Poder Legislativo Nacional
VITIVINICULTURA - LEY GENERAL DE VINOS
Ley N° 14.878. Sanción:
23/10/1959. Promulgación: 6/11/1959. B.O.: 25/11/1959.
La producción, la industria y el comercio
vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan sujetos a las
disposiciones de la presente Ley General de vinos y de su
reglamentación.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., sancionan
con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º — La producción, la industria y el comercio vitivinícola en
todo el territorio de la Nación quedan sujetos a las disposiciones de la
presente ley general de vinos y de su reglamentación.
ARTICULO 2º — Créase, sobre la base de la actual Dirección de Vinos y
otras Bebidas, el Instituto Nacional de Vitivinicultura, vinculado al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, con autarquía
técnica, funcional y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de
la Nación, como organismo competente para entender en la promoción y el
control técnico de la producción, la industria y el comercio
vitivinícolas.
ARTICULO 3º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura será una
institución de derecho público, con capacidad para actuar privada y
públicamente, de acuerdo con las leyes generales y especiales de la
Nación y los reglamentos que lo rijan.
ARTICULO 4º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura estará
constituido:
a) Por un presidente designado por el Poder Ejecutivo. Deberá ser
argentino y poseer título habilitante en la materia, que durará cuatro
años en sus funciones y podrá ser reelecto. El cargo será rentado e
incompatible con el ejercicio de toda otra función pública o docente y
de actividades privadas relacionadas con la producción o industria y
comercio del vino y demás productos incluidos en la presente ley;
b) Por un Consejo Directivo integrado en la siguiente forma:
2 representantes de la provincia de Mendoza.
2 representantes de la provincia de San Juan.
1 representante de la provincia de Río Negro.
1 representante de la provincia de la Rioja.
1 representante de los productores.
1 representante de los industriales.
1 representante de las cooperativas vitivinícolas.
1 representante del resto de las provincias vitivinícolas por orden de
producción.
1 representante de los obreros vitivinícolas.
1 representante de los fraccionadores de vino.
Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Poder
Ejecutivo de la Nación en la siguiente forma:
1º) Los representantes de los gobiernos provinciales serán designados a
propuesta de sus respectivos gobiernos y deberán poseer notoria
versación en los problemas vitivinícolas;
2º) Los restantes representantes serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta directa de las entidades gremiales más
representativas;
3º) El Consejo Directivo designará de entre los representantes de las
provincias un vicepresidente, que reemplazará al presidente en los casos
de ausencia temporaria.
Cuando las propuestas correspondientes a las designaciones de los
miembros del Consejo Directivo no hubiesen sido efectuadas, los mismos
serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional,
respetando las bases de representación.
Los miembros del Consejo permanecerán cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelectos. Los consejeros percibirán por el ejercicio de sus
funciones los gastos de traslado y viáticos que oportunamente fije la
ley de Presupuesto Nacional, de acuerdo con su asistencia a las
reuniones del Consejo.
Simultáneamente con la designación de los titulares y por los mismos
procedimientos e idénticos requisitos, el Poder Ejecutivo Nacional
designará un suplente para cada una de las representaciones, quienes
sustituirán al titular en los casos que determine la reglamentación.
ARTICULO 5º — El Consejo Directivo sesionará con la mitad más uno de sus
miembros. A los efectos del quórum se computará al presidente del
instituto. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. El
presidente tendrá voto solamente en caso de empate.
ARTICULO 6º — La sede oficial del instituto estará en la provincia de
Mendoza.
ARTICULO 7º — Son funciones del presidente:
1. Representar legalmente al instituto.
2. Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus normas reglamentarias y todas
las resoluciones que sancione el Consejo Directivo.
3. Proponer al Consejo Directivo las medidas y la designación del
personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del
instituto.
4. Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, pudiendo delegar
esta facultad en los casos en que la reglamentación lo determine.
5. Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para llevar a
cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Consejo
Directivo, siendo necesario para su convalidación que estén refrendados
con la firma de otro integrante del mismo.
6. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto y la
memoria del instituto, previa aprobación del Consejo Directivo. Mientras
no se apruebe el nuevo presupuesto, continuará vigente el del año
anterior.
