Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
AGROQUIMICOS
- FERTILIZANTES - MEZCLAS SECAS
Resolución (SAGyP) 708/97. Del 18/9/1997. B.O.: 24/9/1997. Se
modifica el registro de mezclas secas a pedido, se incluyen las
mezclas líquidas y su habilitación anual.
BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1997
VISTO el expediente Nº 5505/97 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las resoluciones Nº 410 del
13 de mayo de 1994, 583 del 27 de julio de 1993, y 646 del 10 de
agosto de 1994, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA , y
CONSIDERANDO:
Que el notable aumento del consumo de fertilizantes hace necesario
modificar y ampliar el registro de mezclas secas creado por el
artículo 6º de la Resolución Nº 410 del 13 de mayo de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en el ámbito del Subcomité de fertilizantes y enmiendas, con
la participación de los sectores interesados se acordó una
modalidad más acorde con la realidad actual del mercado.
Que es necesario reglamentar la inscripción de las plantas de
mezclas previstas en el artículo 6º de la resolución Nº 410 del
13 de mayo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente conforme el
artículo 8º, inciso e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución Nº
410 del 13 de mayo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Se crea un registro para plantas mezcladoras de
mezclas fertilizantes secas, sólidas granuladas o en polvo y
líquidas a pedido. Las empresas deberán abonar un arancel en
concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS QUINIENTOS
($500.-) por planta, en reemplazo de los aranceles establecidos por
Resolución Nº 646 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir a área
competente en carácter de declaración jurada, un informe
trimestral, vía fax o similar, en el que informarán: a) grado de
mezcla; b) Volumen comercializado y c) destino de la misma"
ARTICULO 2º.- Las mezclas secas (granuladas o en polvo) y
líquidas, elaboradas a pedido, que se comercialicen a granel o
envasadas, deberán estar identificadas con los siguientes datos: 1)
Número de inscripción de la planta mezcladora; 2) grado y/o grado
equivalente. Esto deberá figurar impreso en un marbete en forma
indeleble en el envase y/o en el remito que acompaña a la
mercadería. Se otorga un plazo de SEIS (6) meses para su debida
implementación.
ARTICULO 3º.- Que prohibida la elaboración y/o comercialización
de mezclas secas que contengan simultáneamente componente en polvo
y granulados y de productos embolsados con materias primas de
compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles) según la tabla
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- No se podrá declarar el contenido de nutrientes de
los materiales usados como inerte o relleno en las mezclas secas
cuando su tamaño de partícula supere los CERO COMA CINCO (0,5 mm)
milímetros (malla TREINTA Y CINCO (35) ASTM).
ARTICULO 5º.- Aquellos productos que de acuerdo a la Resolución
Nº 338 del 23 de junio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, son considerados a base de Nitrato de Amonio
-TREINTA POR CIENTO (30%) o más de su composición, deberán
almacenarse con las precauciones que allí se establecen.
ARTICULO 6º.- Las mezclas a pedido deberán ser inscriptas en el
Registro Nacional de Fertilizantes y Enmiendas cuando su volumen
global supere las QUINIENTAS (500) toneladas.
ARTICULO 7º.- Los fertilizantes sólidos contenidos en envase de
DOSCIENTOS (200) kilogramos o más serán considerados a granel.
ARTICULO 8º.- Por razones sanitarias se prohíbe la importación de
materias orgánicas provenientes de estiércoles o guanos no
esterilizados. La esterilización deberá ser certificada por la
autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen, indicando
el método empleado. Se exigirá para cada partida de importación
de turbas y otras materias orgánicas que el Organismos considere
conveniente, el correspondiente certificado fitosanitario y/o
zoosanitario, emitido por el ente oficial competente del país de
origen.
ARTICULO 9º.- En los envases de productos elaborados con harinas de
hueso y/o sangre de rumiantes debe figurar la siguiente leyenda en
forma destacada: "PROHIBIDO SU USO PARA LA ALIMENTACION DE
VACUNOS, LANARES Y OTROS RUMIANTES". Se otorga un plazo de
TREINTA (30) días para su agregado por medio de etiquetas
autoadhesivas a los envases ya impresos. Cumplidos los NOVENTA (90)
días, la leyenda deberá figurar impresa como parte integrante e
inalterable del texto del marbete.
ARTICULO 10º.- No se podrá comercializar ningún producto que haya
sufrido alteraciones físicas y/o químicas en su almacenamiento o
transporte sin la correspondiente autorización (inscripción si
correspondiera), para lo cual se exigirá el previo análisis del
laboratorio oficial.
ARTICULO 11º.- Derogase la Resolución Nº 646 del 10 de agosto de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO
12º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13º.- de forma
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