Instituto Nacional
de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
- REQUISITOS DE TRANSITO O CIRCULACION DE MATERIAS PRIMAS DE
ORIGEN VINICO
Resolución (INV)
C.13/11. Del 4/4/2011. B.O.: 11/4/2011. Requisitos de tránsito o circulación
de Materias Primas de Origen Vínico. Derógase la Resolución N° C.22/07.
Mendoza, 4/4/2011
VISTO el Expediente Nº
S93:0002570/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº
C.22 de fecha 17 de agosto de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 25 de
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, faculta a la Autoridad de
Aplicación, para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas
necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia
objeto de la ley.
Que por Resolución Nº
C.22 de fecha 17 de agosto de 2007 se estableció los requisitos a cumplir
para el tránsito o circulación de alcoholes a granel y fraccionados y de
materias primas de origen vínico (orujo y borra sólida) manipuladas entre
destilerías.
Que desde la vigencia
de la norma hasta la fecha se ha monitoreado su operatividad, surgiendo que
los mecanismos utilizados para el registro de información adicional sobre la
documentación comercial no resultan prácticos a la hora de su
implementación.
Que como resultado de
ello se cree conveniente la revisión de dicha medida a los efectos de
mejorar la practicidad de la misma en función de los resultados esperados.
Que la circulación de
materias primas de origen vínico (orujo y borra sólida) de una destilería a
otra, debe estar amparada por documentación comercial.
Que Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de
las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El tránsito o
circulación de Materias Primas de Origen Vínico (orujo y borra sólida),
manipuladas entre destilerías, deberá estar amparado en todos los casos,
mediante factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia, documentación que deberá
ser confeccionada al momento en que se produzca el egreso del producto, por
las destilerías inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
en función de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, por triplicado
[original y DOS (2) copias], debiendo el original y UNA (1) copia de la
misma, acompañar a la materia prima en su circulación hasta destino.
2º — La documentación
citada en el punto precedente, contendrá además de los datos exigidos por la
AFIP, los que se establecen a continuación:
a) Nombre y Apellido o
Razón Social del receptor.
b) Se indicará el
Número de inscripción ante el INV correspondiente a la destilería remitente
y receptora.
c) Al producto se lo
identificará conforme la Tabla de Códigos de Productos aprobada por el INV.
d) Volumen:
Se indicará el volumen
en kilogramos.
e) Asimismo se
registrará:
i. De la persona que
transporta la mercadería, su Nombre y Apellido, Tipo y Número de Documento
de Identidad y Domicilio, requiriendo para constatar dichos datos, Documento
de Identidad (DNI, LE o LC), de tratarse de Cédula de Identidad, deberá
requerirse una boleta a su nombre de algún servicio (luz, gas, teléfono) o
impuesto (nacional, provincial o municipal).
ii. Número del dominio
o patente del transporte que moviliza la carga.
f) Para avalar los
volúmenes transportados, es obligatorio consignar en el anverso o en el
reverso de ambos ejemplares de la documentación comercial, los kilogramos
verificados al ingreso, dato que será refrendado por el Transportista y el
Profesional o Técnico Habilitado responsable de la destilería receptora o
por la persona que ésta designe, con indicación de fecha y hora. El original
del documento deberá quedar en poder del receptor y la copia, será entregada
por éste, a la destilería remitente del producto.
3º — A los efectos de
su control, las copias correspondientes al comprobante emitido (factura o
remito), se mantendrán en los establecimientos involucrados y a disposición
del INV, durante el término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha
de su emisión.
4º — Cuando personal
del INV en ejercicio de sus funciones instituidas por la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, requiera de las destilerías inspeccionadas los
comprobantes emitidos para efectuar las verificaciones pertinentes,
establécese un plazo de TRES (3) horas para su presentación.
Cuando la merituación
de las circunstancias así lo indiquen, el término aludido podrá ser
extendido de forma actuada.
De no presentarse en el
tiempo acordado, se dará lugar a la paralización de la destilería,
debiéndose tomar la existencia real de los productos existentes en la misma.
La paralización cesará
cuando el inscripto haya cumplimentado la entrega de la documentación, con
el punteo de la toma de existencia practicada.
5º — El incumplimiento
de las normas establecidas por la presente resolución, serán consideradas en
infracción al Artículo 29, inciso f) de la Ley Nº 24.566 y los responsables
serán pasibles de las sanciones establecidas por el Artículo 30 de la citada
ley.
Las penas a aplicar,
tanto para el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de la
documentación que diera lugar a la paralización, como el incumplimiento de
la movilización dispuesta en consecuencia, serán las establecidas por la
reglamentación específica dictada por el INV, de ocurrir ambas
circunstancias, deberán sumarse los montos que en cada caso correspondan.
6º — Derógase de la
Resolución Nº C.22 de fecha 17 de agosto de 2007, la parte referida a la
documentación contable que ampara el tránsito o circulación de las materias
primas de origen vínico (orujo y borra sólida), manipuladas entre
destilerías.
7º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.