ARTICULO 8º — Son funciones del Consejo Directivo:
a) Aplicar la presente ley;
b) Proyectar su reglamentación;
c) Proyectar anualmente el presupuesto del instituto;
d) Establecer las normas de organización del instituto;
e) Adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y
perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio
vitivinícolas, cuya expansión en ningún caso podrá ser restringida ni
regulada;
f) Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los
productos comprendidos en la presente ley;
g) Realizar investigaciones vitivinícolas y coordinar y fomentar las de
entidades oficiales y privadas, pudiendo acordar a estas últimas
contribuciones para tales fines;
h) (Derogado por art. 58 de la Ley N° 23.697)
i) Resolver la adquisición de inmuebles y celebrar los actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
j) Administrar los bienes del instituto dentro de las facultades que le
acuerdan la presente ley y autorizar los gastos y efectuar las
recaudaciones previstas en su presupuesto;
k) Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al
cierre del ejercicio y, en especial, la constitución de fondos de
reserva para la construcción de edificios (sede administrativa,
laboratorios, etcétera);
l) Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros
organismos públicos a fin de coordinar la acción a desarrollar;
m) Otorgar becas para estudio y especialización;
n) Ninguna resolución del Consejo Directivo podrá conservar, establecer
o crear privilegios de una o más zonas respecto de otras.
ARTICULO 9º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura atenderá los
gastos que demande su funcionamiento con los siguientes recursos:
a) (inc. sustituido por ley 23150) Una sobretasa del 3 % sobre la
base imponible respectiva del vino expendido; a dicha sobretasa le son
aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto
interno nacional unificado al vino, y será percibido juntamente con él
en forma global, por adición de ambas tasas y afectando la suma
correspondiente a cada uno de los gravámenes.
b) Las tasas por análisis;
c) Las multas que se apliquen por transgresión a la presente ley y su
reglamentación;
d) Donaciones y legados;
e) Venta eventual de productos;
f) Las partidas que asigne el Poder Ejecutivo de rentas generales,
cuando fueren insuficientes para completar el presupuesto las partidas
anteriormente establecidas.
ARTICULO 10º — (art. sustituido por ley 23683) Con una afectación
del cincuenta y siete por ciento (57 %) de sus recursos anuales como
mínimo, el instituto creará un fondo destinado al fomento de la
vitivinicultura, entendiéndose por tal la diversificación de los usos de
la uva, la reconversión vitivinícola, el fomento de las exportaciones,
el apoyo a la tecnificación e investigación, erradicación de viñedos,
fraccionamiento en origen, integración de productores, sanidad vegetal,
uso publicitario y adquisición de vinos bloqueados desde el 1º de enero
de 1988.
Ingresará también al fondo como recurso el producido de la venta de
productos.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura aplicará en cada provincia
estos fondos, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
En la asignación de los mismos deberá respetarse la proporción del
aporte al fondo de cada provincia productora.
El noventa por ciento (90 %) de las sumas afectadas durante los dos
primeros años será destinado a la adquisición de excedentes vínicos, a
cuyo efecto la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará un anticipo
de la recaudación del fondo en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas
de veinte millones de australes (A 20.000.000) a partir del 28 de
febrero de 1988 que le será reintegrado automáticamente con la
recaudación del fondo.
Durante el tercer año, los recursos afectados, en un porcentaje no
inferior al noventa por ciento (90 %) de los mismos, se destinarán al
pago de las indemnizaciones por erradicación voluntaria de viñedos o
reconversión en las zonas y condiciones que el Consejo Directivo
determine, no pudiendo en ningún caso entrar en este régimen los viñedos
considerados decrépitos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
El diez por ciento (10 %) de las sumas afectadas durante los tres
primeros años será destinado a los otros fines previstos en este
artículo respetando el principio de distribución aquí establecido.
Durante los años restantes de la vigencia del Fondo, la adquisición de
vinos bloqueados, no podrá insumir más del diez por ciento (10 %) de los
recursos afectados al fondo.
Los vinos bloqueados adquiridos no podrán, en modo alguno, ser
destinados al consumo interno.
