Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: resolución 708/97 SAGPyA, abrogada por resolución 264/11 SENASA.

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD VEGETAL - FERTILIZANTES PARA COMERCIALIZACIÓN - CARACTERÍSTICAS

Resolución (SAGyP) 410/94. Del 13/5/1994. B.O.: 19/5/1994. Actualízanse las características que deben reunir los fertilizantes para su comercialización.

Bs. As., 13/5/94

VISTO el expediente N» 354/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y lo dispuesto por la Ley N" 20.466 y la Resolución N» 53 del 28 de abril de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar y ampliar lo dispuesto por la Resolución N° 244 del 25 de Julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA que establece las características que deben reunir los fertilizantes para su comercialización.

Que en el marco del subcomité de Fertilizantes y Enmiendas conformado con representantes del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES. CÁMARA DE LA INDUSTRIA ARGENTINA DE FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS. y de empresas Independientes que comprenden a elaboradores, fracciona-dores. Importadores, exportadores de estos productos; se trataron los temas a que se refiere la presente resolución.

Que la media propuesta se encuadra en la previsión del artículo 16 de la Ley N» 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, por imperio de la facultad que le confiere el artículo 6S. inciso b) del Decreto N» 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N" 1172 del 10 de Julio de 1992.

Por ello.

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — Se denomina FERTILIZANTE COMPLEJO a todo producto compuesto binario o temario que se obtenga por reacción entre los distintos componentes.

Art. 2° — Ampliar lo dispuesto por el articulo 1° de la Resolución N° 53 del 28 de abril de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA incluyendo los polvos mojables como fertilizantes foliares.

Art. 3°—Todo fertilizante foliar que se comercialice con una Tensión Superficial mayor a CUARENTA Y CINCO (45) dinas por centímetro deberá llevar en el marbete o Impresión en forma destacada la siguiente leyenda SE DEBERÁ UTILIZAR CON EL AGREGADO DE UN TENSIOACTIVO (NO POLAR - NO IÓNICO) o CONJUNTAMENTE CON PLAGUICIDAS Indicando las incompatibilidades, las proporciones a mezclar, además de declarar el Upo de tensioactivo.

Art. 4° — La Inscripción de aquellos productos importados o de aquellos productos ya Inscriptos que cambien de origen, se realizará mediante la presentación de todas las planillas requeridas por el registro más un certificado de calidad otorgado en origen, al único efecto de permitir una Inmediata nacionalización del producto. Las muestras válidas para la finalización del trámite serán las obtenidas en la Inspección realizada en el puerto, sobre la partida que ingresa. Se obtendrán TRES (3) muestras. DOS (2) desuñadas al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y otra para el interesado quien deberá presentar el protocolo correspondiente ante el registro.

Art. 5° — El certificado de calidad al que se hace referencia en el artículo anterior, deberá acompañarse en el momento de realizar la Inscripción.

Art. 6º - Se crea un registro para plantas mezcladoras de mezclas fertilizantes secas, sólidas granuladas o en polvo y líquidas a pedido. Las empresas deberán abonar un arancel en concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS QUINIENTOS ($500.-) por planta, en reemplazo de los aranceles establecidos por Resolución Nº 646 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir a área competente en carácter de declaración jurada, un informe trimestral, vía fax o similar, en el que informarán: a) grado de mezcla; b) Volumen comercializado y c) destino de la misma. (Texto artículo s/ resolución 708/97 SAGPyA)

Art. 7° - El certificado de Inscripción de cualquier producto podrá ser retirado al presentarse el marbete definitivo o las bolsas impresas con el texto del proyecto de marbete aprobado por este Registro, en un plazo no mayor a los TRES (3) meses de la notificación a la firma que el producto ha sido aprobado: en caso contrario el producto será dado de baja.

Art. 8° — Para la Inscripción de productos químicos, orgánicos o biológicos, que no registren antecedentes y de los cuales no se conozca su efecto y alcance para las diversas condiciones climáticas, edáficas y genéticas en el país, se exigirá la presentación de antecedentes bibliográficos, certificado de inscripción del país de origen (detallando la aptitud por la cual fueron inscriptos) y la realización de un ensayo durante TRES (3) campañas con Interpretación estadística, como mínimo en TRES (3) zonas ecológicas diferentes en Invernáculo y a campo, los cuales serán supervisados por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL previa aprobación del plan de trabajo. Obteniéndose resultados favorables en la primera campaña se dará una aprobación de carácter experimental. Luego de TRES (3) años de resultados satisfactorios se otorgará la Inscripción definitiva.

