Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA –
PRESENTACION DE DECLARACIONES
JURADAS
Resolución (INV) 43/18. Del 26/3/2018. B.O.: 28/3/2018.
Vitivinicultura. Aclarase que los responsables inscriptos ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) por imperio de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566 que fabriquen alcohol metílico que es utilizado para
elaborar, en establecimientos propios y/o de terceros, otros productos que
posteriormente fueren comercializados -sea que el alcohol metílico es
facturado como tal, o como otro producto por formar parte de su composición,
conforme los considerados de la presente- deberán presentar las
Declaraciones Juradas de pago de la Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) de alcohol
metílico prevista en la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 de
este Organismo.
2a. Sección, Mendoza, 26/03/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-08273464-APN-DD#INV, la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.7 de fecha 14 de
abril de 2014, C.21 de fecha 5 de agosto de 2014, C.33 de fecha 24 de
octubre de 2014 y C.31 de fecha 30 de julio de 2015, todas del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA
de fecha 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones citadas en el Visto, se
promueve el pago de la Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) por parte de empresas
que fabrican metanol, que no facturan pero lo utilizan para elaborar
productos que posteriormente comercializan.
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566
establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) es la autoridad
de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 6º de la mencionada norma legal determina,
entre otros, que se afectarán para los gastos que demande su cumplimiento
los recursos originados por la aplicación de la tasa del DOS POR CIENTO (2%)
sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico.
Que debe interpretarse al término “facturado” en su acepción
amplia, es decir, haciendo referencia a una factura o documento equivalente,
de manera tal que dicho documento permita establecer el volumen de producto
y su costo.
Que la aludida tasa se afecta a los gastos que demanda el
cumplimiento de la Ley Nº 24.566, esto es, el control de la producción,
circulación, fraccionamiento y comercialización del alcohol etílico y
metílico en todo el territorio Nacional.
Que la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014
emanada de este Organismo, establece que a los efectos del contralor de la
tasa mencionada, las empresas que facturen alcohol metílico deben presentar
la respectiva Declaración Jurada de pago de la misma.
Que resulta necesario en esta instancia precisar
adecuadamente que dicha Declaración Jurada por parte de las empresas que
fabrican metanol y lo utilizan para elaborar productos que posteriormente
comercializan transformados, ya sea en establecimientos propios y/o de
terceros como biodiesel, resinas o aditivos de naftas (MTBE), deben abonar
dicha tasa por el metanol utilizado en la elaboración de dichos productos.
Que el metanol que circula, cualquiera sea su circuito o su
destino, incluso para formar parte de otros productos como fuera descripto
en el considerando anterior, por imperio de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, debe ser controlado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, lo
que comprende múltiples actividades, incluyendo todo el sistema de control,
tales como inscripción de establecimientos, verificación de documentación de
amparo de circulación, fraccionamiento, depósito y traslado del metanol,
control de existencias y movimientos de este producto, análisis y
verificaciones de la distintas Declaraciones Juradas transmitidas, entre
otras muchas actividades.
Que la base de cálculo de la tasa correspondiente a estos
volúmenes, de conformidad con lo previsto por el Artículo 6º de la Ley Nº
24.566, debe determinarse a partir del precio promedio simple por litro de
metanol comercializado que el inscripto declare para el período mensual que
corresponda para los productos de origen nacional, mientras que para el
metanol proveniente de importaciones deberá considerarse el promedio simple
de los valores “Libre a Bordo” (FOB) por litro, declarados en tales
operaciones.
Que para su control y verificación por parte del INV, en un
todo de conformidad con las previsiones del Artículo 4º de la Ley Nº 24.566,
debe establecerse por vía reglamentaria la metodología que permita
determinar el volumen de metanol y su precio, independientemente que luego
forme parte de otros productos.
Que en consecuencia, deben realizarse las adecuaciones
normativas para estos casos.
Que el presente acto administrativo no se encuentra
alcanzado por el Artículo 3º del Anexo I a la Resolución Nº
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA en razón de no resultar nuevas obligaciones para los
administrados y que, además, las normas legales resultantes de la Ley Nº
24.566 son de carácter permanente, debiendo respetarse la prelación y rango
constitucional que la Carta Magna otorga a las leyes que dicte el Congreso
de la Nación.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado
la intervención de su competencia.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes
Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aclarase que los responsables inscriptos ante
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) por imperio de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566 que fabriquen alcohol metílico que es
utilizado para elaborar, en establecimientos propios y/o de terceros, otros
productos que posteriormente fueren comercializados -sea que el alcohol
metílico es facturado como tal, o como otro producto por formar parte de su
composición, conforme los considerados de la presente- deberán presentar las
Declaraciones Juradas de pago de la Tasa del DOS POR CIENTO (2 %) de alcohol
metílico prevista en la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 de
este Organismo.
ARTÍCULO 2º.- El importe correspondiente para el metanol de
producción nacional, deberá ser abonado en la forma prevista por el Anexo I
a la Resolución Nº C.7 de fecha 14 de abril 2014 (T.O. según Artículo 2º de
la Resolución Nº C.33 de fecha 24 de octubre de 2014) ambas del INV, tomando
como base de cálculo el valor por litro de alcohol metílico resultante del
promedio simple de los valores declarados por el inscripto en las
operaciones de comercialización denunciadas a través del Módulo Alcoholes
del Sistema de Declaraciones Juradas en línea del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA homologado por Resolución Nº C.31 de fecha 30 de julio de
2015.
ARTÍCULO 3º.- El importe correspondiente para el metanol
importado, deberá ser abonado en la forma prevista por el Anexo I a la
Resolución Nº C.7/14 (T.O. según Artículo 2º de la Resolución Nº C.33/14),
tomando como base de cálculo el valor por litro de alcohol metílico
resultante del promedio simple de los valores “Libre a Bordo” (FOB),
declarados en las operaciones de importación por inscripto.
ARTÍCULO 4º.- El incumplimiento a lo establecido en la
presente resolución, será considerado como infracción al Inciso f) del
Artículo 29 de La Ley Nº 24.566, sin perjuicio de dar lugar al cobro
compulsivo de la tasa legal, a través del procedimiento establecido por el
Artículo 35 de dicha norma.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y
cumplido, archívese. |