ARTICULO 11. — La sobretasa y las multas a que se refiere el artículo
9º, incisos a) y c) de la presente ley, serán recaudadas por la
Dirección General Impositiva e ingresadas a la orden del instituto en
una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 12. — El Consejo Directivo podrá asignar subsidios a las
provincias vitivinícolas, universidades nacionales, escuelas o
institutos especiales de estudios técnicos vitivinícolas, con fines de
investigación y con cargo de rendir cuenta detallada de la inversión, y
a condición de haberse acogido al régimen de coordinación de la
investigación científica, que se establecerá por el Consejo Directivo.
ARTICULO 13. — Los saldos sobrantes al final del ejercicio se
transferirán al siguiente y su aplicación será dispuesta por el Consejo
Directivo, de acuerdo con las facultades que le otorga la presente ley.
ARTICULO 14. — Los productos a que se refiere esta ley no podrán
librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su
genuinidad y aptitud para el consumo, al que deberán responder en todo
momento, con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y
sin aquellos requisitos que la reglamentación de la presente ley
disponga para su mejor identificación. El número del certificado de
análisis que corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre
como elementos de identificación.
ARTICULO 15. — (art. sustituido por ley 21764) Los análisis a que
se refiere esta Ley y sus reglamentaciones así como la clasificación de
los productos, los realizará y habilitará el Instituto Nacional de
Vitivinicultura de acuerdo al régimen que establezca conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 16. — Las características analíticas de los productos de la
presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras,
los análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas
admisibles y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación
que dicte el instituto.
ARTICULO 17. — A los efectos de la presente ley, se considerará:
a) Vinos genuinos a los obtenidos por la fermentación alcohólica de la
uva fresca y madura o del mosto de la uva fresca, elaborados dentro de
la misma zona de producción. A este efecto la reglamentación fijará los
grados beaumé mínimos de las uvas, según las zonas y las condiciones
climáticas. En consecuencia, ningún otro líquido, cualquiera sea su
origen o composición, podrá designarse con el nombre de vino, precedido
o seguido de cualquier adjetivo, excepto los especificados más adelante;
b) Vinos especiales (licorosos y/o generosos):
1. Categoría A: Es el vino seco o dulce que, sin adiciones, posee un
grado alcohólico no inferior a doce y medio por ciento (12,5 %) en
volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en potencia no menor de
quince grados (15º GL).
2. Categoría B: Es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no
sea inferior a quince por ciento en volumen (15%) y provenga, en parte,
de la adición de alcohol vínico en cualquier momento de su elaboración;
3. Categoría C: Es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de
su proceso de elaboración indistinta, conjunta o separadamente
cualquiera de los siguientes productos, mosto concentrado, mistela,
arrope, caramelo de uva o alcohol vínico con una riqueza alcohólica
total no inferior a quince grados (15° GL).
c) Vinos espumosos, champaña o champagne el que se expende en botellas
con una presión no inferior a cuatro atmósferas (4 atm.), a veinte
grados centígrados (20° C) y cuyo anhídrido carbónico provenga
exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado.
Esta fermentación puede ser obtenida por medio del azúcar natural de la
uva o por la adición de sacarosa. Se permitirá la adición de licores a
base exclusivamente de vino con cognac o aguardiente vínico.
d) Vino gasificado, el que ha sido puro después de su elaboración
definitiva debiendo hacerse constar dicha denominación en los adicionado
de anhídrido carbónico marbetes adheridos a los envases de venta;
e) Vino compuesto (Vermut, quinado o tónico), el elaborado con base
mínima de setenta y cinco por ciento (75 %) de vino alcoholizado o no
con el agregado de substancias aromáticas, amaras y/o estimulantes;
pudiendo edulcorarse con sacarosa o mosto concentrado o mistela y
colorearse con caramelo. En la elaboración de los quinados deberán
utilizarse extractivos de corteza de quina;
f) Productos analcohólicos de la uva, son:
1. Jugo de uva, el reducto de la molienda o prensado de la uva fresca,
filtrado y estabilizado con productos aprobados por el Instituto antes
de iniciarse el proceso de fermentación alcohólica. Se tolerará alcohol
proveniente de fermentaciones accidentales, con un límite máximo de uno
por ciento (1 %) en volumen;
2. Mosto virgen de uva, el proveniente de la molienda o prensado de la
uva fresca en tanto no haya empezado a fermentar;
3. Mosto de uva en fermentación, aquél en proceso de fermentación, cuya
riqueza alcohólica no exceda de cinco por ciento (5 %) en volumen;
4. Mosto sulfitado, el mosto estabilizado con el agregado de anhídrido
sulfuroso en dosis que establezca la reglamentación;
5. Mosto concentrado, el obtenido del mosto de la uva en sus diversos
grados de concentración mediante procesos térmicos al vacío o al aire
libre, sin haber sufrido caramelización sensible.
