Resolución (RENATEA) 390/14. Del7/11/2014.
B.O.: 19/11/2014. Establécese el procedimiento sumario para la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 8° del Anexo II
de la Ley Nº 25.212 —Pacto Federal del Trabajo— para todo supuesto en
que se produzcan obstrucciones a las fiscalizaciones llevadas a cabo por
los inspectores de este Registro, el que como Anexo I forma parte de la
presente.
Bs. As., 7/11/2014
VISTO la Ley Nº 25.191 y su modificatoria Ley Nº 26.727, sus Decretos
Reglamentarios Nº 300 y Nº 301 de fecha 21 de marzo de 2013, la Ley Nº
25.212 y su modificatoria Ley Nº 26.941, la Resolución RENATRE Nº 302 de
fecha 25 de noviembre de 2004, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el ex RENATRE Nº 379/2005 y
369/2005 y la Resolución RENATEA DG Nº 216/2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106 de
la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las
funciones y atribuciones que desempeñaba el ex - REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (ex - RENATRE).
Que el artículo referido precedentemente establece que deben inscribirse
obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario,
aprobado por la Ley Nº 26.727.
Que a su vez, el artículo 11 de la Ley Nº 25.191, que determina el
objeto del Registro, establece en su inciso g), la facultad de controlar
el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las
obligaciones que les impone la Ley, pudiendo eventualmente desarrollar
otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los
organismos nacionales o provinciales competentes.
Que, consecuentemente con dicho objeto, el artículo 12 de la Ley Nº
25.191 en su inciso f) atribuye al RENATEA facultad para exigir a todo
empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida
por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de
verificación del cumplimiento de lo establecido por la Ley de creación.
Que el artículo 14 del mismo texto legal establece que los empleadores
deberán aportar una contribución mensual con destino al RENATEA del uno
y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada
trabajador, reemplazando dicha contribución a la establecida por el
artículo 145, inciso a) de la Ley Nº 24.013; en tanto que el artículo 16
ter determinó que los empleadores deben retener y depositar el monto
equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las
remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que
aprueba el Régimen de Trabajo Agrario (ley Nº 26.727), a efectos de
solventar la prestación de Seguro por Servicios de Sepelio.
Que el artículo 17 del Decreto Nº 300 de fecha 21 de marzo de 2013,
reglamentario de la Ley Nº 25.191 determina que la referida contribución
tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de
la Seguridad Social (SUSS) y en caso de mora, la suma adeudada por este
concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y
contribuciones del citado Sistema.
Que el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 tipifica una serie de sanciones
para los supuestos de incumplimientos por parte de los empleadores a las
obligaciones previstas en dicha norma.
Que a tal fin, la Resolución Conjunta Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social Nº 369/2005 y RENATRE Nº 379/2005 establece el
procedimiento a seguir para la determinación y aplicación de las
sanciones que el organismo se encuentra facultado a imponer.
Que en el marco de los procedimientos administrativos originados en las
fiscalizaciones llevadas a cabo por el RENATEA en el ámbito de sus
competencias, es posible determinar de oficio deudas en concepto de
aportes y/o contribuciones debidas al organismo que por diversas
circunstancias no hubieran sido debidamente ingresadas, como así también
aplicar multas por infracciones a los incumplimientos de las
obligaciones previstas en la Ley Nº 25.191.
Que el inciso c) in fine de la Resolución Conjunta Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 369 y RENATRE Nº 379 de fecha 20
de mayo de 2005, establece que los inspectores estarán habilitados para
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del
cumplimiento de su cometido.
Que la Ley Nº 25.212 ratifica el Pacto Federal del Trabajo, suscripto el
29 de julio de 1998 entre el Poder Ejecutivo Nacional y los
representantes de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con el propósito de asegurar la unidad y seguridad
jurídica de la Nación en materia laboral, procurando una adecuada
coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral mediante la unificación del régimen general de
sanciones por infracciones laborales a efectos de alcanzar una mayor
eficiencia en las medidas a adoptarse bajo los principios de cooperación
y corresponsabilidad.
Que la referida norma legal, en su Anexo II, establece el régimen
general de sanciones por infracciones laborales, describiendo y
enumerando las infracciones y las respectivas sanciones en caso de que
los organismos concernidos en la inspección del trabajo detecten
acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo,
salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas
normativas de los convenios colectivos.
Que la Ley Nº 26.941 modifica el “Régimen General de Sanciones por
Infracciones Laborales” establecido por el artículo 5° de la Ley Nº
25.212 y sustituye el artículo 8° de la misma norma, imponiendo
sanciones para los casos de obstrucción que de cualquier manera impida,
perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del
trabajo, del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento (5000%) del
valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la
constatación de la infracción.
Que asimismo fija, para casos de especial gravedad y contumacia, la
posibilidad de adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que
no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que
se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente
anterior al de la constatación de la infracción; estableciendo que sin
perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del
trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido
debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza
pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento
judicial.
