Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
DEROGANSE LOS ANEXOS IX AL XIII DE LA RESOLUCION Nº
C.7/2000. REQUISITOS DE TRANSITO O CIRCULACION DE ALCOHOLES A GRANEL Y
FRACCIONADOS.
Resolución (INV) C.22/07.
Del 17/8/2007. B.O.: 24/8/2007. Deróganse los Anexos IX al XIII de la
Resolución Nº C.7/2000. Requisitos de tránsito o circulación de
alcoholes a granel y fraccionados.
Mendoza, 17/8/2007
VISTO el Expediente Nº
311-000336/2007-5 del Registro de este Organismo, la Ley Nº 24.566, los
Decretos Nros. 1095 de fecha 26 de setiembre de 1996 y 1161 de fecha 6
de diciembre de 2000, la Resolución Conjunta Nº 325 SE.DRO.NAR. - C.40
I.N.V. de fecha 16 de diciembre de 1997 y la Resolución Nº C.7 de fecha
8 de marzo de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA será la Autoridad de Aplicación de la ley y dictará las
normas reglamentarias necesarias para la proyección de los fines
inherentes a la misma.
Que el Decreto Nº 1095 de
fecha 26 de setiembre de 1996, incluye a los alcoholes etílico y metanol
en la Lista II como productos precursores para la elaboración de
estupefacientes y psicotrópicos.
Que conforme a ello se dictó
la Resolución Conjunta Nº 325 SE.DRO.NAR. - C.40 I.N.V. de fecha 16 de
diciembre de 1997, por lo que este Instituto se comprometió a aportar a
la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO (SE.DRO.NAR.) los datos que se obtengan de
las Declaraciones Juradas presentadas por los inscriptos.
Que por tal razón este
Organismo dictó la Resolución Nº C.7 de fecha 8 de marzo de 2000, la que
aprueba entre otros, los Modelos Oficiales de Diagramación de la
Comunicación Diaria de Salidas de Alcohol Etílico Cualquier Origen y/o
Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen, Materia Prima y Metanol,
para Destilería, Fábrica de Metanol y Fraccionadores y/o Comerciantes,
según corresponda y las normas para su llenado.
Que el Decreto Nº 1161 de
fecha 6 de diciembre de 2000 modifica el Decreto Nº 1095/96 con el fin
de actualizar las listas de precursores y productos químicos que pueden
ser usados en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, incluyendo al alcohol etílico y metanol en la Lista III.
Que esta modificación implica
que ya no resulta imprescindible la comunicación de salidas diarias de
alcoholes, ya que los datos que estas poseen se encuentran en la
documentación comercial que avala la circulación de estos productos.
Que por lo señalado resulta
conveniente dejar sin efecto la presentación de estas Declaraciones
Juradas.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y los
Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Deróganse, a partir de
la fecha de la presente, los Anexos IX al XIII de la Resolución Nº
C.7 de fecha 8 de marzo de 2000.
2º — El tránsito o
circulación de los alcoholes a granel y fraccionados, y de corresponder
la Materia Prima de Origen Vínico (orujo y borra sólida manipuladas
entre destilerías), deberán estar amparados en todos los casos, mediante
factura, remito, guía o documento equivalente.
3º — La documentación
comercial (factura, remito, guía o documento equivalente), será
confeccionada como mínimo, por triplicado, debiéndola efectuar el
remitente con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará
hasta su destino, documentación que además de los datos obligatorios
deberá contener:
a. Nombre y Apellido o Razón
Social del receptor, con indicación del domicilio y de poseer, Número de
inscripción en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.).
b. Volumen:
i. Para el Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo y Aguardiente Natural Cualquier Origen: Real y
Absoluto.
ii. Para el Metanol:
Kilogramos y Litros.
iii. Para el Orujo y la Borra
Sólida: Kilogramos.
c. Número de análisis de
Libre Circulación o Libre Circulación Tipo o Aptitud de Exportación,
habilitado por el I.N.V., cuya fotocopia deberá acompañar la circulación
del producto.
d. Nombre y Apellido y Tipo y
Número de documento de identidad de la persona que transporta la
mercadería.
e. Número del dominio o
patente del transporte que moviliza la carga.
f. De poseer, Número de
Inscripción en el I.N.V. del contenedor tanque.
4º — Para avalar los
volúmenes transportados a granel, al dorso de la documentación
comercial, deberán consignarse los volúmenes constatados al ingreso,
datos que serán refrendados por el transportista y por la persona que
recibe el alcohol o la Materia Prima de Origen Vínico (orujo o borra
sólida), quedando una copia del documento en poder del receptor y la
otra deberá ser puesta por el receptor a disposición del remitente del
producto.
5º — A los efectos de su
control, las copias correspondientes al comprobante emitido (factura,
remito, guía o documento equivalente), se mantendrán en los
establecimientos involucrados y a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (I.N.V.), durante el término de CINCO (5) años, contados
a partir de la fecha de su emisión.
6º — Establécese un plazo de
TRES HORAS (3 hs) para la presentación de los comprobantes emitidos,
cuando personal del I.N.V., en ejercicio de sus funciones establecidas
por la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566,
lo requiera para efectuar las verificaciones pertinentes.
Cuando la merituación de las
circunstancias así lo indiquen, el término aludido podrá ser extendido,
mediante intimación.
De no presentarse en el
tiempo acordado, se dará lugar a la paralización del establecimiento, no
pudiendo ingresar volúmenes de alcoholes ya sean a granel o fraccionados
ni materia prima de origen vínico, ni egresar los existentes en el
mismo.
La paralización cesará cuando
el inscripto haya cumplimentado la entrega de la documentación
requerida.
7º — Los envases que
contienen volúmenes de alcoholes y que egresan desde una Destilería,
Fábrica de Metanol o Planta de Almacenaje de Alcoholes, destinados a la
exportación o a cualquier otro destino, deberán estar perfectamente
rotulados atento a la reglamentación vigente dictada por el I.N.V..
8º — El incumplimiento de las
normas establecidas por esta resolución, serán consideradas en
infracción al Artículo 29, inciso f) de la Ley Nº
24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones
establecidas por el Artículo 30 de la citada ley.
9º — Las penas a aplicar,
tanto para el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de la
documentación que diera lugar a la paralización, como el incumplimiento
de la inmovilización dispuesta en consecuencia, serán las establecidas
por la Resolución Nº C.8 de fecha 23 de
marzo de 2000, debiendo, en caso de darse ambas circunstancias, sumarse
los montos que en cada caso correspondan.
10. — De forma. |