6. Arrope de uva, el producto resultante de la concentración avanzada de
mosto de uvas, a fuego directo o al vapor, sensiblemente caramelizado
con un contenido mínimo de quinientos (500) gramos de azúcar por litro;
7. Caramelo de uva, un arrope de uva con mayor grado de caramelización y
un contenido de azúcar no mayor de doscientos (200) gramos por litro.
g) Chicha de uva, el producto que resulta de la fermentación parcial del
mosto detenida antes de alcanzar cinco por ciento (5%) de alcohol en
volumen y con un contenido mínimo de ochenta (80) gramos por litro de
azúcar reductor. Queda prohibida la elaboración de chicha a base de
mosto concentrado;
h) Mistela, el producto que contenga como base mosto alcoholizado con
alcohol vínico hasta un límite máximo de dieciocho (18%) de alcohol en
volumen. El mosto utilizado deberá poseer directamente o previa
concentración o por adición de mosto concentrado un contenido azucarino
mínimo de (doscientos cincuenta) 250 gramos por litro;
i) Aguardiente de vino, pisco o brandy, el producto de la destilación
especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al salir del
destilador no sea superior a setenta y cinco (75%) en volumen de acuerdo
a la reglamentación que dicte el Instituto;
j) Cognac o coñac, el aguardiente de vino añejado en envases de roble
por un término no inferior a dos años. Este lapso podrá computarse
promediando el estacionamiento de partidas de distintas edades, ninguna
menor de un año. Podrá autorizarse con carácter general el uso de
envases de otras maderas de aptitud probada;
k) Grapa, grappa o aguardiente de orujos, el aguardiente obtenido por
destilación de los orujos;
l) Alcohol vínico, el que se obtiene por destilación y rectificación de
vinos, productos o subproductos derivados de la fermentación de la uva;
m) Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola
no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente
por el consejo directivo, previos los informes técnicos pertinentes;
n) Toda bebida que presente características similares a las definidas,
pero que han sido obtenidas por procedimientos distintos a los
enumerados en la presente será calificada como bebidas artificiales.
ARTICULO 18. — Vino regional es el vino genuino elaborado en las
provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o
los vinos de otras provincias que el instituto declare incluidos en esa
denominación, que no tengan cortes o mezcla con vinos de otra
procedencia y siempre que en su elaboración se emplee exclusivamente uva
producida dentro de la provincia y que su fraccionamiento se efectúe en
origen. El instituto queda facultado para establecer excepciones a la
calificación de "vino regional", en los casos individuales en que no se
justifique.
ARTICULO 19. —Se admitirán como prácticas enológicas lícitas:
a) Para los mostos: La concentración; la adición del mosto concentrado;
de alcohol vínico; de ácidos tartáricos, cítrico, málico, tánico y
anhídrido sulfuroso o sus sales; el uso del calor o frío; el empleo de
levaduras seleccionadas de clarificantes autorizados, y el corte con
vinos;
b) Para los vinos:
1. La adición de ácidos tartáricos, cítricos, málico, tánico, anhídrido
carbónico, anhídrido sulfuroso y sus sales; tartrato neutro de potasio;
el uso de calor o frío y el uso de levaduras seleccionadas.
2. La mezcla de dos o más vinos provenientes de cualquier cosecha.
3. La alcoholización con alcohol vínico limitada para asegurar la
conservación o la preparación de vinos especiales.
4. El empleo de clarificantes autorizados.
Los productos de uso enológico autorizados y los que se autorizaren más
adelante deberán estar identificados por su análisis de aptitud.
Asimismo, la producción y el consumo de los referidos productos estarán
sometidos al contralor del instituto.