Art. 9° — En el marbete o impresión deberá figurar como mínimo lo siguiente:

a) NOMBRE y DIRECCIÓN DE LA PERSONA. FÍSICA O JURÍDICA.

b) NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO.

c) TIPO DE PRODUCTO - CLASIFICACIÓN (EN FORMA DESTACADA).

d) GRADO COMO ELEMENTO (DESTACADO). GRADO EQUIVALENTE.

e) NUMERO DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA Y PRODUCTO.

f) INDUSTRIA ARGENTINA O PAÍS DE ORIGEN.

g) CONTENIDO DE NUTRIENTES EXPRESADO P/P.

h) REACCIÓN EN EL SUELO (DESTACADO).

I) FECHA DE VENCIMIENTO EN PRODUCTOS ALTERABLES Y NUMERO DE LOTE EN FERTILIZANTES BIOLÓGICOS.

J) PESO NETO.

k) INSTRUCCIONES PARA SU EMPLEO:

DOSIS (por ha y/o m2) - MÉTODO Y MOMENTO DE APLICACIÓN - CULTIVOS RECOMENDADOS (optativo).

PARA FERTILIZANTES FOLIARES Y DE FERTIRRIGACION SE DEBERÁ ESPECIFICAR LA DOSIS (en kg/ha y en g/1) Y MOMENTO DE APLICACIÓN SEGÚN CULTIVOS. ADEMÁS LA FORMA DE REALIZAR LA DILUCIÓN.

Art. 10. — En los envases de NITRATO DE AMONIO - NITRATO DE POTASIO - NITRATO SÓDICO POTÁSICO - NITRATO DE CALCIO -NITRATO DE SODIO, etc.. (sólidos), deberán figurar las siguientes leyendas: "Asegurar adecuada ventilación", "No almacenar con combustibles. productos corrosivos o Inflamables, ni con materiales orgánicos", "No fumar". Estas frases podrán ser reemplazadas por símbolos pictóricos usados internacionalmente ubicados en lugares visibles y en forma destacada.

Art. 11. — La mercadería importada embolsada que se encuentra en tránsito, deberá poseer una etiqueta que la identifique durante su transporte adherida al pallet o container hasta su llegada a depósito, debiéndose proceder a la Identificación Individual en esa oportunidad. Dicha identificación deberá poseer la resistencia necesaria para soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas, sellos, autoadhesivos, etc.).

Art. 12. — En los envases de urea el contenido de nitrógeno deberá figurar en forma destacada acompañando la denominación del producto.

Art. 13. — La urea que se comercializa se podrá diferenciar en urea de bajo contenido de biurét —menor al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0.5 %)—. urea de biurét normal —límite máximo: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %)—. Dicha denominación se debe colocar en forma destacada en el marbete o Impresión.

Para uso follar el contenido de biurét debe ser menor al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) debiéndose aclarar en el marbete "Urea foliar", y la nómina de cultivos que pueden ser sensibles a esas concentraciones.

Art. 14. — La urea nacional y la Importada deberán cumplir con los siguientes requisitos físicos y químicos:

— Contenido nitrógeno: CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %)

— Granulometría: NOVENTA POR CIENTO (PROVINCIA DE MISIONES), a la señora doctora (90 %) garantizado entre UNO (1) y CUATRO (4) mm —malla DIECIOCHO (18) y SEIS (6)—

— Límite inferior: DOS POR CIENTO (2 %) arriba de CERO COMA SEIS (0,6) mm —malla TREINTA (30)—

Art. 15. — Modificar lo dispuesto en el artículo 7" de la Resolución N° 244 del 25 de julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA en lo referente a la humedad de las enmiendas orgánicas tales como turbas, compost, etc., las cuales se podrán comercializar con un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de humedad más un DIEZ POR CIENTO (10 %) de tolerancia, debiéndose destacar en el marbete o impresión el contenido de humedad del producto y agregar a dicho marbete la conductividad eléctrica. Para importadores usuarios el contenido de humedad puede ser mayor al establecido. La relación Carbono/Nitrógeno en las turbas o productos similares podrá ser del orden de 40-50/1.

Art. 16. — Aquellos productos de línea fertirrigación deberán tener en forma destacada en el marbete la leyenda: LÍNEA FERTIRRIGACION. Además deberán Indicar la forma y tiempos de preparación de la solución madre (aquella solución que se Incorporará en la línea de riego en forma diluida). En caso de incompatibilidad con aguas duras u otros productos fertilizantes, éstas deberán ser Indicadas en el ítem: precauciones de uso.

Art. 17. — Sólo serán aceptados como línea fertirrigación aquellos productos que tengan una solubilidad dada de: mayor de 1/1 (muy soluble); 1/10 (libremente soluble); según normas U. S. P. (FARMACOPEA de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

Art. 18. — Las Infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N¬ 20.466 y el artículo 26 del Decreto N» 2266 del 29 de octubre de 1991.

Art. 19. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe C. Sola.

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