENTO (2 %) arriba de CERO COMA SEIS (0,6) mm —malla TREINTA
(30)—
Art. 15. —
Modificar lo dispuesto en el artículo 7" de la Resolución N° 244 del 25
de julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y
PESCA en lo referente a la humedad de las enmiendas orgánicas tales como
turbas, compost, etc., las cuales se podrán comercializar con un
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de humedad más un DIEZ POR CIENTO (10
%) de tolerancia, debiéndose destacar en el marbete o impresión el
contenido de humedad del producto y agregar a dicho marbete la
conductividad eléctrica. Para importadores usuarios el contenido de
humedad puede ser mayor al establecido. La relación Carbono/Nitrógeno en
las turbas o productos similares podrá ser del orden de 40-50/1.
Art. 16. — Aquellos
productos de línea fertirrigación deberán tener en forma destacada en el
marbete la leyenda: LÍNEA FERTIRRIGACION. Además deberán Indicar la
forma y tiempos de preparación de la solución madre (aquella solución
que se Incorporará en la línea de riego en forma diluida). En caso de
incompatibilidad con aguas duras u otros productos fertilizantes, éstas
deberán ser Indicadas en el ítem: precauciones de uso.
Art. 17. — Sólo
serán aceptados como línea fertirrigación aquellos productos que tengan
una solubilidad dada de: mayor de 1/1 (muy soluble); 1/10 (libremente
soluble); según normas U. S. P. (FARMACOPEA de ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA).
Art. 18. — Las
Infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 de la Ley N¬ 20.466 y el artículo 26 del
Decreto N» 2266 del 29 de octubre de 1991.
Art. 19. — La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Felipe C. Sola.