ARTICULO 20. — Queda prohibido:
a) La adición de agua al mosto o vino en cualquier cantidad, forma o
momento, el agregado de materias colorantes y ácidos minerales y
edulcorantes no provenientes de la uva, materias conservadoras y en
general sustancias no autorizadas específicamente;
b) Todos los manipuleos y prácticas que tengan por objeto modificar las
cualidades sustanciales y originales del producto, con la finalidad de
disimular una alteración del mismo;
c) El agregado a los orujos y borras, de agua y cualquier otra
sustancia, tendiente a alterar el proceso normal de la elaboración
vínica;
d) Mantener en depósito en los locales de elaboración o fraccionamiento,
productos no autorizados, que sirven para modificar el estado o la
composición natural del vino;
e) La importación, fabricación, tenencia, anuncio, exposición, oferta o
venta, de cualquier producto o mezcla enológica, cualquiera sea su
composición, destinada a modificar o aromatizar mostos o vinos, a curar
o encubrir sus defectos o enfermedades o a fabricar vinos
artificialmente;
f) Introducir, mantener en depósito, circular u ofrecer en venta como
vino, toda bebida que no llene las condiciones exigidas por esta ley y
su reglamentación;
g) Librar al consumo, vinos cuya composición no esté comprendida en los
límites que fije la reglamentación.
ARTICULO 21. — (art. sustituido por ley 21764) El Instituto
Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las
correcciones a prácticas enológicas permitidas y establecer los límites
legales de los componentes del vino.
ARTICULO 22. — Los productos comprendidos en la presente ley que se
importen, deberán poseer certificados que acrediten su genuinidad y
aptitud para el consumo extendidos por oficinas autorizadas del país de
origen. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas
para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la
mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales.
ARTICULO.23. — Las calificaciones legales de los productos definidos en
la presente ley que no llenaran las condiciones exigidas serán las
siguientes:
a) "No genuinos", aquellos cuya composición anormal no pueda ser
justificada, incluyéndose dentro de los mismos los "adulterados" y
"aguados y/o manipulados". Se entenderá por "producto adulterado" aquel
al que se le hayan agregado elementos extraños a su composición natural
o que se haya obtenido por adición de substancias prohibidas o mezclas
no autorizadas. Se considerará "producto aguado y/o manipulado" aquel al
que, en cualquier momento de su elaboración o depósito, se le haya
adicionado agua u otras substancias que, aun siendo normales en el
producto, alteran su composición o desequilibran la relación normal de
sus componentes;
b) "Averiados", aquellos que por sus caracteres organolépticos
demuestren una alteración excesivamente pronunciada o acusen exceso de
acidez volátil sobre el máximo que establezca la reglamentación;
c) "Enfermos", aquellos que presenten gérmenes de enfermedad en
actividad, pero cuya acción pueda paralizarse o hacerse desaparecer
mediante tratamiento permitido y acusen una acidez volátil inferior a la
máxima establecida en la reglamentación;
d) "En infracción", los productos cuya elaboración haya sido hecha en
contravención con las normas legales y reglamentarias, no incluidos en
los incisos precedentes.
(párrafo sustituido ley 17849) Ningún producto calificado de
acuerdo con las denominaciones precedentes podrá ser librado al consumo.
Los "adulterados'', "aguados'', "manipulados'' o "en infracción''
deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino".
Los "averiados" podrán destinarse a vinagre o ser destilados, conforme
lo prevea la reglamentación.
Los productos "enfermos" podrán corregirse o ser destinados a vinagre y
destilación, también de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
En caso de autorizarse su expendio, deberá preceder un nuevo análisis
que certifique su aptitud.
(párrafo incorp. por ley 23550) Los productos enfermos, averiados
y los comprendidos en el artículo 24 inciso b) de esta ley, que no sean
corregidos o no se haya efectivizado su traslado a destilería o derrame
voluntario según el caso, en el plazo de noventa (90) días corridos a
partir del emplazamiento, serán derramados o desnaturalizados por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura.
ARTICULO 24. — (art. sustituido por ley 21657) Las infracciones a
la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán
reprimidas:
Inciso a): Las faltas leves, tratándose de primera infracción con
Apercibimiento.
Inciso b): El expendio o la circulación de productos cuya composición
analítica no corresponda con su análisis de origen, y que posteriormente
no sean justificados siempre que no sean susceptibles de una sanción
mayor, con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($
1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por litro. Estos productos serán
destinados a destilación o derrame.