Que conforme la nueva naturaleza jurídica del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, en razón de las modificaciones
dispuestas a la Ley Nº 25.191 por la Ley Nº 26.727, en su calidad de
entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, corresponde adecuar los procedimientos normativos
internos del organismo a efectos de dotar a su cuerpo de inspectores de
todas las herramientas necesarias para cumplir con sus funciones en su
calidad de autoridad administrativa del trabajo y organismo concernido
en la inspección y fiscalización de las normas relativas al trabajo y la
seguridad social.
Que conforme la experiencia recogida en los procesos de fiscalización
llevados a cabo por el RENATEA, resulta menester ampliar al sector rural
el esquema de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional que
tiendan a la progresiva formalización de relaciones laborales.
Que la obstrucción constituye lamentablemente una de las prácticas de
las cuales se valen muchos empresarios inescrupulosos en aras de eludir
el correcto accionar de las autoridades administrativas del trabajo.
Que en consecuencia, es oportuno proceder a establecer las normas del
procedimiento sumario para la aplicación de la sanción de la conducta
tipificada en el artículo 8 del Anexo II de la Nº Ley 25.212, para todo
supuesto en que se constaten obstrucciones a las fiscalizaciones
llevadas a cabo por el RENATEA.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8 de la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, y
el artículo 9, inciso d), de su reglamentación, aprobada mediante
Decreto Nº 300/2013.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES
AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese el procedimiento sumario para la aplicación de
las sanciones establecidas en el artículo 8° del Anexo II de la Ley Nº
25.212 —Pacto Federal del Trabajo— para todo supuesto en que se
produzcan obstrucciones a las fiscalizaciones llevadas a cabo por los
inspectores de este Registro, el que como Anexo I forma parte de la
presente.
ARTICULO 2° — Apruébese el modelo de Acta de Infracción por Obstrucción,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Apruébese el modelo de Certificado de Deuda por multas
determinadas en virtud de lo establecido por el artículo 8 del Anexo II
de la Ley Nº 25.212, que como Anexo III forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 4° — Establécese que la presente Resolución tendrá vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
ARTICULO 1°.- Establécese la aplicación de la
Resolución Conjunta MTEySS Nº 379 y RENATRE Nº 369, de fecha 20 de mayo
de 2005, para la instrucción sumarial, determinación y cobro de las
multas impuestas por el artículo 8 del Anexo II de la Ley Nº 25.212, en
todo lo que no esté específicamente previsto en la presente.
ARTICULO 2°.- El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio por
los inspectores ante el acaecimiento fáctico de los hechos constitutivos
de obstrucción contemplados en el artículo 8 del Anexo II de la Ley Nº
25.212 y tramitará de oficio conforme el procedimiento sumarial que se
detalla en la presente.
ARTICULO 3°.- Los inspectores que se vieren impedidos de ingresar a un
establecimiento en razón del acaecimiento fáctico de los hechos
constitutivos de obstrucción contemplados en el artículo 8 del Anexo II
de la Ley 25.212, quedan facultados para labrar el Acta de Infracción
que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 4°.- El Acta de Infracción por obstrucción deberá ser labrada
en el lugar donde se produjo el hecho que la origina y notificada en
dicha oportunidad, haciendo inmediata entrega de la misma. En el
supuesto de negativa de recepción del Acta se procederá a dejar una
copia de ésta en la entrada del establecimiento o lugar de inspección.
ARTICULO 5°.- El Acta de Infracción por Obstrucción deberá consignar los
siguientes datos:
a) Lugar, día y hora en que se impide la verificación laboral.
b) Datos del presunto infractor: Nombre y Apellido o Razón Social;
C.U.I.T. N°; Actividad (si es posible conocer la misma);
c) Descripción de la infracción con referencia normativa.
d) Identificación de las personas que se hallen presentes en el acto y
del carácter que invocan.
e) Firma del/ de los inspector/es actuantes, con aclaración de nombre y
apellido.
ARTICULO 6°.- INSTRUCCION DEL SUMARIO. Labrada el acta de infracción por
obstrucción a la que refieren los artículos 4° y 5° del presente Anexo,
se procederá a la apertura de sumario administrativo y su notificación
con copias al presunto infractor. En el supuesto de negativa de
recepción de la notificación se procederá a dejar copia de la misma en
la entrada del establecimiento o lugar de inspección, teniéndose por
válida.
ARTICULO 7°.- PLAZOS. Establécese que desde la notificación de la
apertura del sumario administrativo, comenzarán a regir los
procedimientos, plazos, defensas, vistas y recursos previstos en la
Resolución Conjunta MTEySS Nº 379 y RENATRE Nº 369, de fecha 20 de mayo
de 2005 y sus modificatorias en todo lo que sea compatible con la
naturaleza de las infracciones cuyo procedimiento aquí se estipula.
ARTICULO 8°.- SANCIONES. CRITERIOS DE GRADUACION. Fíjense que a efectos
de graduar las sanciones por actos constitutivos de obstrucción, deberán
tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9° del Anexo
II de la Ley Nº 25.212; a saber:
a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.
b) La importancia económica del infractor.
c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión
de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de
haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.
d) El número de trabajadores afectados.
e) El número de trabajadores de la empresa.
f) El perjuicio causado.
ANEXO II
ANEXO III