Resolución (INV) 5/15. Del
30/3/2015. 8/4/2015. Vitivinicultura. Adóptase para la clasificación de los alcoholes
etílicos, los parámetros técnicos que se establecen en el Anexo I de la
presente resolución. Apruébanse las Determinaciones y Metodologías
Analíticas, Expresión de los Resultados y Tolerancias Analíticas
aplicadas a los alcoholes etílicos, que como Anexo II forman parte de
esta norma. Deróganse el Punto 5° del Capítulo V, Título I de la
Resolución N° C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996, el Punto 2° de la
Resolución N° C.6 de fecha 19 de marzo de 2002 y el Punto 3° de la
Resolución N° C.2 de fecha 13 de marzo de 2006.
Mendoza, 30/3/2015
VISTO el Expediente N° 311-000218/2002-8 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, las
Resoluciones Nros. C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996, C.6 de fecha 19
de marzo de 2002 y C.2 de fecha 13 de marzo de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566 establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de
Aplicación de la ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para
la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 7° de la citada ley establece que el alcohol etílico,
etanol, ethyl alcohol, hidróxido de etilo o cualquier otra denominación
que se adopte para identificarlo, es el producto que responde a la
Fórmula Química H3C-CH2OH y que se encuentra desarrollada en el Anexo I
de la norma.
Que asimismo el Artículo 9° determina que sólo podrá ser destinado al
consumo humano el alcohol etílico obtenido por la destilorectificación
de mostos o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la
fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural
definida en el Artículo 1108 del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO y el
producto de la rectificación de ésta.
Que hasta el presente, este Instituto ha clasificado analíticamente a
los alcoholes etílicos en función de los parámetros técnicos que emplea
el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) dependiente de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍAS MÉDICAS
(ANMAT) del MINISTERIO DE SALUD, conforme lo establecido en el Punto 5°
del Capítulo V, Título I de la Resolución N° C.11 de fecha 4 de
diciembre de 1996.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 19 de marzo de 2002, establece en su
Punto 2° la fórmula oficial, para la desnaturalización de alcohol
etílico para uso doméstico, mencionando diversos desnaturalizantes.
Que el Punto 3° de la Resolución N° C.2 de fecha 13 de marzo de 2006,
establece que el alcohol etílico y metanol que sirven de base para la
obtención de los productos de uso industrial, serán desnaturalizados con
benzoato de denatonio en una proporción de CUARENTA PARTES POR MILLÓN
(40 ppm).
Que a través de distintos estudios se ha podido determinar que con una
proporción de benzoato de denatonio del orden de DIEZ PARTES POR MILLÓN
(10 ppm), también se logra provocar una aversión a la ingesta de
alcohol.
Que resulta necesario y oportuno, conforme los avances técnicos
desarrollados para la obtención de estos productos, clasificar los
alcoholes etílicos en función de la graduación alcohólica y de las
impurezas detectadas.
Que asimismo es adecuado aprobar las determinaciones y metodologías
analíticas para el control de los alcoholes, como así también la
expresión de los resultados y las tolerancias analíticas que el INV
adoptará a partir de esta clasificación.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Adóptase para la clasificación de los alcoholes etílicos, los
parámetros técnicos que se establecen en el Anexo I de la presente
resolución.
2° — Apruébanse las Determinaciones y Metodologías Analíticas, Expresión
de los Resultados y Tolerancias Analíticas aplicadas a los alcoholes
etílicos, que como Anexo II forman parte de esta norma.
3° — Deróganse el Punto 5° del Capítulo V, Título I de la Resolución N°
C.11 de fecha 4 de diciembre de 1996, el Punto 2° de la Resolución N°
C.6 de fecha 19 de marzo de 2002 y el Punto 3° de la Resolución N° C.2
de fecha 13 de marzo de 2006.
4° — Las infracciones a la presente resolución, serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX de la Ley N° 24.566.
5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido,
archívese.
ANEXO (formato PDF)