Inciso c): La tenencia no autorizada en los locales de elaboración,
corte o fraccionamiento, de sustancias o drogas prohibidas, que pudieran
ser utilizadas en la adulteración de los productos comprendidos en la
presente Ley, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez
millones de pesos ($ 10.000.000) decomiso de las sustancias o drogas.
Inciso d): La elaboración, tenencia o circulación de productos en
infracción con multa de diez mil pesos ($ 10.000) y treinta pesos ($ 30)
por litro.
Inciso e): El expendio o la circulación de productos enfermos con multa
de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando el producto se encuentre envasado
para su venta al público la multa se elevará a treinta pesos ($ 30) por
litro.
Inciso f): La tenencia, el expendio o la circulación de productos
averiados, con multa de cincuenta pesos ($ 50) por litro.
Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la
multa se elevará a cien pesos ($ 100) por litro. La denuncia espontánea
de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su
tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto
en el artículo 23.
Inciso g): La tenencia, el expendio o la circulación de productos
adulterados con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones
de pesos ($ 10.000.000) y doscientos pesos ($ 200) por litro.
Inciso h): La tenencia, el expendio o la circulación de productos
aguados o manipulados, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a
cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y ciento cincuenta pesos ($ 150)
por litro.
Inciso i): Las transgresiones a las disposiciones de esta Ley, o a sus
normas reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes, con
multas de dos mil pesos ($ 2000) a cinco millones de pesos ($
5.000.000).
Las multas no referidas a litros se deberán graduar teniendo en cuenta,
según corresponda, la capacidad elaborativa de la bodega, el promedio de
fraccionamiento mensual del último trimestre o el de la venta también
del último trimestre; y asimismo la gravedad de la infracción y la
reincidencia como infractor, siendo esta última particular circunstancia
agravante.
En los casos de adulteración, aguamiento y/o manipuleo el Instituto
Nacional de Vitivinicultura impondrá al técnico responsable una
inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años y en caso de
reincidencia la inhabilitación será definitiva.
"Las multas establecidas en este artículo, y los máximos y mínimos
previstos al efecto, serán actualizadas al momento de su aplicación,
teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada entre el mes
siguiente al de la publicación de esta Ley y el del mes anterior al de
la disposición condenatoria".
"Asimismo, cuando por cualquier causa, las multas impuestas no sean
abonadas dentro del plazo legal previsto el efecto, la autoridad de
aplicación o en su caso, los jueces a los efectos de la liquidación
definitiva, de oficio, procederán a actualizarlas, teniendo en cuenta la
variación ocurrida entre el mes de aplicación de la sanción y el del
efectivo pago".
"En ambos casos, se utilizará el Indice de Precios Mayoristas Nacionales
no Agropecuarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y
Censos".
"Las multas, una vez firmes, devengarán el interés legal
correspondiente".
(Nota Ecofield: Ver resolución 4/24 INV
por la cual se establece que las multas por infracciones a las Leyes
Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme
los montos establecidos en el Anexo)
ARTICULO 24 bis: (art. sustituido por ley 23550) Los responsables
de bodegas, viñedos, plantas de fraccionamientos, distribución,
depósitos y fábricas de bebidas y productos a los que se refiere esta
ley, así como también la personas o empresas que los transporten y las
que importen o fabriquen productos destinados al uso enológico, deberán
cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de
declaraciones juradas, y demás información sobre la constancia en
documentos y libros rubricados (modelo oficial) y otras que tengan por
objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas,
condiciones y formas que reglamentariamente determine el Instituto
Nacional de Vitivinicultura; asimismo este organismo podrá paralizar el
ingreso y egreso del producto en los establecimientos fiscalizados hasta
tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas precedentemente
y /a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten previa
intimación.
ARTICULO 25. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura, organizará y
llevará permanentemente actualizado el registro de infractores.
En caso de reincidencia en las infracciones previstas en los incisos c),
d), g) y h) del artículo 24, el instituto podrá inhabilitar a la firma y
a todos o a algunos de sus componentes para las actividades vinícolas,
en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 26. — Serán responsables de las infracciones a la presente ley
y sus reglamentaciones los que en el momento de iniciarse el sumario
sean los poseedores o tenedores de la mercadería. La responsabilidad
será del vendedor de la mercadería, cuando el consignatario, poseedor o
tenedor, antes de recibirla, hubiera solicitado u obtenido la extracción
de muestras para el análisis del producto. Los poseedores, tenedores o
consignatarios de la mercadería, o el hecho de sus factores, agentes o
dependientes, en cuanto a las penas pecuniarias, decomisos y gastos.
Tratándose de productos embotellados, la responsabilidad recaerá sobre
el que los haya envasado, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 27. — En todos los casos de infracción o presunta infracción a
la presente ley, su reglamentación o normas generales obligatorias, el
Instituto instruirá el sumario administrativo correspondiente.
Si del mismo surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le
competa, dará oportuna intervención al que corresponda, debiendo
proceder en igual forma a las otras reparticiones cuando en principio
surjan infracciones a la presente ley. Lo actuado en cualquier
repartición se tendrá como elemento de prueba, ratificando o
rectificando las medidas precautorias tomadas. Realizada la
investigación, se correrá vista por quince días hábiles improrrogables
al interesado y, recibida la prueba, se dictará resolución dentro de los
ciento ochenta días. Si del sumario surgiera la existencia de
infracciones a la presente ley o a normas reglamentarias cometidas por
una misma persona, originadas en un hecho único, se aplicará la sanción
correspondiente a la infracción castigada con la multa del mayor. En
caso contrario, se aplicará la multa correspondiente a cada fracción. El
funcionario encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de citar
y recibir declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir a las
demás medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.
ARTICULO 28. — Cuando la resolución fuese condenatoria, podrá deducirse
recurso de apelación por vía contenciosa ante juez competente, hecho que
el recurrente pondrá simultáneamente en conocimiento del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, debiendo interponerse dicho recurso dentro
del término perentorio de cinco días hábiles de notificado, pasados los
cuales, si no se recurriese la resolución, se tendrá por consentida y
pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas preventivas tendrán
carácter definitivo.
En los casos en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura resuelva la
clausura o suspensión de actividades de los establecimientos o locales
en infracción a la presente ley o a su reglamentación, a fin de que
exista una inmediata ejecución de la sanción aplicada, el recurso de
apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo
y en relación.
Cuando no mediare apelación o fuere confirmada por sentencia la multa
impuesta, el Instituto podrá hacerla efectiva por vía de apremio.
ARTICULO 29. — Los trámites de la apelación y el juicio de apremio se
sustanciarán conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes de
la Ley 11.683. Si el infractor fuere reincidente en el mismo tipo de
infracción, no se concederá recurso alguno contra las resoluciones que
impongan multas por transgresiones a esta ley, si previamente no ha sido
ingresado su importe a la tesorería del Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
ARTICULO 30. — Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la
presente ley estarán autorizados para penetrar en cualquier hora en los
locales, establecimientos o fábricas y examinar libros y documentos,
realizar inventarios, requerir informaciones y extraer muestras de los
productos a los que él se refiere, al efecto de su contralor en los
lugares de producción en tránsito o en el comercio, pudiendo, si fuera
necesario, recabar el auxilio de la fuerza pública y solicitar del juez
competente órdenes para allanar domicilios, las que deberán despacharse
dentro de las veinticuatro horas, habilitando los días y horas que sean
necesarios.
ARTICULO 31. — Toda persona responsable, material de adulteración o
falsificación de los productos o que se refiera la presente ley o que
pueda ser juzgada partícipe del hecho o tenor de lo que prescribe el
artículo 45 del Código Penal, será reprimida, cuando el hecho no
encuadra en otro delito de pena mayor, con prisión de tres a diez años,
sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la regla del artículo 46
del mismo código.
Se considerarán cómplices principales, salvo prueba en contrario, los
que provean alcoholes y/o sustancias aptas para la falsificación, a los
adulteradores.
A los efectos de la calificación del delito, los jueces juzgarán como
cometida adulteración o falsificación, cuando a cualquiera de los
productos comprendidos en esta ley se les haya agregado elementos
extraños a su composición natural y especialmente materias colorante,
ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de la uva.
ARTICULO 32. — Toda vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a
raíz de sus procedimientos, inspecciones, actuaciones o intervenciones,
y sin perjuicio de la prosecución de los mismos, encontrare pruebas o
indicios que acrediten "prima facie" la comisión del delito de
adulteración a que se refiere el artículo 31, deberá formular denuncia
inmediata al juez competente, a los fines de la instrucción del sumario
criminal.
La denuncia contendrá las indicaciones y demás circunstancias que puedan
conducir a la comprobación del delito y a la averiguación de los
responsables, a fin de que el instructor pueda ordenar las pericias y
análisis urgentes cuando hubiera peligro en la demora.
ARTICULO 33. — Los establecimientos comerciales cuyos propietarios
resulten incursos en las penas y/o multas establecidas para el caso de
adulteración, serán clausurados por el Instituto por el término de uno a
cinco años. Esta clausura subsistirá aun en el caso de venta del
establecimiento.
ARTICULO 34. — La violación de los sellos y la alteración de documentos
relacionados con la elaboración y comercio de los productos a que se
refiere la presente ley, hará incurrir a los autores y partícipes en las
sanciones previstas por el Código Penal.
ARTICULO 35. — Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de
esta ley, prescribirán a los cinco años. Los actos de procedimiento
administrativo o judiciales interrumpen la prescripción.
(párrafo incorporado por ley 23550) En los casos de prescripción
y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los
productos involucrados en las infracciones que se traten, los que
seguirán el destino que para el caso señalan los artículos 23 y 24.
ARTICULO 36. — La representación del Instituto Nacional de
Vitivinicultura ante todas las jurisdicciones o instancias será ejercida
por los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios que
designe el Instituto, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los
letrados del mismo.
Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios del Instituto que
lo representen o patrocinen, tendrán derecho a percibir honorarios,
salvo cuando estos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado
totalmente satisfecha la multa e intereses que pudieran corresponder.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados
por el Instituto, podrá éste fijar la forma de distribución de los
honorarios.
ARTICULO 37. — Los organismos públicos nacionales deberán consultar al
Instituto Nacional de Vitivinicultura antes de adoptar providencias
sobre asuntos que se relacionen con el contralor, la promoción o
economía de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.
ARTICULO 38. — Toda persona o empresa en general que transporte los
productos a que se refiere esta ley deberá cumplir las disposiciones
reglamentarias de la misma a objeto de hacer efectiva la fiscalización.
ARTICULO 39. — A partir del volumen mínimo que se fije, las
elaboraciones de los productos de la presente ley deberán hacerse bajo
el control y la responsabilidad directa y efectiva de un técnico,
capacitado por título habilitante en la actividad de que se trata.
ARTICULO 40. — Los bienes muebles e inmuebles que constituyen el
patrimonio de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, serán
transferidos al Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Los inspectores y agentes de la misma, actualmente en función, que
fueren incorporados por el Instituto, podrán ser sometidos a un régimen
especial para su admisión.
ARTICULO 41. — Quedan derogadas las Leyes 12.372 y 14.799 y toda otra
disposición que se oponga a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 42. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura tendrá a su
cargo la aplicación de las leyes y regímenes reglamentarios en vigor
sobre producción, circulación y comercio de vinagres, sidras, zumos
fermentados de frutos, hidromeles y cervezas. Las disposiciones de esta
ley, en cuanto no se opongan a los respectivos regímenes especiales,
serán aplicables a la elaboración, expendio y la circulación de
vinagres, sidras, zumos fermentados de frutos e hidromeles y
transitoriamente a las cervezas. La vigencia del presente artículo será
hasta el 30 de setiembre de 1960.
ARTICULO 43. — La Dirección General Impositiva mantendrá
transitoriamente el contralor de los productos definidos en el artículo
17 que están actualmente a su cargo.
ARTICULO 44. — Esta ley empezará a regir noventa días después de su
promulgación, en cuyo lapso el Instituto Nacional de Vitivinicultura
proveerá a su estructura definitiva y el Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación respectiva. En tanto no se dicte la reglamentación, se
mantendrán en vigencia las normas actuales que no se opongan a la
presente.
Se tomarán de rentas generales los recursos que demande su aplicación
mientras no se incluyan en el presupuesto general de la Nación. El
Ministerio de Economía anticipará de rentas generales al Instituto
Nacional de Vitivinicultura, con carácter de anticipo y con cargo de
oportuna devolución, las sumas necesarias para atender los gastos
urgentes e imprescindibles de su funcionamiento hasta tanto se apruebe
el presupuesto del nuevo organismo.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintitrés días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y
nueve. |